Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100663
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00660/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:749/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:660/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. Dª Ana Sancho Aranzasti
Magistrado
Ilma. Sra. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 749/2014, interpuesto por YARRITU, S.A., , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Burgos, en autos número 344/2014, seguidos a instancia de D. Bienvenido , contra YARRITU S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra la empresa YARRITU S.ADECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el dia 28/02/14 y CONDE NO a la empresa demandada a que el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (28/02/14) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 161,64€/día o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 67.187,75€ ( resultado de descontar a la cuantía de 124.260,75€ la cantidad abonada por los 20 días de salario por año trabajado con el límite de la anualidad). En el supuesto de que la empresa opte por la readmisión el trabajador esta obligado a devolver a la empresa la cuantía percibida por tal concepto (57.073,00€). Se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad salarial de 1.939,68€ (mil novecientos treinta y nueve y sesenta y ocho euros).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Bienvenido , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa YARRITU S.A, con la categoría profesional de arquitecto técnico, en el establecimiento de la empresa sito en Miranda de Ebro ( Burgos) , desde el 19/01/94 al 28/02/14 , en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales , con una retribución salarial mensual de 4.849,30€ con prorrata de pagas extras, que eran abonados mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- Por carta de fecha 16/12/13, entregada en fecha 20/02/14 y efectos 28/02/14 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral. El contenido de la carta era el siguiente: 'Muy Sr. Mío: Por la presente venimos a comunicarle la extinción del contrato de trabajo que con Yarritu, S.A le une, en virtud de la causa prevista en el art. 52c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se trata de una causa productiva al haberse producido cambios en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El presente despido tendrá efectos a partir del 28 de Febrero de 2014. La situación del presente despido por causas productivas, viene originado por la escasa actividad que viene desarrollando la Mercantil Yarritu S.A, y que condiciona la propia actividad de la plantilla técnica y sobre todo aquello sujeto a la obra de Edificación que como usted sabe no se desarrolla por esta Sociedad desde hace mas de 2 años. En su caso ha venido desarrollando su actividad en obras de la empresa Nuclenor, que desgraciadamente no ha cuajado su trabajo dentro de la misma , y nos han rogado su eliminación dentro recinto de Nuclenor , o bien que no volveríamos a trabajar como contratistas de obra para la misma. Es por ello que no existe otro tipo de trabajos para su actividad profesional (arquitecto técnico) y nos vemos en la necesidad de tomar la decisión de rescindirle su contrato de trabajo por causas productivas. Consecuentemente, en uso de la facultad que otorga el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con fundamento en las antedichas causas, le participamos la extincion de su contrato de trabajo con efectos del día 28 de febrero de 2014, y durante los 15 días de preaviso tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales para buscar un nuevo empleo. Asimismo, queda a su disposición, a partir de esa fecha, la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito y le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones por desempleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET le corresponde recibir un total de 57.073,00€, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año y con el tope de 12 mensualidades. Dicha indemnización ha sido calculada desde el 19/01/1994 al 31/01/14 (lo que hace un total de 12 mensualidades de indemnización). Dicha cantidad la ponemos a su disposición en este acto, mediante entrega de un cheque nominativo bancario a su favor. Contra esta decisión puede recurrir ante el Juzgado de lo Social, previa conciliación, y sin que la percepción de la indemnización implique conformidad con el despido. De la presente comunicación damos cuenta a la representación del personal. Atentamente Miranda de Ebro, a 16 de diciembre de 2013'.El trabajador percibió la cuantía indemnizatoria. TERCERO.- El trabajador solicita la declaración de nulidad del despido con carácter principal; subsidiariamente la improcedencia al no resultar acreditadas las causas del despido. Reclama el abono de la cuantía de 1.939,68€ (mil novecientos treinta y nueve y sesenta y ocho euros) con aplicación del interés moratorio; desglosado del siguiente modo:.- 5 días de vacaciones (a razón de 161,64€).- 808,20€..- falta de preaviso (7 días x 161,64€).- 1.131,48€. CUARTO.- Intentado acto de conciliación en fecha 21/03/14, en virtud de papeleta de conciliación presentada ante la UMAC en fecha 10/03/14 se celebró con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante legal de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Yarritu S.A., siendo impugnado por D. Bienvenido . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad Yarritu SA, en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS , pretende revisar los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada.
