Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 660/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 660/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100810
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1867
Núm. Roj: STSJ ICAN 1867/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001152/2017
NIG: 3803844420150005069
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000660/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000707/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Noelia ; Abogado: ANTONIO MANUEL PADILLA GONZALEZ
Recurrido: CONRADO RODRIGUEZ OPTICOS S L; Abogado: CLAUDIO MORALES PEREZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2017,
dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 707/2015
sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 15 de enero de 2016 se dictó sentencia en los autos 707/2015, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por despido, a instancia de Dª Noelia frente a la empresa 'CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL', en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Noelia , contra CONRADO RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL, y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de doña Noelia llevado a cabo por CONRADO RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL, con efectos del día 01/07/2015.
SEGUNDO.- Condeno a CONRADO RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnice en la cantidad de 13.648 €, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 79 € diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada ( Recurso nº 672/2016), con fecha 1 de marzo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual desestimó íntegramente el mismo y confirmó la sentencia de instancia, deviniendo firme al no ser recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2017 se hizo entrega a la parte actora de la cantidad de 13.648 €, que se encontraba consignada en la cuenta del Juzgado desde la interposición del recurso de suplicación.
CUARTO.- No conforme con tal diligencia de ordenación, la parte demandante presentó escrito el día 20 de abril de 2017 instando la ejecución de la sentencia frente a la demandada para la determinación y pago de intereses de oficio, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuantía de 1.262,72 €.
Por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2017 la empresa demandada impugnó la propuesta de liquidación de intereses.
QUINTO.- El día 4 de octubre de 2017 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la que la empresa demandada alegó haber cumplido ya íntegramente el fallo de la sentencia con la entrega a la actora de la cantidad que se encontraban consignados en la cuenta del Juzgado.
SEXTO.- El día 10 de octubre de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de Instancia en el que se acuerda estimar '...la impugnación de intereses realizada por CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS, SL y, en consecuencia, declaro que el interés procesal que ha de imponerse a CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS, SL, asciende a la cantidad de 24,24 euros', estableciendo como dies ad quem para el cómputo del devengo de intereses la fecha en la que la consignación para recurrir en suplicación fue realizada.
SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpuso directamente recurso de suplicación por la representación Letrada de la ejecutante el día 7 de noviembre de 2017, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social que deniega parcialmente la petición de Dª Noelia de que se despachara ejecución contra la empresa 'CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL' para la determinación y pago de intereses procesales, se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la trabajadora demandante la infracción de los artículos 1.101, 1.108 y 1.176 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el Juzgado de instancia ha de despachar ejecución contra la empresa demandada, para la determinación y pago de intereses procesales tanto desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia, que cifra en 257,63 €, como desde ésta hasta el total pago de lo debido a la trabajadora, que cifra en 858,14 €.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
En consonancia con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por el artículo 551 párrafos 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso de ejecución se inicia a través del escrito de solicitud de ejecución del interesado que, además de los datos de identificación de las partes, deberá expresar: la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el contenido del título ejecutivo; si la ejecución es dineraria, la cantidad líquida reclamada como principal y la que se estime para intereses de demora y costas; los bienes del ejecutado que conociera y fueran susceptibles de embargo y si los considera suficientes para cubrir la ejecución; las medidas que proponga para llevar debidamente a efecto la ejecución.
Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, si el título no presenta irregularidades, se ha de dictar el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de la misma.
Dictado el auto que resuelve la solicitud de ejecución por el juez o magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el mismo día o siguiente hábil en el que deben contenerse: las medidas ejecutivas concretas, incluido el embargo de bienes si fueran conocidos adoptando en consecuencia las medidas de traba y aseguramiento de los bienes del ejecutado; las medidas de localización y averiguación de bienes que procedan.
Contra dicho decreto cabe interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Por lo tanto, la resolución que ha de acordar o denegar el despacho de la ejecución solicitada por el interesado es de naturaleza judicial y ha de revestir necesariamente a forma de auto, de tal forma que sólo cabe acordar la inejecución del título ejecutivo cuando se decida expresamente en auto motivado y fundamentado en causa prevista en una norma legal, de la que no cabe hacer interpretación restrictiva.
Por último hemos de apuntar que los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre la aplicación de los intereses procesales son recurribles en suplicación si lo era la sentencia de cuya ejecución se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 2007).
