Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 660/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 660/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100277
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:386
Núm. Roj: STSJ CANT 386/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000660/2018
En Santander, a 03 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social
nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMER O.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo siendo demandados INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado autos de fecha 16 de marzo y 20 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.SEGUNDO.- Como hechos probados en el Auto de fecha 16-3-19, se declararon los siguientes: '1º.-. El 14 de diciembre de 2016 se dictó por este Juzgado sentencia estimatoria de la demanda, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de calidad de mecanizado, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 75% de una base reguladora de 2.930,67 euros mensuales con fecha de efectos económicos al 21 de junio de 2016, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.' Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de junio de 2017.
2º.- El Sr. Íñigo ha permanecido de alta como Alcalde con jornada del 50% para el Ayuntamiento de Cieza por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017 3º.- Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017 la parte demandante solicitó la ejecución del fallo que se despachó mediante Auto de 16 de octubre de 2017 por el que se requiere al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para que abonen al ejecutante la prestación reconocida en el 55% de la base reguladora mientras siga prestando servicios por cuenta ajena en actividad distinta de su profesión.
4º.- Mediante escrito de 24 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que procederían a abonar la prestación al 75% el periodos de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, se abonaría con efecto inmediato al 75% desde el 19 de octubre de 2017 siempre que se mantenga la no prestación de servicios retribuidos en el sector privado, en cuyo caso pasaría al 55%, y no se abonará, o en su caso se hará al 55% por el periodo en que el actor ha estado percibiendo retribución pública, solicitando la citación a la comparecencia del artículo 287.4 LRJS.
5º.- Citadas ambas partes a comparecencia, esta tuvo lugar el 24 de enero de 2018 con el resultado que consta en las actuaciones, dictándose Auto de fecha 7 de febrero de 2018 por el que se acordaba desestimar la oposición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, reiterando el requerimiento a las ejecutadas para que abonen al ejecutante la prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.930,67 euros mensuales por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
6º.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se interpuso recurso de reposición frente a dicho Auto el 16 de febrero de 2018, que fue impugnado por la parte actora mediante escrito de 2 de marzo de 2018'.
Como hechos probados en el Auto de fecha 20 de abril de 2018 , se declara los siguientes: '1º.-. El 14 de diciembre de 2016 se dictó por este Juzgado sentencia estimatoria de la demanda, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de calidad de mecanizado, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 75% de una base reguladora de 2.930,67 euros mensuales con fecha de efectos económicos al 21 de junio de 2016, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.' Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de junio de 2017.
2º.- El Sr. Íñigo ha permanecido de alta como Alcalde con jornada del 50% para el Ayuntamiento de Cieza por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017 3º.- Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017 la parte demandante solicitó la ejecución del fallo que se despachó mediante Auto de 16 de octubre de 2017 por el que se requiere al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para que abonen al ejecutante la prestación reconocida en el 55% de la base reguladora mientras siga prestando servicios por cuenta ajena en actividad distinta de su profesión.
4º.- Mediante escrito de 24 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que procederían a abonar la prestación al 75% el periodos de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, se abonaría con efecto inmediato al 75% desde el 19 de octubre de 2017 siempre que se mantenga la no prestación de servicios retribuidos en el sector privado, en cuyo caso pasaría al 55%, y no se abonará, o en su caso se hará al 55% por el periodo en que el actor ha estado percibiendo retribución pública, solicitando la citación a la comparecencia del artículo 287.4 LRJS.
5º.- Citadas ambas partes a comparecencia, esta tuvo lugar el 24 de enero de 2018 con el resultado que consta en las actuaciones, dictándose Auto de fecha 7 de febrero de 2018 por el que se acordaba desestimar la oposición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, reiterando el requerimiento a las ejecutadas para que abonen al ejecutante la prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.930,67 euros mensuales por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
A instancias de la parte ejecutante dicho Auto fue aclarado por Auto de 22 de febrero de 2018, en el sentido de sustituir, entre otros pronunciamientos, sustituye el Fundamento de Derecho Tercero por el siguiente: 'Respecto de losintereses, procede el abono de los intereses legales del periodo de prestación al75% de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, y del periodo de prestación al55% de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, desde la fecha de lasolicitud de ejecución hasta la del efectivo pago.' 6º.- El 16 de febrero de 2018, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de reposición frente al Auto el 7 de febrero de 2018, recurso que fue impugnado por la parte actora mediante escrito de 2 de marzo de 2018.
Dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 16 de marzo de 2018, frente al cual se ha anunciado recurso de suplicación por el INSS.
7º.- El 6 de marzo de 2018 la Letrada Sra. Nieves Andrés pellón, en nombre y representación del ejecutante, interpuso recurso de reposición frente al Auto de 27 de febrero de 2018, el cual fue impugnado por escrito de la parte ejecutada de 28 de marzo de 2018'.
TERCERO.-En el Auto de fecha 16 de marzo de 2018 , la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Administración de la seguridad Social frente al Auto de este Juzgado de 7 de febrero de 2018, el cual confirmo en todos sus extremos'.
En el Auto de fecha 20 de abril de 2018 , la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Sra. Nieves Andrés pellón, en nombre y representación del ejecutante frente al Auto de este Juzgado de 22 de febrero de 2018, en el sentido de establecer los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero del Auto de 7 de febrero de 2018 desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia hasta el completo pago de las cantidades objeto de principal.'
CUARTO.- Contra los referidos autos anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de suplicación contra el auto de la instancia de fecha 22 de febrero de 2018, modificado por auto posterior de fecha 20 de abril siguiente, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la reposición de las actuaciones al momento anterior del procedimiento ( auto de 22-2-2018), alegando pretendida vulneración de normas de procedimiento que le causan indefensión. Por economía procesal, en los apartados siguientes, admite, subsidiariamente, que la cuestión se solvente en esta resolución, por motivos de fondo.
Considerando que el auto previo de 7 de febrero no existe, porque ha sido sustituido por el del 22-2-2018 atacado, que se enmarca en la ejecución seguida en materia de seguridad social. Auto que sustituye el hecho segundo y tercero; y, el fundamento primero, segundo y tercero del sustituido, así como su parte dispositiva.
Por considerar lógico que hubiera procedido una nulidad de actuaciones previo al del 22 de febrero, respecto del anterior del día 7.
Efectivamente, es preciso como realizan recurrente e impugnante para concretar lo sucedido aclarar que en la instancia se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 (proceso 118/2016), por la que se declara al actor D. Íñigo afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de calidad mecanizado derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas al abono al actor de una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 2.930,67 € mensuales con efectos económicos desde el 21 de junio de 2016.
Anunciado recurso de suplicación por el INSS con certificación de pago de la pensión, pero sin pago efectivo de la prestación. Lo que, entonces, nadie denuncia ni detecta. Resuelto en sentido desestimatorio por la sala, en sentencia de fecha 2-6-2017.
En octubre de 2017 se solicita por el demandante ejecución de sentencia, dictándose auto el mismo mes en que se acuerda. Que, tras comparecencia propuesta por la ejecutada, se dicta auto de fecha 7 de febrero de 2018, que desestima la pretensión de las gestoras respecto de la incompatibilidad de pensión de IPT con retribución por el desempeño del puesto de Alcalde del actor a tiempo parcial desde agosto de 2016.
