Sentencia SOCIAL Nº 660/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 660/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100483

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1025

Núm. Roj: STSJ CLM 1025/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00660/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002442
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000745 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUTUA LA FRATERNIDAD
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosalia , CORREOS , INSS-TGSS
ABOGADO/A: AMPARO NAVARRO TOLEDO, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 745/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 660/18
En el Recurso de Suplicación número 745/17, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA Nº 275,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintidós de
diciembre de dos mil dieciséis , en los autos número 811/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
Dª Rosalia , INSS, TGSS y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRADOS SA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda promovida en los autos 520/15 por Dª Rosalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., se reconoce a la demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.688,68 euros, y con efectos económicos de 16-4-15, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la Mutua FRATERNIDAD, a proceder a su abono.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1960, con NASS NUM001 , tiene como profesión habitual la de agente de clasificación y reparto de correspondencia, en una oficina de Correos de la localidad de Carrión de Calatrava, adscrita al grupo profesional de Operativos, ocupando puesto de Enlace Rural tipo B (motorizado), siendo las tareas de su puesto de trabajo las descritas en el informe de análisis aportado por la Mutua Fraternidad Muprespa, en su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO: La actora sufrió accidente de trabajo el 8-7-10, cuando al cerrar una puerta le saltó un cuerpo extraño en ojo izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, expedido por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, con quien la entidad empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales, que ha seguido la evolución y tratamiento de sus patologías.

Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la Mutua, por resolución de 27-4-12, es declarada en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, reconociéndole una prestación del 55% de su base reguladora de 1.688,68 euros, con cargo a la Mutua demandada; ello en virtud del informe propuesta del EVI de 20-4-12, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: AT (JULIO 2010): CE EN CRISTALINO DE OI TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE VITRECTOMÍA, POSTERIORMENTE (SEP 2011) MEDIANTE CERCLAJE ESCLERAL Y FINALMENTE NUEVA CIRUGÍA EN MARZO DE 2012 POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN RELACIÓN A PROLIFERACIÓN FIBROVASCULAR.

Revisable por agravación o mejoría a partir del 20-10 2012.



TERCERO: Iniciado expediente de revisión de oficio, el EVI emite propuesta de resolución de 24-10-14, en el que se establece el siguiente dictamen médico: PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL SEVERA POR C.E. EN CRISTALINO DE OI (AT JULIO 2010) TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE VITRECTOMÍA, POSTERIORMENTE CERCLAJE ESCLERAL. NUEVA CIRUGÍA MARZO 2012 POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA; ULTIMA CIRUGÍA (20-9-12): DESEPITELIZACIÓN CORNEAL Y ELIMINACIÓN DE QUEREATOPATÍA EN BANDA + VITRECTOMÍA, REPLICACIÓN DE RETINA Y ENDOCOAGULACIÓN + TRASTORNO ADAPTATIVO A SECUELAS.

En el informe médico evaluador de 23-10-2012, se establecen las siguientes conclusiones médico- laborales: Se mantiene igual grado de incapacidad laboral. Limitada para tareas con requerimientos de visión binocular; así como tareas con moderada responsabilidad, que requieran continuidad, atención y estrés.

Revisable 6 meses-1 año por posible mejoría.

Por resolución de 21 de noviembre de 2012, el INSS da de baja la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, con efectos de baja 30-11-12, y concede a la demandante una prestación de Incapacidad Permanente Parcial, cuya cuantía queda fijada en 40.357,20 euros, con cargo a la Mutua demandada.



CUARTO: La actora insta nuevo expediente de revisión que fue desestimada por resolución de 5-7-13, por no haber respetado el plazo de revisión indicado en la resolución anterior, en base a los motivos que constan en la resolución de la reclamación previa de 18-9-13.



QUINTO: La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 3-12-12, causando baja médica el mismo día por enfermedad común hasta el 17-12-2012. El 18-12-12 se incorpora a su puesto de trabajo refiriendo mareos e imposibilidad de desempeñar sus funciones básicas, dotándose de personal de apoyo, hasta el 22-1-13, fecha en la que inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que finaliza el 27-6-2014.

La actora impugnó dichas resoluciones administrativas, que fueron confirmadas por las resoluciones judiciales que obran incorporadas al expediente.



SEXTO: Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la entidad empleadora, se procede a evaluar las limitaciones de la trabajadora al serle reconocida una Incapacidad Permanente Parcial, indicándose que la situación clínica desaconseja la conducción de vehículos ( Informe de la Dra Pecharromán de 2-1-13) ' no debe conducir por fotofobia extrema'). Dado que su puesto de trabajo es de T92 Reparto 1 se propone readaptación de las tareas a puesto exento de conducción.