Pretendiendo la inclusión de un nuevo hecho probado que contemple el siguiente texto: 'Con fecha de 13 de diciembre de 2013, Nuclenor dirige comunicación a la empresa, por la que considera necesario aplicar el apartado C4 de las condiciones generales de contratación al trabajador D. Bienvenido . Dicha norma contempla el derecho de Nucleno a exigir a la contratista la sustitución de todo o parte de su personal'.
Citando para ello, el folio 37 de los autos, relativa a la carta que recibe la empresa de Nuclenor. Y folio 38 y ss, relativas a las condiciones generales de contratación.
Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras]
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la Juez a quo, indica que 'en relación con la carta, no ha resultado acreditado el conocimiento por parte de la actora del contenido de dicha carta'. Por lo que, por tanto, ha entendido la carencia de efectos de la citada carta, y no incluyó su contenido en el relato de hechos probados. Por más que dicha carta fue de fecha de 13 de diciembre, y el la carta de despido fue entregada al trabajador con fecha de 16 de diciembre, y con efectos de 28 de febrero de 2014. Y, por tanto, el contenido de la carta de Nuclenor ya debería ser conocida por la empresa, por un lado, y debería haber sido puesto en conocimiento del trabajador, por dicho motivo. No haciéndose mención en la citada carta de despido de la dirigida por Nuclenor a Yarritu, a pesar de tenerla en su poder, desde días antes. Pues nada se alega en orden a la carta dirigida por Nuclenor en fecha de 13 de diciembre, limitándose a indicar que 'Nuclenor nos ha rogado su eliminación dentro recinto de Nuclenor, o que no volveríamos a trabajar como contratista de obra para la misma', pero no haciendo mención, expresa, de la carta de fecha de 13 de diciembre. Pero es más, dicha carta recibida por la entidad recurrente, no ha sido ratificada por representante alguna de Nuclenor, por lo que, en consecuencia, la valoración probatoria sobre su realidad y verosimilitud corresponde, en todo caso, a la Juez a quo.
En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ha de ser respetada por esta Sala, siendo objetiva y desinteresada, no pudiendo ser sustituida, por la subjetiva e interesada del recurrente.
A continuación, solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, de tal manera que diga que 'la empresa Yarritu SA, a la fecha de despido del actor era adjudicataria por parte de la Diputación Foral de Álava y Ayuntamiento de Vitoria, de varias obras públicas, pero no de edificación alguna'.
Esta adición sí puede prosperar, dado que se basa en documentos expedidos por órganos administrativos. Otra cosa es la valoración que de dicha documentación pueda hacer esta Sala.
En definitiva, el relato de hechos probados ha de modificarse exclusivamente en la adición de este último ordinal.
SEGUNDO.- Como último motivo de Suplicación, y al amparo del artículo 193 c de la LRJS , solicita la revocación de la sentencia, por infringir el contenido del artículo 51.1 del ET , habiendo sido alegada causa productiva para justificar el despido. Entendiendo que tiene lugar el despido cuando se produzcan cambios, en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretende colocar en el mercado.
Entiende que Yarritu SA, tiene una contrata con Nuclenor, para el mantenimiento de sus edificios y construcciones encomendadas, por lo que ésta puede exigir la salida de cualquiera de los trabajadores adscritos a la contrata. Debiendo adecuar la entidad recurrente la plantilla a las exigencias de Nuclenor.