Formulando el ejecutante solicitud de aclaración de resolución, se dicta auto el día 22-2-2018, accediendo a la aclaración en los términos que explicita. Presentado la ejecutada recurso de reposición contra el auot de 7-2-2018 en el que reiteraba la incompatibilidad del cargo de Alcalde y sus retribuciones con la prestación reconocida, que es desestimado por auto de 16-3-2018. Y, la parte ejecutante también formuló reposición contra el auto referido (resolución integrada por ambos autos de 7 y 22, según art. 267.8 y 9 LOPJ), que es estimado en cuanto a los interese devengados que se habían establecido en el FD 3º del auto de 7-2, desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia hasta el completo pago de las cantidades objeto de principal, mediante auto de 20-4-2018.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS/4ª de fecha 12-5-2014, rec. 635/2013), que la nulidad de actuaciones postuladas es un remedio extraordinario que solo da lugar a la nulidad de lo actuado cuando se produzca indefensión material. Impidiendo a la parte que lo pretende, realizar en tiempo oportuno alegaciones o aportar pruebas de las que pretendía valerse. Pero si aquí, en todo momento, la parte recurrente tuvo oportunidad en la vía judicial que inició la ejecución seguida por sentencia judicial que claramente establece unos efectos económicos que cuestiona la ejecutada. Pudo aportar las razones y las pruebas necesarias (fechas desde que es alta como Alcalde a tiempo parcial coincidente con los efectos de la IPT reconocida, que la recurrida da por probado) para defender sus derechos a deducir cantidades. Con una serie de resoluciones que resuelven y aclara los efectos de la previa, con los respectivos recursos de reposición que aparentemente lo son de dos resoluciones diferentes (autos de 7 y 22 de febrero), pero en definitiva ambos (auto y su aclaración) son una sola. Y, ello, se evidencia de su íntegra redacción y la actuación completa de todos los litigantes.
En definitiva, no cabe la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, pues es posible la resolución del recurso según lo actuado y declarado probado en la instancia.
Estamos ante un primer auto de fecha 7-2-2018, tras comparecencia en ejecución de sentencia firme a la que se opone, en parte, la ejecutada. Que desestima esta oposición frente al auto de octubre de 2017 que la acordaba, reiterando el requerimiento a las ejecutadas para que abonen al ejecutante la prestación consistente en el 55% de la base reguladora calculada desde el 16-8-2016 al 18-10-2017 (las cantidades restantes han sido abonadas sin impugnación), con los intereses establecidos en el FD 3º del auto de 7-2-2018. Frente al que se da plazo para recurrir en reposición.
Formulada aclaración por el ejecutante el día 14-2-2018, se dictó auto de fecha 22-2-2018, subsanando el auto de fecha 7-2-2018, en el sentido de:
Fallo
ACUERDO SUBSANAR el Auto de fecha 7 de febrero de 2018 en los siguientes términos: Se sustituye el HECHOSEGUNDO por el siguiente: 'El Sr. Íñigo ha permanecido de alta como Alcalde con jornada del 50% para el Ayuntamiento de Cieza por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017'.
Se sustituye el HECHO
CUARTO por el siguiente: 'Mediante escrito de 24 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que procederían a abonar la prestación al 75% el periodo de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, se abonaría con efecto inmediato al 75% desde el 19 de octubre de 2017 siempre que se mantenga la no prestación de servicios retribuidos en el sector privado, en cuyo caso pasaría al 55%, y no se abonará, o en su caso se hará al 55% por el periodo en que el actor ha estado percibiendo retribución pública, solicitando la citación a la comparecencia del artículo 287.4 LRJS.' Se sustituye el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO por el siguiente: 'Se formula solicitud de incidente por las Entidades Gestoras alegando que la prestación de incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de este Juzgado de 14 de diciembre de 2016 en el 75% de una base reguladora de 2.930,67 euros mensuales con fecha de efectos económicos al 21 de junio de 2016, se abonará al 75% por los periodos de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, y desde 19 de octubre de 2017, pero no se abonará por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, o se hará al 55%, por haber figurado el trabajador de alta como Alcalde para el Ayuntamiento de Cieza.' En el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO se sustituyen todas las referencias efectuadas al 18 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016 respectivamente por 18 de octubre de 2017 y 19 de octubre de 2017.