Con fecha 14-1-13, por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad empleadora se considera que la trabajadora debe de ser readaptada temporalmente SEIS MESES para funciones de Agente Clasificación 2, Atención al cliente u otro puesto de similares características, debiendo ser revisada nuevamente transcurrido dicho plazo.

SÉPTIMO: La actora solicitó revisión de su grado de incapacidad. Que fue desestimado por resolución de 26-6-14, en base al informe propuesta del EVI de la misma fecha en el que se recoge como diagnóstico: SECUELAS DE AT DÉFICIT VISUAL SEVERO (PRACTICA AMAUROSIS) EN OI Y TRASTORNO ADAPTATIVO. 2/ ESPONDILOARTROSIS c6-c7 SIN AFECTACIÓN DE CANAL NI FORAMINAL Y CON MÍNIMA LESIÓN NEURÓGENA EN MIOTOMA C7 DERECHO. STC BILATERAL LEVE. HEMISACRALIZACIÓN DERECHA DE L5 CON MEGAAPOFISIS TRANSVERSA. OSTEOPENIA DE PREDOMINIO CORTICAL.

En 2015 insta nuevo expediente de revisión, desestimado por resolución de 16-4-15, en base al informe del EVI de la misma fecha en el que se recoge como dictamen médico: 1.SECUELAS DE AT. DÉFICIT VISUAL SEVERO (PRACTICA AMAUROSIS) EN OI. RECIENTE IQ POR OBSTRUCCIÓN LACRIMAL OI Y T. ADAPTATIVO.2. SIN RELACIÓN AT: ESPONDILOSIS C6C7 NO AFECTACIÓN CANAL NI FORAMINAL Y CON MÍNIMA LESIÓN NEURÓGENA EN MIOTOMA C7 DERECHO. STC BILATERAL LEVE.

LUMBALGIA MECÁNICA: HEMISACRALIZACIÓN DERECHA DE L5 CON MEGAAPOFISIS TRANSVERSA.

OSTEOPENIA DE PREDOMINIO CORTICAL DMNID.

La actora insta nuevas revisiones de grado que son desestimadas por resolución de 5-8-15, al no haber transcurrido el plazo para la revisión del grado de incapacidad fijado para el 16-4-2020.

OCTAVO: En informe psiquiátrico de SESCAM de 23 de octubre de 2015 Dra. Martina : Trastorno mixto ansioso-depresivo en relación con enfermedad incapacitante. En la actualidad empeoramiento clínico.

En informe del servicio del Psiquiatría del HGUCR de 26-2-16, se indica que en la actualidad tiene mayor presencia de síntomas depresivos y ansiosos ya que la patología orgánica se mantiene. Trastorno depresivo ansioso secundario a patología orgánica.

En informe psiquiátrico de 29 de marzo de 2016, SESCAM, Dra. Martina 'Paciente en tratamiento en esta USM desde el 26 de noviembre de 2013, diagnosticada de Trastorno Adaptativo secundario a estado físico tras accidente.... La paciente sin antecedentes psiquiátricos previos comienza a raíz de un accidente laboral con pérdida de visión, a presentar un Trastorno mixto ansioso-depresivo que ha agravado por enfermedades incapacitantes y que ha evolucionado hacia un Trastorno Delirante subtipo: litigante....en tratamiento con Diazepam, paroxetina, y Abilify, la paciente no se encuentra capacitada para el desarrollo de actividades laborales'.

La actora en seguimiento por el Servicio de Psicología del HGUCR, según informe de 3-10-16 '...

Riesgos: No se encuentra capacitada para su trabajo por limitación visual y porque debe conducir para evitar riesgos, .... Riesgo de descompensación psicótica, y riesgo psicosomático.... Se indica a su médico de cabecera que valore su incapacidad para el trabajo. Precisa IT. ....No se encuentra en condiciones de trabajar por sus limitaciones'.

Tiene establecidos por el servicio de Reumatología, informe de 4-5-16, un juicio clínico de Fibromialgia con 16 de 18 puntos gatillo. Poliartrosis (manos, rodillas, columna). Osteoporosis postmenopáusica. Miopatía con déficit de carnitina.

NOVENO: La base reguladora de las prestaciones solicitadas derivadas de accidente de trabajo, asciende a 1.688,68 euros, ya fijada en sentencias anteriores firmes.

La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 1.681,55 euros.

