Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 660/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 660/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100637
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00660/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 291/2012
Materia:VACACIONES
Recurrente/s:IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
Recurrido/s: Amadeo
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:26/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 660/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 291/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 26/2010, seguidos a instancia de D. Amadeo , representado por el Sr. Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, frente a la citada parte recurrente, en materia de vacaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Amadeo viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia L.A.E. S.A. con antigüedad de 6 de agosto de 1.989, categoría profesional de AGSA y percibiendo su salario según el Convenio Colectivo de empresa.
2.- El demandante inició la prestación de servicios mediante sucesivos contratos de trabajo de carácter eventual a tiempo parcial durante los siguientes periodos:
-6/8/89 a 17/9/89.
-27/5/90 a 27/10/90.
-1/5/91 a 20/10/91.
-4/5/92 a 11/10/92.
3.- En fecha 1 de mayo de 1.993 el demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo prestando servicios el actor durante los periodos de tiempo que constan el documento nº 1 de la parte demandada.
4.- El demandante ostenta desde el 31 de marzo de 2.003 la condición de trabajador fijo de actividad continuada y jornada irregular.
5.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma en fecha 5 de mayo de 2.000 , declaró que la fecha de antigüedad del actor en la empresa demandada es de 6 de agosto de 1.989.
6.- La D.T. 9ª del Convenio Colectivo de aplicación dispone: Todos los trabajadores fijos de actividad continuada y fijos discontinuos existentes al 6 de junio de 1.991 tendrá derecho a un día más de vacación después de 15 años cumplidos de antigüedad en la empresa, por encima de estos 15 años, cada nuevo quinquenio dará lugar a un día más de vacación adicional.
Lo anteriormente indicado no será de aplicación a aquellos trabajadores fijos de actividad continuada que manteniéndose en activo en fecha 6 de junio de 1.991, hubieren cedido de forma voluntaria y con carácter definitivo el derecho contenido en el párrafo anterior.
7.- En fecha 1 de diciembre de 2.009 el demandante solicitó de la empresa demandada el derecho a disfrutar de un día más de vacaciones de acuerdo con lo establecido en la D.T. 9ª del Convenio Colectivo de aplicación, instando un periodo vacacional de 31 días de duración. Su solicitud fue rechazada por la empresa demandada.
8.- El demandante durante el año 2.009 disfrutó de un periodo vacacional de 30 días.
9.- En fecha 15 de diciembre de 2.009 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 23 de diciembre.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores en nombre e interés de su afiliado D. Amadeo contra IBERIA L.A.E. S.A. debo declarar y declaroel derecho del demandante a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales de 31 días, de conformidad con lo dispuesto en el a Disposición Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de Iberia y su Personal de Tierra condenandoa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Así mismos, debo condenar y condenoa la empresa demandada a otorgar al demandante un día más de vacaciones que ha de ser imputado al periodo vacacional del año 2.009.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Amadeo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de Junio de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando su derecho a un día adicional de vacación de conformidad con la regulación convencional aplicable. Contra esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de IBERIA, L.A.E., S.A. aduciendo dos motivos. Dicho recurso es impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.-En virtud del art. 191 a) de la LPL , se aduce incongruencia de la sentencia que a su parecer ha vulnerado el art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE . En síntesis, el recurrente repara en que, de una parte, en el suplico de la demanda se postulaba que se 'dicte sentencia por la que se declare que al trabajador le es de aplicación lo establecido en la DA 9ª del Convenio de empresa, y en consecuencia se le reconozca el derecho a disfrutar a partir de 2009 un día más de vacaciones hasta el cumplimiento del siguiente tramo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a concederle un día más de vacaciones o en su defecto le abone el importe correspondiente al salario que s.e.u.o. asciende a 85 euros'; mientras que, de otra, el fallo de la sentencia establece que 'estimando la demanda interpuesta por el sindicado UGT en nombre e interés de su afiliado D. Amadeo contra IBERIA, LAE, S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar un periodo de vacaciones anuales de 31 días, de conformidad a lo dispuesto en la DT 9ª del Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a otorgar al demandante un día más de vacaciones que ha de ser imputado al periodo vacacional del año 2009'. Pues bien, de la comparación entre el suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia se desprende que ésta última ha incurrido en incongruencia respecto al último pronunciamiento condenatorio que efectúa; en concreto, cuando condena a otorgar un día más de vacaciones imputable al periodo de 2009 - petición que, a su entender, no se solicitaba para el caso de que el procedimiento se alargase más allá de dicha anualidad-.