Se sustituye el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO por el siguiente: 'Respecto de los intereses, procede el abono de los intereses legales del periodo de prestación al 75% de 21 de junio de 2016 a 15 de agosto de 2016, y del periodo de prestación al 55% de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, desde la fecha de la solicitud de ejecución hasta la del efectivo pago.' Se sustituye la PARTE DISPOSITIVA por la siguiente: 'DESESTIMO la oposición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente al Auto de este Juzgado de fecha 24 de octubre de 2017, reiterando el requerimiento a las ejecutadas para que abonen al ejecutante la prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.930,67 euros mensuales por el periodo de 16 de agosto de 2016 a 18 de octubre de 2017, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.' Recurrido en reposición el de fecha 7-2-2018 por las gestoras, se dictó auto de 16-3-2018 por el que se desestima su causa de oposición; y, el 20-4-2018, respecto de la reposición del ejecutante, se estima en el aspecto de incluir lo ya manifestado en el 7-2 sobre intereses en el aclaratorio del 22, siguiente.
Luego, es clara la conclusión desestimatoria del único auto integrado tanto por el de 7-2 como el aclaratorio de 22 siguiente, en cuanto a los motivos de oposición a la ejecución seguida respecto del devengo del 55% de la base reguladora calculada en el periodo coincidente con la prestación de servicios como Alcalde del actor, a tiempo parcial y su retribución, con posterioridad a los efectos económicos declarados firmes de la prestación reconocida. Aclarando solo cuestiones de fechas que se trataban de error de trascripción en el auto aclarado, respecto del devengo de la citada prestación y su coincidencia con este servicio y su retribución por el ejecutante.
Y, alcance de las gestoras las decisiones judiciales atacadas, contraria a sus pretensiones con la posibilidad de su impugnación. Primero en reposición que ha sido desestimada, que aquí reitera en suplicación.
Lo que la sala considera ninguna indefensión genera en la parte recurrente que autorice la declaración de nulidad de actuaciones pretendida. Que es desestimada, en consecuencia.
SEGUNDO.- Sobre esta decisión de la instancia -reiterar que tanto el auto inicial de 7-2-2018, como su aclaratorio posterior de 22-2, constituyen un todo sobre el que versa la suplicación formulada, según el art.
267.8 LOPJ-, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte ejecutada solicita la modificación del hecho quinto y séptimo del auto de fecha 16-3-2018, desestimatorio de la reposición por ella formulada. Analizando los tres autos citados de 7 de febrero, 22 siguiente, 20 de abril, revocando el de 22 de febrero, proponiendo su redacción literal siguiente: 'Citadas ambas partes a comparecencia, esta tuvo lugar el día 24 de enero de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones dictándose auto el 7 de febrero de 2018. Por auto de 22 de febrero se modifica el hecho segundo, el hecho tercero, el fundamento de derecho primero, el fundamento de derecho segundo, el fundamento de derecho tercero y la parte dispositiva del auto de 7 de febrero frente al que ya se había planteado recurso de reposición por el INSS. La oposición del ejecutante a este recurso del INSS se hizo en marzo, una vez vigente el nuevo auto de 22 de febrero. Paralelamente y antes del 16 de marzo, se presentó recurso de reposición por la parte ejecutante contra el auto de 22 de febrero por la cuestión de los intereses que es el que resuelve el auto que cierra el procedimiento de ejecución en la instancia'.
Para que se acceda a la modificación interesada es preciso que se cite documental fehaciente directa y clara que así lo evidencie ( art. 196.3 LRJS) y que sea relevante al recurso.
Por ello, la mayor precisión de los antecedentes de lo actuado en la instancia respecto de la ejecución seguida, es en parte posible para un mejor análisis de lo acontecido en la ejecución seguida. Por más que cuando afirma que el auto de 22-2 modifica el previo, obvia que se hace en el trámite de aclaración/ rectificación de sentencia solicitado por el ejecutante del art. 267 LOPJ. Que -ya se ha dicho- implica que ambas resoluciones se integran, a efectos de recurso en una sola contra la que formular los recursos correspondientes. Y, aunque es cierto, como afirma, el de reposición que ya había sido formulado por las ejecutadas frente al de 7-2, que fue desestimado por auto de 16-3-2018; mientras que el plantado una vez comunicada la estimación de la aclaración pedida en los términos en que lo fue por el ejecutante, motivó a su vez, que también esta parte litigante formulase reposición que es la estimada parcialmente en auto de fecha 20-4-2018. Entendiéndose de lo actuado que ambos integran una misma decisión completa sobre el objeto de la ejecución seguida, que es lo aquí cuestionado en parte por la ejecutada.