DÉCIMO: La actora ha seguido entre otros los siguiente procesos de incapacidad temporal: del 24-9-14 a 24-4-15 por accidente de trabajo (endoftalmitis), por la misma patología y contingencia del 10-6-15 al 6-10-15; del 8-2-16 a 2-3-16 por enfermedad común (linfedema), y desde el 11-4-16 por enfermedad común Polimialgia Reumática.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual reconocida a la actora por Resolución del INSS de fecha 21-11-2012, en la que se revisaba de oficio la previa situación de Incapacidad Permanente Total que en fecha 27-04-2012 le había sido reconocida a la accionante tras sufrir un accidente de trabajo; muestra su disconformidad la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado octavo, a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'Consta en el Informe Médico de Síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14 de abril de 2015 que la actora está orientada y colaboradora, discurso coherente, no expresión facial de tristeza, no alteraciones sensoperceptivas, no signos de ansiedad.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden adicionar al hecho probado octavo en modo alguno desvirtúan el contenido, alcance y significación del resto de los apartados de dicho ordinal fáctico, todos ellos comprensivos del contenido de los diferentes informes médicos emitidos por el Servicio de Psiquiatría del SESCAM, posteriores a la fecha del Informe Médico de Síntesis y evidenciadores del real y efectivo estado psicopatológico de la actora, no acreditándose la existencia de error valorativo alguno en la constatación por la Juzgadora de instancia de las concretas y específicas lesiones que aquejan a la actora en la actualidad, y su diferencia con las que determinaron el reconocimiento del anterior grado de invalidez, extremos a los que se debe atener la decisión a adoptar sobre una posible agravación, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 143.2 de la LGSS , negando a través de él la existencia de una agravación en la situación patológica de la actora respecto a la existente al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Parcial.

Para que pueda prosperar la revisión por agravación de un determinado grado de incapacidad previamente reconocido se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuestos: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador/a, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, y por lo que al caso examinado se refiere, al momento de serle reconocida a la actora, por Resolución del INSS de 21-11-2012, la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de agente de clasificación y reparto de correspondencia en una oficina de Correos, en la que se acordaba revisar de oficio la previa Incapacidad Permanente Total reconocida por Resolución de 27-04-2012, derivada de accidente de trabajo, en el que al cerrar una puerta le saltó un objeto extraño en el ojo izquierdo, las dolencias que padecía se concretaban en: pérdida de agudeza visual severa en ojo izquierdo por C.E. en cristalino tratado, inicialmente, mediante vitrectomía y, posteriormente con cerclaje escleral; nueva cirugía en marzo de 2012 por desprendimiento de retina y última intervención el 20-09-2012 en la que se lleva a cabo desepitelización corneal y eliminación de quereatopatía en banda + vitrectomía, replicación de retina y endocoagulación y trastorno adaptativo a secuelas.

A su vez, en la actualidad, la demandante, además de las indicadas lesiones físicas, las cuales han dado lugar a una nueva intervención quirúrgica por obstrucción lacrimal, con amaurosis prácticamente total en dicho ojo, presenta también fibromialgia con 16 de los 18 puntos gatillo; poliartrosis en manos, rodillas y columna; osteoporosis postmenopaúsica y miopatía con déficit de carnitina. A su vez, en relación a las dolencias de carácter psiquiátrico, diagnosticadas ya en fecha 26-11-2013 como trastorno adaptativo secundario a estado físico tras sufrir accidente laboral y posteriormente como trastorno ansioso-depresivo, han ido evolucionando hacía un trastorno delirante, coincidiendo los servicios de Psiquiatría y Psicología en el sentido de la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad, presentando riesgos de descompensación psicótica.

Datos fácticos los indicados de los que se deduce que en el estado patológico de la actora se ha producido una efectiva y real agravación, y ello como consecuencia del empeoramiento de las patologías tanto físicas, como psíquicas, y que implican y ponen de manifiesto un real empeoramiento de su estado general físico, orgánico y funcional, así como psíquico, habiéndose acrecentado las limitaciones que ya le venían afectando revistiendo, conjuntamente consideradas, una importancia realmente trascendente en orden a su capacidad laboral, de tal forma que, atendiendo a esa configuración actual de su estado de salud general y poniéndolo en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesario es concluir en el sentido postulado en la demanda y estimado por la Juzgadora de instancia, ya que la agravación padecida reviste la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que la demandante no puede desempeñar ninguna actividad de carácter laboral sin poner en peligro su seguridad e integridad física y psíquica, poniendo de manifiesto la ausencia de las facultades necesarias para poder llevar a cabo cualquier tipo de tareas con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerlas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica, sin exigir para ello un sacrificio desproporcionado, ajeno a la prestación de carácter laboral.