Asimismo, la recurrente entiende que se trata de un derecho que no resulta susceptible de reconocer toda vez que las vacaciones caducan con el año natural en que deben disfrutarse. Según esta parte, la única solución que cabía era reconocer el derecho al disfrute de un día más para las anualidades siguientes. El motivo se desestima. Como fácilmente se puede comprobar en el suplico de la demanda se solicitaba expresamente que se condenase a la empresa 'a estar y pasar por dicha declaración así como a concederle un día más de vacaciones'. Por consiguiente, además del reconocimiento de un derecho se interesaba la condena de la empresa a conceder al demandante un día más de vacaciones.
En otro orden de cosas, una eventual caducidad del derecho a un día más de vacaciones, no puede alegarse aduciendo incongruencia de la sentencia, sino que debería aducirse por la vía del art. 191 c) de la LPL . Sea como fuere, no cabe entender que el citado derecho hubiese caducado, pues precisamente el actor no dejó transcurrir pasivamente la anualidad de 2009, sino que al contrario actuó diligentemente en aras a que se le reconociese un día más de vacaciones. En concreto, en los autos obra documentación que acredita que antes de finalizar 2009, concretamente el 1 de diciembre, el actor solicitó a IBERIA la aplicación de la previsión de la DT 9ª del Convenio colectivo; petición que le fue denegada, por lo que presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, habiéndose celebrado el día 23 de diciembre el acto de conciliación-mediación sin efecto por incomparecencia de la empresa; circunstancia que provocó finalmente la posterior interposición de la demanda judicial en fecha de 12 de enero de 2010. Asimismo, importa destacar que existe doctrina judicial que, a partir de la STJCE de 29 de enero de 2009 -que interpreta la Directiva 2003 88 de 4 de noviembre de 2003 , entiende que la práctica aceptada por nuestros tribunales de considerar que las vacaciones se perdían si no se disfrutaban dentro del año natural de su devengo, es decir, de 1 de enero al 31 de diciembre, debe ser sustituida por la que se recoge en la aludida STJCE 'en el sentido de que es un derecho que se puede disfrutar en cualquier otro momento aunque no se comprenda en el año natural' [ STSJ Cataluña de 4 de mayo de 2009 (rec. 1018/2008 )]. Doctrina que cabe extender al supuesto planteado debido a la excepcionalidad del mismo y a la diligencia del trabajador a la hora de ejercitar su derecho.
TERCERO.-Al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 15 del ET y la DT 9ª del Convenio colectivo de IBERIA y error en la valoración de la prueba. Y es que el fallo de la resolución hoy recurrida se basa en la consideración de que las contrataciones temporales fueron fraudulentas, al haber sido supuestamente así declaradas en la sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma, que reconoció al actor antigüedad desde el 06.08.89. Sin embargo, según el parecer de la recurrente, la citada sentencia en ningún momento valora la posible ilicitud de las contrataciones temporales, de modo que el juzgador a quo ha errado cuando ha considerado fraudulentos los contratos temporales que vincularon a la empresa con el trabajador. En fin, en la exposición del presente motivo, la recurrente alude a nuestra sentencia de 14 de octubre de 2008 , en la que se analizó si procedía o no un plus de idiomas a una trabajadora de IBERIA en virtud de lo establecido en la DT 8ª del convenio colectivo, de redacción similar a la DT 9ª, en la que se indica que 'la pretensión de la actora de que la declare trabajadora fija discontinua desde el 21 de mayo de 1988, no sólo es extemporánea de manera notoria, sino también inoperante a los fines que la demanda persigue. A esto se añade, la imposibilidad de enjuiciar, al cabo de casi veinte años, si los distintos contratos temporales concertados entre las partes, de los que incluso se ignora su caracterización formal, tenían encaje legal o eran por el contrario fraudulentos'.
