Sentencia Social Nº 660/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 660/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100380


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2300/2013

RECURSO SUPLICACION - 002300/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 660/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002300/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000254/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Rocío , asistida por el Letrado D. José Ramón Bas Garcia contra SANCHEZ JORDA SL, asistido por el graduado social D. Juan Enrique Martinez Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Rocío , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por doña Rocío contra la mercantil SÁNCHEZ JORDA SL, habiendo sido llamado el FOGASA , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Rocío con Dni NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SANCHEZ JORDA SL , con CIF B-983227679 , con antigüedad desde el 1 de mayo de 2.011 , categoría profesional de Ayudante C y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1.135,21 euros . SEGUNDO.- La empresa notificó a la trabajadora en fecha 10 de noviembre de 2.011 carta de despido del siguiente tenor literal : ' Muy Señora Mía : Mediante la presente le comunicamos que la relación laboral que nos unía con Usted en virtud de contrato de trabajo EVENTUAL que tiene usted concertado con esta empresa desde 01 de Mayo de 2.011 , se va a dar por resuelta y finalizada en fecha 26 de noviembre de 2.011 , por lo que se le comunica a los efectos oportunos . Las causas que nos llevan a tomar esta decisión son las objetivas , previstas en el artículo 52 apartado c) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Dado que usted está ausentándose de su puesto de trabajo reiteradamente desde que inició su relación laboral , sobrepasando en exceso los límites marcados en el citado artículo. Cumpliendo los requisitos formales de la decisión extintiva del contrato por causas objetivas , previstas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en unidad de acto con esta comunicación : a) Se le entrega esta comunicación escrita de la extinción de su contrato con expresión de la causa que la justifica . b) Ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de su salario bruto por año de servicio , con el máximo de doce mensualidades que , dada la cuantía del salario diario percibido , según la media del último mes , que es de 42,52 euros , y los años de servicio computables a estos efectos ( siete meses ) asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 497,55 euros ) , cantidad que se le hace efectiva en dinero de curso legal . c) Se le concede un plazo de preaviso de quince días , desde la fecha de la entrega de esta comunicación , hasta la fecha de extinción del contrato que se producirá a la expiración de este plazo de preaviso , con fecha 26-11-2.011 , haciéndole saber que durante el plazo de preaviso tendrá derecho , sin pérdida de su retribución , a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. Sin otra cosa particular y rogándole se sirva firmar el recibí de la presente y aceptar las cantidades indicadas por la indemnización mencionada , se pone a su disposición , atentamente . La actora firmó el recibí de la comunicación donde se hacía constar : ' Recibí la carta y el importe indicado en efectivo '. TERCERO .- La nómina correspondiente al mes de noviembre de 2.011 ( días 1 a 26 ) en cuantía de 842 euros netos consta firmada por la actora ( folio 37 ) . La señora Rocío suscribió , igualmente , el finiquito correspondiente a pagas extras en cuantía de 1.576,74 euros ( folio 38 ) . Obran incorporados a autos unos papeles donde se recogen entregas de cantidades a la actora y suscritos por la misma en las siguientes cuantías : 10/10/11 -160 ; 20/10/11 - 160 ; 6/11/11 - 160 y17/11/11- 160 . CUARTO .- Los trabajadores cobraban sus nóminas mediante transferencias a cuenta o mediante anticipos en metálico firmado un documento de recepción . QUINTO .- Los trabajadores de la empresa Virgilio y Luis Carlos afirmaron en la vista del juicio oral que no se realizaban horas extras salvo circunstancias excepcionales . SEXTO .- La demandante reclama en el presente procedimiento : * nómina noviembre 2.011 : 842,48 euros. * parte proporcional pagas extras 2.011 : 1.545,20 euros. * indemnización despido objetivo : 497,55 euros. * horas extras a razón de dos horas al día , dos días de octubre y diez días de noviembre de 2.011 : 240 euros . SÉPTIMO .- En el extracto de la cuenta bancaria de la actora en BANKIA constan diversas transferencias por el concepto ' abono nómina ' siendo la última de ellas en fecha 11 de noviembre de 2.011 por importe de 994,54 euros . OCTAVO .- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 16 de febrero de 2.012 concluyó con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rocío , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose cuatro apartados en los que se discrepa de la sentencia para que se revise de forma jurídica la misma y se declare no ajustado a derecho el fallo recurrido por entender que no es adecuado.

A lo largo del escrito de recurso se efectúa por la parte recurrente unas alegaciones sobre el pago mensual de los salarios que siempre se habían hecho por la empresa, mediante transferencia bancaria, y a mes vencido, citándose como vulnerado el art. 217.1 de la LEC y art. 1214 del Código Civil , señalando que las cantidades abonadas en efectivo se correspondían con horas extraordinarias en B por lo que ante el despido de la actora el gestor le manifestó que recibiría el pago de nómina, finiquito e indemnización por transferencia bancaria, como siempre se había hecho, sin que consten aquellas desde noviembre de 2011 y sin que la gestoría procediera al pago de las cantidades reclamadas en la demanda que la empresa sigue sin abonar, vulnerándose los preceptos relativos a la carga de la prueba e inversión de la misma, debiendo ser la empresa la que pruebe el pago a la trabajadora.

Toda la argumentación vertida en el escrito de recurso va dirigida a imputar tanto a la empresa como a la Juzgadora de instancia una falta sobre la valoración de la prueba. Sobre dicho extremo, y precisando que el artículo 1214 del Código civil se encuentra expresamente derogado, a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la L.E.C. el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la correspondencia sobre la carga de la prueba, atribuyendo al actor y al demandado, respectivamente, la carga de probar la certeza de los hechos que soporten la pretensión o la extinción de la eficacia de tales hechos. El precepto establece que se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Pues bien, debemos señalar que los preceptos alegados por la parte recurrente son de índole procesal, lo que ya de por si tiene difícil encaje en el motivo articulado por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, establecido tan solo para el examen del derecho o jurisprudencia, máxime cuando el propio escrito de recurso ni tan siquiera alude a ninguno de los motivos legalmente instituidos en los art. 193 y 196 de dicha Ley , pero es que, además, la sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciendo en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio. La Magistrada da por acreditada la existencia de relación laboral mantenida entre partes hasta la fecha del despido y tras el mismo el abono y cantidad percibida por la actora tanto de la indemnización como del salario correspondiente al mes de noviembre, como la liquidación de pagas extras (hechos probados segundo in fine y tercero). Si a ello unimos que los trabajadores cobraban sus nóminas mediante transferencia a cuenta o mediante anticipos en metálico, percibiendo la demandante cantidades a cuenta (hechos probados tercero y cuarto) las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia se revelan como acordes a la exigencia de la distribución de la carga de la prueba al constatarse en aquella que la empresa ha pechado con la carga de probar el pago de la deuda reclamada, debiendo señalarse que corresponde a la Juzgadora a quo, y no a esta Sala de lo Social, la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS. En sentencia del Tribunal Supremo de 24/5/2000 se señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que nos conduce a la desestimación del recurso entablado, con la precisión última de que contra la sentencia sí que cabía recurso de suplicación por cuanto la suma total reclamada superaba el umbral de los 3.000 € sin que quepa deducir la cantidad de horas extras que la parte demandante ya no reclama en sede de recurso, como pretende la parte impugnante, ya que lo determinante es la reclamación postulada en la demanda que es en definitiva la que delimita la cuantía litigiosa.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 8 de Valencia de fecha 11 de junio de 2013 , en virtud de demanda formulada contra SANCHEZ JORDA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2300 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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