Por lo tanto, en lo posible que es la ampliación propuesta, pero en dicho relato de clarificar que el de 22-2 es de aclaración/rectificación del previo de 7-2. No estamos ante dos resoluciones, sino ante una sola integrada por ambos. Lo que, como se verá, no afecta al recurso.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte ejecutada/recurrente denuncia infracción de la resolución recurrida de lo establecido en el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª), con relación al artículo 3 de la Ley 53/1984 de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del 75 de la Ley 7/1985 de bases de Régimen Local y Real Decreto 2568/1986, regulador del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales que permite el ejercicio de la Alcaldía a tiempo parcial. Pretende que en aplicación de estos preceptos es incompatible la percepción de la retribución en este puesto con la percepción de: '...pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, ser compatible la pensión de jubilación parcial...'.
Aludiendo también a resoluciones de esta sala de fecha 15-2-2013 que así lo declara, con relación a pensión de jubilación por no ser parcial. Rechazando que la falta de detalle expreso de la pensión percibida en el indicado art. 3 de la Ley 53/1984, sirva a tal conclusión de la recurrida.
Asumiendo el ejecutante, indiscutidamente, la Alcaldía el 16-8-2016, pretende que la prestación de IPT para inspector de mecanizados que tuvo lugar en diciembre de 2016, sin que nada diga de su nueva situación en alta con tal cargo. En el recurso se presenta certificado por la entidad de pago de prestación que no se ejecutaba materialmente, sin que nada se diga tampoco. Y al mes siguiente de la sentencia de la sala que confirma la de instancia, solicita ejecución. Dejando de ser retribuida la Alcaldía referida. No solicitando el actor que se declare compatibilidad alguna entre ambas retribuciones. Por lo que concluye que no tiene derecho a tal compatibilidad de prestación y retribución. Reiterando se excluya de la ejecución seguida.
Especialmente, destacando que se trata de una retribución pública diferente a salarios, incompatibles legalmente con haberes pasivos públicos. Aun admitiendo que se trata de profesiones diferentes, pero que pretende, incluso, la ejecutada requiere actividades físicas e intelectuales de superior entidad a la profesión habitual para la que le ha sido reconocida la IPT.
Ahora bien, en primer lugar, destacar que la parte recurrente no ataca la resolución de la recurrida sobre intereses de las cantidades liquidadas, finalmente concretado en el auto de 20-4-2018 estimatorio parcial de reposición planteado por el ejecutante con el auto de 7-2 aclarado por el de 22-2. Que por tanto permanece inalterado en su parte dispositiva, una vez aquí se confirma la liquidación de cantidades practicada en la instancia.
Y, en cuanto a lo que en todo momento opone y reitera la ejecutada, sobre la incompatibilidad de prestación reconocida mediante sentencia judicial firme, que concreta los efectos económicos atacados, no solo en su importe, sino en su concreta fecha de efectos. Todas las actuaciones procesales que destaca e imputa (sobre ocultación) al ejecutante. No puede olvidarse que estamos ante la ejecución de una resolución firme, que debe respetar el principio de ejecución en sus propios términos del art. 241.1 LRJS. Y, lo que debe demostrar para evitar tal conclusión el ejecutado es la imposibilidad, ocultación o fraude del ejecutante que le haya impedido conocer el dato que ahora pretende hacer valer frente a dicho efecto.
Así, si el ejecutante no solicita la compatibilidad, también el hecho de incumplimiento de la entidad recurrente de su obligación de pago de prestación durante la tramitación del recurso, y en cualquier caso, el análisis hasta la demanda y el juicio oral de los datos sobre afiliación del demandante, le hubieran permitido puesto que se trata de un alta muy anterior al juicio oral, solicitar la declaración de incompatibilidad de prestación y retribuciones por cargo público que solo ahora cuestiona.
La doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Social) de fecha 20-6-2017 (rec. 3743/2015) y 18-9-2013 (rec. 3101/2012). Declaran que: '...si el fallo de la sentencia establece el abono de la pensión desde una determinada fecha y el INSS se aquieta en todo momento a la fecha de efectos de la pensión reconocida y, en ningún momento hasta la fase de ejecución alude a la circunstancia de que el trabajador se hallaba en activo, no procede deducir cantidad alguna por los salarios percibidos hasta la fecha de la sentencia que reconoció la incapacidad'.
En tal sentido puesto que lo que prevalece es la cosa juzgada y su inalterabilidad en ejecución, salvo supuestos expresamente previstos que no son los aquí constatados, pues a ello no es obstáculo que se trate de un cargo público que el actor no evidencia pero las demandadas no detectan tampoco. Pues, en cualquier caso también en este supuesto, '...se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis'.
En la citada doctrina se diferencia la situación a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues -concluye-: '...las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso'.
Con respecto al pago de una pensión reconocida en sentencia: '...la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida'.
En supuesto fáctico que funda la jurisprudencia referida -al igual que el aquí enjuiciado- de ejecución de sentencia declarativa de Incapacidad Permanente Total, en su fundamento jurídico cuarto, tras examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238 de la Ley de Procedimiento Laboral, 135.4 y 138 de la LGSS/1994, 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 y 2 del Real Decreto 1071/1984, de 23 de Mayo-, razonaba que : 'La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.' Por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la LOPJ y 239.1 de la LPL -vigente art. 241.1 LRJS-, las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos'. Lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99).
Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión por IPT desde junio de 2016, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, en diciembre de 2016.
Los razonamientos precedentes conllevan, dado que las retribuciones públicas que ahora pretende deducir la ejecutada, son anteriores a la formulación de demanda presentada el día 7 de octubre de 2016 y juicio oral del mes de diciembre siguiente. Lleva a confirmar la decisión de la instancia, aunque por distinta argumentación (ejecución en sus propios términos de la sentencia firme que da lugar al procedimiento seguido).
Así mismo, respecto de las cantidades devengadas con posterioridad, la sentencia de esta sala invocada, la propia recurrente ya admite que se trata de un supuesto fáctico diferente en que se cuestiona en cuanto al fondo del litigio la compatibilidad de retribución por cargo público y pensión de jubilación. Cuando aquí, reiterar que estamos ante la ejecución de sentencia firme de IPT con efectos concretos declarados probados sin que nada se diga sobre incompatibilidad entre la retribución que ahora postula la ejecutada.
Y, respecto de la citada doctrina que invoca, la existente de signo contrario también sobre esta cuestión dictada entre otras que cita la parte impugnante en sentencia del TSJ País Vasco de fecha 23-10-2012 (rec.
2373/2012), esta sí sobre compatibilidad de retribución y cargo de Alcalde con IPT reconocida para profesión diferente, como la aquí planteada en el mismo sentido de la instancia. Cuyos argumentos son trasladables a la vigente redacción del art. 194.1.b) LGSS/ 2015 y 198.2 del mismo Texto legal, con relación a doctrina STS de 28-1-2002 (rec. 1651/2001), ya que tal compatibilidad no aparece cuestionada en el artículo 3.2 de la Ley 53/84 que habla de pensión de jubilación y no de invalidez. Precepto perfectamente aplicable al actor, y que le faculta a seguir percibiendo su pensión en el periodo cuestionado por la recurrente, ya que su trabajo retribuido es compatible con dicha percepción. O, la más reciente sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social) de 23-3-2018 (rec. 271/2018), en el mismo sentido. Si del periodo posterior a la presentación de la demanda y sentencia de que trae causa la ejecución seguida, se trata.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra autos de fecha 16 de marzo de 2018 desestimatorio del formulado contra el auto de 7 de febrero de 2018 aclarado por auto de fecha 22 de febrero de 2018 y el de 20-4-2018 estimatorio parcial de la reposición formulada por el ejecutante, en la ejecución seguida por D. Íñigo contra las entidades recurrentes/ejecutadas, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, se confirma la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0482 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0482 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