Sin embargo, esta Sala no comparte este razonamiento. Ciertamente, el reconocimiento judicial de una determinada antigüedad no conlleva ni siquiera de forma implícita la aceptación de una fijeza en la relación laboral. Ahora bien, tal como manifiesta el juez a quo, la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma, de fecha 5 de mayo de 2000 , reconoce al actor una determinada antigüedad en la empresa sobre la base del carácter fraudulento de los contratos temporales celebrados con el trabajador. Así se desprende claramente de la citada resolución cuando indica que 'supuesto que el rasgo característico del fijo discontinuo radica en que sólo trabaja al año durante aquella temporada en que, de manera cíclica y estable, no coyuntural o transitoria, se precisan sus servicios, bien se entiende que los períodos invernales de inactividad o de descanso del tráfico aéreo no supusieron la interrupción que impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, ya que la interrupción temporal recaía más sobre la actividad que en la contratación, que se realizó ininterrumpidamente en todas las temporadas estivales en períodos similares y cíclicos, toda vez que, en efecto, si el carácter unitario de la prestación y del vínculo no se quiebra durante los períodos invernales en los que el contrato de fijo discontinuo sólo está suspendido, tampoco puede acaecer esa quiebra en los mismos periodos invernales que mediaron entre los primeros contratos temporales, pues todos ellos tienen en común la esencia de la inactividad'. Queda claro, por consiguiente, que en el presente supuesto de hecho el reconocimiento de la antigüedad del trabajador se efectuó precisamente por considerar fraudulenta la concatenación inicial de contratos temporales. Por lo demás, la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de 2000 no podía pronunciarse sobre la posible fijeza del trabajador, puesto que al tiempo de interponer la demanda éste ya tenía reconocida su condición de fijo discontinuo, restando por dilucidar el momento inicial de dicho reconocimiento.
Sentado lo anterior sobre el error en la valoración de la prueba y entrando a evaluar la segunda línea argumental de la recurrente, no cabe considerar aplicable al supuesto de hecho planteado nuestra sentencia de 14 de octubre de 2008 , pues en tal caso - como indica esta misma resolución- a la vista de la DT 8ª del XVI Convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra y del acta de la comisión mixta 4/92, de 15 de diciembre, la pretensión de que se declarase a la trabajadora fija discontinua desde una determinada fecha resultaba del todo inoperante a los fines que la demanda perseguía. Y es que en el mencionado precepto convencional tan sólo se indicaba que 'la empresa, de acuerdo con su necesidades, podrá proceder a nuevos reconocimientos de idiomas, taquigrafía y estenotipia, exclusivamente para el personal fijo de plantilla al 06-06-91', sin exigir antigüedad alguna como sí exige la DA 9ª del XIX Convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra. De este modo resulta palmario que el supuesto de hecho en uno y otro caso son distintos. De ahí que, a pesar de que esta resolución -tan citada por la recurrente-, apunte a que la pretensión de la trabajadora es extemporánea, dicha solución no sea extensible al presente supuesto. Y es que a efectos de resolver el supuesto planteado es preciso considerar tres elementos: 1º) el trabajador es formalmente contratado como fijo discontinuo en 1993, 2º) tiene reconocida por sentencia judicial de 2000 una antigüedad en la empresa desde 1988, 3º) el derecho a un día más de vacación tan sólo puede reconocerse a aquellos trabajadores fijos existentes el 6 de junio de 1991, después de cumplidos quince años de antigüedad. Consiguientemente, en relación a la cuestión que se discute, una vez cumplida esta dilatada antigüedad -que se acusa más cuando el trabajador ha prestado sus servicios en un lapso temporal amplio a tiempo parcial, como acontece en la controversia dirimida- resulta del todo procedente pronunciarse judicialmente sobre la naturaleza de la relación laboral existente en fecha de 6 de junio de 1991. Con anterioridad al cumplimiento de la citada antigüedad concurre falta de acción para reclamar el reconocimiento de un día más de vacación, por lo que es en el momento en que la antigüedad requerida se cumple cuando procede pronunciarse sobre el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en la norma convencional.