Debemos partir del relato fáctico:
a). El actor prestaba servicios para la entidad recurrente como arquitecto técnico en Miranda de Ebro.
b). La empresa extingue la relación laboral del actor, por carta de despido, de 16 de diciembre de 2013, entregada el día 20 de febrero de 2014, y efectos del día 28 de febrero. Alegando causa productiva. Al haberse producido cambios en la demanda de servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Debido a la escasa actividad que viene desarrollando la entidad recurrente.
c). Que ha venido desarrollando el actor su actividad en obras de Nuclenor, y que dicha empresa había rogado su eliminación. Y en la medida que no existe otro trabajo para el demandante, la empresa procedía a la extinción de su contrato de trabajo.
Habiendo establecido la Juez a quo, con valor de hecho probado, que no existe prueba que justificara la imposibilidad de recolocación del actor, y que, no ha existido conocimiento, por parte del actor, del contenido de la carta dirigida por Nuclenor, a pesar de ser muy anterior en el tiempo -dos meses- a la fecha de entrega efectiva de la carta de despido, por parte de la entidad recurrente, al trabajador.
Es más, aún dando por válido que dicha carta hubiera existido, lo cierto es que la empresa Yarritu SA, a la fecha del despido era adjudicataria de obras por parte de la Diputación Foral de Álava y Ayuntamiento de Vitoria, aún no siéndolo de edificación. Pero sin que conste que la labor de la parte actora fuera exclusivamente destinada a edificación. Pues ningún dato existe en hechos probados que así lo determine. De tal manera que no habiéndose fijado dicha circunstancia en hechos probados, debemos entender, por tanto, que aún no en materia de edificación, pero sí en otras obras públicas, la empresa Yarritu tenía plena actividad en el momento del despido. Lo que justificaría la falta de razón de ser del despido de la parte actora.
Se cita por la parte actora el contenido de la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2010, recurso 576/2010 , siendo lógicamente dicha doctrina la que habrá de ser aplicable al presente caso.
Pero debemos tener en cuenta que en dicha sentencia se establecían, como hechos probados, los que siguen:
a). La empresa en la que prestaba servicios el actor, había concertado una arrendamiento de servicios con otra, comunicando esta última a la empresa del trabajador que 'la planta en Burgos había cerrado, y por tanto, que había necesidad de rescindir el contrato mercantil que las unía'.
b). Rescindiéndose el contrato de trabajo de varios trabajadores.
Lo que no es el caso de autos, pues aquí no existe constancia, como hecho probado, de ninguna comunicación extintiva de la finalización de ningún contrato de arrendamiento de servicios entre Nuclenor y la entidad Yarritu. Ni consta, en hechos probados de esta resolución al menos, que se haya despedido a más trabajadores que el actor.
De tal manera que bajo ningún concepto la realidad entre los supuestos de hecho contemplados en dicha sentencia, y el supuesto actual, son coincidentes.
En cualquier caso, para analizar la concurrencia de las causas legales invocadas, productivas, es preciso acudir a la doctrina invocada de esta misma Sala anteriormente citada. Y así, determinar que si las invocadas son causas técnicas, organizativas o de producción, ya se ha dicho que no es necesario, que haya una situación económica negativa. El empresario debe acreditar plenamente la existencia de una causa técnica, organizativa o de producción sobrevenida, no pudiendo apoyarse en situaciones anteriores (TSJ Cataluña 20-1-96, AS 172), y ha de acreditarse, asimismo, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo. Para que esté justificada la amortización de un puesto de trabajo por una de estas causas basta, como ya se ha dicho más arriba, que afecte al funcionamiento de una concreta unidad.
Si la causa es organizativa el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo; así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
Será procedente la extinción objetiva por causas organizativas, cuando se acrediten la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo como ocurriría al acreditarse el solapamiento de funciones de dos trabajadores.
Si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada y la disminución productiva.
La forma de medir la justificación de estas causas no es la mera mejora de la empresa, sino la contribución a la superación de dificultades que impidan su buen funcionamiento, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia (TSJ País Vasco 21-2-06, JUR 172370).