TERCERO.- Desde otra perspectiva hemos de apuntar que las sentencias y resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas producen intereses desde que son dictadas en primera instancia, aún cuando sean recurridas. Nos encontramos aquí ante lo que se denominan intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque la disposición relativa a los intereses procesales está contenida en la referida norma procesal civil, en ésta se declara expresamente aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
No cabe confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, puesto que los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago del principal y los intereses, mientras que los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta ésta ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 21 de julio 2009). Además, los intereses procesales o disuasorios arrancan de la sentencia misma y su finalidad es distinta de los intereses moratorios, pues frente al carácter retributivo y resarcitorio de estos, originada por una situación de mora solvendi, los procesales tienen un carácter disuasorio, de recargo, a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad. Se trata de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando así su pronto cumplimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993).
Para la imposición de los intereses procesales es requisito ineludible que la resolución contenga una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, pues en caso contrario no se devengan estos intereses.
La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997).
Los intereses procesales se hacen efectivos en el trámite de ejecución de la sentencia firme, junto con los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo. Nacen ope legis sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 227/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989). Por ello, aunque en el fallo de la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales, no se incurre en incongruencia si se procede a la ejecución de los mismos ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 5 de abril de 1993, 20 de febrero y 30 de noviembre de 1995 y 10 de abril de 2002).
La indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en el fallo de la sentencia de un Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación siempre, claro está, que la sentencia de instancia sea confirmada y gane firmeza ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994). El tipo anual de los intereses procesales es igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, pues consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992), por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o su equivalente consignación judicial, pero no con el aval bancario constituido para recurrir, como tampoco con la exclusiva manifestación de que se dé cumplimiento a la condena con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2016).
CUARTO.- En el presente caso nos encontramos con que se dictó sentencia el día 15 de enero de 2016 por el Juzgado de instancia por la que se estimó la demanda interpuesta por la Sra. Noelia frente a la empresa 'CONRADO RODRÍGUEZ ÓPTICOS SL' y se condenaba a ésta a optar entre abonar a la trabajadora una indemnización en cuantía de 13.648 € o readmitirla en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación, a razón de 79 € diarios. La empresa demandada optó en tiempo y forme por la indemnización de la trabajadora. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada, siendo confirmada por esta Sala por sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, que ha devenido firme por consentida.
También nos encontramos con que el día 20 de abril de 2017 la parte demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia frente a la demandada para la determinación y pago de intereses procesales, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuantía de 1.262,72 € y con que tal demanda ejecutiva fue resuelta por auto de fecha 10 de octubre de 2017 que declara '...que el interés procesal que ha de imponerse a CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS, SL, asciende a la cantidad de 24,24 euros'. Para la cuantificación de intereses procesales la Magistrada de instancia establece como día final de cómputo (dies ad quem) la fecha en la que la consignación para recurrir en suplicación fue realizada por la empresa demandada.
Como anteriormente apuntamos, la indemnización establecida en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devenga intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación y se confirme y gane firmeza, y lo hace a un tipo anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
En el caso de autos la cantidad establecida en concepto de indemnización en el fallo de la sentencia asciende a 13.648 €, el día inicial (dies a quo) del cómputo de intereses procesales se ha de fijar en el 15 de enero de 2016 (fecha de a sentencia) y el día final (dies ad quem) se ha de fijar en el 18 de abril de 2017 (fecha en que se produce el pago efectivo a la trabajadora); por lo tanto entre ambas fechas transcurren cuatrocientos sesenta (460) días, los que a un interés del 5%, determinan unos intereses totales ascendentes a 858,22 €.
Todo ello teniendo en cuenta que los intereses procesales se calculan desde la fecha de la sentencia definitiva que por primera vez declara la improcedencia del despido (y no desde la fecha del despido mismo) y que la obligación de consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación no libera de la obligación de abonar los intereses procesales.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, precede la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con revocación del auto combatido, fijamos los intereses procesales que han de ser abonados por la empresa 'CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS, SL' a la actora en 858,22 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 707/2015 y, con revocación del mismo, fijamos los intereses procesales que han de ser abonados por la empresa 'CONRADO I. RODRÍGUEZ ÓPTICOS, SL' a la actora en 858,22 €.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