Razones que determinan la desestimación del motivo analizado, en el que se negaba la existencia de una agravación en la situación patológica de la demandante, así como del planteado en cuarto lugar, en el que, alegando la infracción del art. 137 de la LGSS , lo que se niega es la calificación de la situación invalidante como constitutiva de la incapacidad Permanente Absoluta, ya que las dolencias constatadas ponen de manifiesto, contrariamente a lo argumentado de contrario, y ello sin sustento alguno en datos fácticos ajenos a los declarados probados en la sentencia de instancia, que la aludida situación patológica de la accionante no resulta subsumible, tal y como se alega de contrario, dentro del supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Total, puesto que las limitaciones padecidas inciden no solo en la realización de las funciones que conforman su profesión habitual, sino en todo tipo de ocupación laboral.



CUARTO .- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS , alegando, en contra de la decisión adoptada en la instancia, que la agravación determinante del reconocimiento de la revisión de grado de la Incapacidad Permanente que venía ostentando la actora no deriva del accidente del trabajo sufrido por la misma, sino de enfermedad común, pretensión a la que ni tan siquiera se adiciona las consecuencias jurídicas que de ello podrían derivar respecto a la Mutua demandada y recurrente.

Sobre el particular, el art. 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

A su vez, en el apartado 3º del mismo precepto, se establece una presunción 'iuris tantum' sobre el carácter laboral de los accidentes, considerando como tales todas aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Así mismo el indicado art. 115 de la LGSS , en sus apartados 2.f) y 2.g), cataloga también como accidentes laborales las enfermedades ya padecidas que resulten agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, así como las consecuencias del accidente que resulten modificadas, ya sea en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes.

Previsiones legales de las que se infiere que los elementos esenciales del concepto de accidente de trabajo, se concretan fundamentalmente en tres: a).- El trabajo.

b).- La lesión c).- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

A su vez, y centrándonos en este último elemento, se aprecia que la aludida relación de causalidad se construye de una forma amplia, puesto que se indica que es accidente de trabajo el que tiene lugar, no solo con ocasión, sino también como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, especificándose seguidamente toda una serie de supuestos caracterizados como accidente laboral, entre los cuales, además de aquel en el que la relación entre lesión y trabajo se presenta con claridad meridiana, cual es el que se produce durante la realización del trabajo, en el lugar de prestación del mismo y dentro del horario habitual (art. 115.3), se contemplan otros, en los que esa relación de causalidad es más compleja, por cuanto que la relación ya no solo se produce entre trabajo y lesión, sino que se tienen en cuenta otros estados patológicos del trabajador, bien anteriores al accidente en sí, o posteriores al mismo, determinando el que una lesión ya existente pueda ser calificada como accidente laboral, cuando resulte agravada por la lesión sufrida en el accidente, dando lugar a una patología nueva o de más gravedad; o bien que las consecuencias mismas del accidente evolucionen transformando su propia naturaleza, duración, gravedad, etc., como consecuencia de la existencia de otras enfermedades, que, aun cuando no tuviesen relación alguna con aquélla, sin embargo produzcan un efecto conjunto específico de mayor gravedad.

Normativa legal que también ha sido ampliamente interpretada por la Jurisprudencia, manteniendo el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias, como por vía de ejemplo, la de 9-05-2006 (RJ 20063037) que: 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825), en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 (RJ 19871350). A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 (RJ 19961022) declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos.' Legislación y doctrina la indicada que aplicada al caso analizado, determinan la ratificación del pronunciamiento de instancia, y ello por cuanto que, según los datos que resultan acreditados, y en absoluto desvirtuados de contrario, la patología de carácter psíquico que afecta a la actora está absoluta y totalmente interrelacionada con el accidente de trabajo sufrido por la misma, habiéndose generado a raíz de tal evento dañoso, siendo su agravación posterior, junto con las lesiones de base provocadas por el mismo, lo que justifica y legitima la estimación de la revisión objeto del proceso que nos ocupa, lo que necesariamente justifica el que se catalogue como contingencia determinante de la actual situación invalidante al accidente laboral. Todo lo cual implica la íntegra desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Entidad FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 2016 , en Autos nº 811/2014, sobre revisión del grado de invalidez, siendo recurridos Dª Rosalia , el INSS, la TGSS y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0745 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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