En fin, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 1998 , reconoce que para poder apreciar si un trabajador es acreedor de la condición de fijo discontinuo, 'cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responde realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso. De ahí que la postulación por el trabajador de su condición de fijo discontinuo, no pueda exigírsele hasta tanto no se haya alcanzado dicha perspectiva temporal y no se le pueda exigir, tampoco, que reacciones frente a la terminación de los primeros contratos cuando todavía no es posible determinar si fueron o no abusivos'. Además, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras muchas, la núm. 171/1997, de 10 de abril), 'que la retroacción de los efectos de la condición de trabajador fijo discontinuo, a los periodos contratados eventualmente con anterioridad a la adquisición de dicha condición, ya sea por reconocimiento de la propia empresa, ya sea por sentencia declarativa, depende de las circunstancias que concurran en cada caso, como tipos de contratos realizados (...), pues la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo no comporta necesariamente su efecto retroactivo al primer contrato eventual realizado por la empresa', aun cuando 'ello no implica que no puedan reconocerse dichos efectos retroactivos a tenor de las circunstancias específicas que concurren en cada caso, como acontece en la Sentencia de este Tribunal de 5 de abril de 1995 , en la que se admite que la condición de fijo discontinuo se adquirió con anterioridad al reconocimiento de dicha cualidad, en el que el trabajador había sido contratado con carácter eventual, y así en el supuesto de autos resulta que las sucesivas contrataciones eventuales del actor para prestar servicios durante las temporadas turísticas de 1990, 1991 y 1992, y su posterior contratación en la temporada de 1993 como trabajador fijo-discontinuo, lo que tuvo lugar sin solución de continuidad, son determinantes de que el actor adquiera fijeza, en la modalidad de fijo-discontinuo a partir del contrato eventual suscrito en la temporada de 1991, como se le reconoce en la sentencia de instancia, dado que desde entonces, la causa de contratación responde a necesidades permanentes de mano de obra de la empresa demandada, que tienen lugar en forma cíclica y periódica en el tiempo, tal como se establece en el art. 15.6 del ET (...), puesto que los contratos eventuales suscritos por las partes litigantes obedecían a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad y no a necesidades extraordinarias de trabajo que se presentan de forma esporádica o extraordinaria que autorizan la contratación eventual prevista en el art. 15.1 b) siendo pues tales circunstancias las que distinguen los contratos eventuales de los contratos para la realización de trabajo fijo de carácter discontinuo, según doctrina jurisprudencial ( SSTS 27 de septiembre 1988 y 3 de junio 1988 , entre otras)'.
En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer y a la vista de los hechos declarados probados, cabe concluir que la suscripción de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo entre la empresa y el trabajador en fecha 1 de mayo de 1993 no tuvo un alcance constitutivo, puesto que las contrataciones temporales anteriores tuvieron lugar en los periodos de mayor actividad de la empresa coincidiendo con la temporada alta turística de Illes Balears, de modo que su objeto fue la satisfacción de necesidades productivas normales, habituales y permanentes de la empresa, bien que de carácter cíclico y periódico. Así pues, los efectos de la contratación fija del trabajador deben reconocerse desde el primer contrato y no desde que se formalizó explícitamente la fijeza de la relación laboral. La reiteración de los periodos de contratación y su coincidencia con la temporada de mayor afluencia turística revela que la contratación del actor obedeció, no a necesidades esporádicas o coyunturales de la empresa, sino a cubrir el normal incremento de actividad que se produce cíclicamente en Illes Balears todos los años con la llegada de la época de las vacaciones estivales. Consiguientemente, procede desestimar el motivo de recurso y, de acuerdo con el criterio de la Sala, confirmar que el trabajador ostentaba -como se reconoce en la sentencia de instancia- la condición de fijo discontinuo el día 6 de junio de 1991, teniendo derecho por consiguiente a un día más de vacación después de cumplidos 15 años de antigüedad en la empresa, tal y como determina la DT 9ª del XIX Convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma, de 16 de mayo de 2011 , dictada en autos de proceso núm. 26/2010 en virtud de demanda promovida por D. Amadeo sobre reconocimiento de derecho; y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituido para recurrir.
Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado Alejandro Juárez Martínez, la suma de trescientos euros a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0291-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0291-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