En este sentido se ha considerado procedente el despido objetivo por estas causas cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda ( STS de 10 de mayo de 2006, Rcud. 725/05 ; STS de 31 de mayo de 2006, Rcud. 49/05 ).
En estas dos últimas resoluciones se razona que la valoración judicial de la adecuación a derecho de extinciones producidas al amparo de esta norma se ha de realizar siguiendo dos escalones de razonamiento:
a) de un lado, identificando, en primer lugar, los problemas a los que se refiere la ley mediante la alusión a dificultades empresariales y análisis de si los concretos problemas alegados en el supuesto litigioso pueden subsumirse en tal concepto, entendiéndose que las dificultades a las que alude la ley son sinónimos de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia de carácter técnico, organizativo o de producción y exigiéndose que tales problemas sean actuales, perceptibles y objetivables en el momento de la extinción y no meramente hipotéticos. Así, se ha declarado que no concurre causa de extinción cuando esta se produce en el marco de una anticipación empresarial de estos problemas aun no materializados ( STS de 17 de mayo de 2005 , RJ 9696). Además, en esta fase de análisis se exige también averiguar la relevancia o consecuencias de estos problemas respecto a la marcha de la empresa, de manera que bastaría con que estuvieran impidiendo el buen funcionamiento de la empresa en función de las exigencias de la demanda o considerando su posición competitiva en el mercado, no siendo exigible que sean de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Por otra parte, para apreciar la concurrencia de las dificultades ha de estarse al sector y tipo de actividad de la empresa, dificultades que pueden plasmarse en cifras o datos desfavorables de producción, de costes de factores o de explotación empresarial, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.
b) El segundo bloque de razonamiento o análisis exige que, una vez cumplido el requisito anterior de la existencia de causas para amortizar el puesto de trabajo, se analice y valore si la medida extintiva es o no razonable en términos de gestión empresarial; esto es, si existe una conexión de adecuación o funcionalidad entre la decisión extintiva y la superación de las dificultades acreditadas, lo que deberá constatarse si la extinción se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', sin que sea necesariamente la medida más adecuada de todas las posibles.
El art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores en el concreto extremo aquí discutido señala '.... o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'.
Pues bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 rec. 725/05 ), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.
En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 , rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002 ).
Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 )
Por su parte la STS 7/6/2007 precisa que 'no cabe duda que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la amortización de los puestos que ocupaban los trabajadores, a consecuencia de la rescisión de la contrata. Y en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 , rec. núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 20021, rec. núm. 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
Finalmente, la STS 31/1/2008 declara que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).
De la jurisprudencia resulta pues que no existe en el art. 52 c) ET la obligación de recolocar al trabajador cuando la causa legal de despido objetivo existe. Por estos motivos el recurso ha de ser estimado y ha de revocarse la sentencia recurrida, por no existir grupo ilegal de empresas acreditado que imponga la consideración conjunta de las empresas del grupo a efectos de su situación económica, y por no existir legalmente la obligación de recolocar al trabajador en otro puesto de trabajo diferente.
Y Probado que se procede a rescindir la adjudicación del contrato por la entidad contratista, y habiendo prestado desde el inicio de su relación laboral para la entidad contratista citada el demandante su actividad, de las tareas propias de dicho contrato de trabajo, se entiende ajustada a derecho la valoración efectuada por el 'juzgador a quo' de que las causas técnicas organizativas y de producción concurren en el presente supuesto y el hecho de que tenga adjudicados otros contratos a los que prestan servicios más trabajadores no implica más que precisamente la amortización opera en el espacio-sector-concreto de la actividad empresarial afectada.
Esta es la doctrina de la Sentencia de Instancia. Pero lógicamente, para ello, será preciso acreditar que ha existido una rescisión de la adjudicación del contrato por la entidad contratista, y que, el trabajador, hubiera prestado, desde el inicio su actividad, en las tareas propias de dicho contrato que posteriormente es rescindido. Es decir, que el trabajador hubiera prestado su actividad para Nuclenor, en el seno del contrato que unía a esta entidad con respecto a Yarritu, que es objeto de rescisión. Sin que entonces, lógicamente, exista ninguna exigencia legal que la entidad Yarritu recoloque al trabajador actor en otra actividad o puesto de trabajo distinto.
Pero es que el caso de autos es completamente distinto del contemplado por la Sala en su momento. Y parte de un contenido fáctico que nada tiene que ver con el contemplado en dicho supuesto. Por lo que, lógicamente, la resolución y respuesta judicial ha de ser distinta, por aplicación de esta misma doctrina.
En el caso de autos no queda acreditado que Bienvenido , preste servicios exclusivamente en el ámbito de la realización de edificaciones, para la entidad Yarritu. No queda constancia que su única actividad sea la de prestar servicios en la contrata que unía a esta última entidad con Nuclenor. No existe constancia alguna que Nuclenor hubiera rescindido contrata alguna con Yarritu. Se constata, en cambio, que Yarritu sigue disponiendo de numerosas contratas con la Diputación Foral de Álava y con el Ayuntamiento de Vitoria, para la realización de obra pública, sin que conste que este ámbito de actividad no sea la propia de la desarrollada por el actor. En suma, no habría necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor, puesto que la actividad desarrollada por la empresa, sigue siendo alta, con la realización de obras públicas, no habiéndose rescindido contrata alguna con Nuclenor. Que es donde aparentemente realizaba su labor el actor, en el ámbito de la edificación, o por lo menos así constaba en la carta de despido.
De tal manera que no habiéndose acreditado la pérdida de contrata alguna con Nuclenor, no habiéndose rescindido contrato alguno por esta entidad con respecto a Yarritu. Siendo esta última titular de distintas obras públicas, sin que exista constancia que la actividad del actor, quedara circunscrita a la labor de edificación con respecto a Nuclenor. No habiéndose rescindido ni aminorado -o por lo menos no existe constancia-la labor o actividad contratada por Nuclenor con respecto a Yarritu, no queda acreditada la causa objetiva de la extinción contractual alegada.
Puesto que, si como sucede en el caso de autos, si la causa invocada por la empresa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada y la disminución productiva.
No habiendo quedado acreditado por la entidad recurrente, la existencia de disfunciones en el entorno de la actividad desarrollada por el actor, que provocaría que el puesto de trabajo desarrollado por éste hubiera quedado obsoleto, es evidente, que no ha quedado acreditado adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida extintiva tomada, y la disminución productiva, que ni siquiera ha resultado acreditada.
Habiéndolo entendido así la Juez a quo, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada, en su integridad.
TERCERO.- De acuerdo con el contenido del artículo 204 de la LRJS , habiéndose desestimado el recurso de Suplicación, se decreta la pérdida de las cantidades ingresadas como depósito y consignación, a las que habrá de darse el destino legal que proceda, una vez firme esta sentencia. De idéntico modo, y de acuerdo con el contenido del artículo 235 de la LRJS , habrá de imponerse a la entidad recurrente, en concepto de costas, la cantidad de 800 euros, que habrá de ser abonada por la citada empresa al letrado de la parte que impugnó su recurso, la parte actora, en concepto de honorarios y una vez firme esta resolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de YARRITU SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 15 de julio de 2014 , dictada en autos de despido objetivo individual número 344/2014, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Bienvenido , frente a la entidad recurrente, y habiendo tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Se imponen, en concepto de costas, a la parte recurrente, la cantidad de 800 euros, que habrá de abonarse, en concepto de honorarios, al letrado de la parte actora que impugnó su recurso.
Una vez firme esta resolución, habrán de darse a las cantidades ingresadas por la entidad recurrente, como depósito y consignación, el destino legal que proceda. Decretándose, en cuanto al depósito la pérdida de la cantidad ingresada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000749/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
