Sentencia SOCIAL Nº 660/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 660/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 660/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100516

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:685

Núm. Roj: STSJ CANT 685:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000660/2020

En Santander, a 20 de octubre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Lidia siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de junio del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el NUM000-1961 y se encuentra afiliada al RETA.

La base reguladora asciende a 271,10 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad de autónomo.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-10-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

- Hombro derecho: bursitis subacromial reactiva, tendinosis moderada de porción intraarticular bíceps, discreta tendinosis del infraespinoso.

. obesidad grado III.

. diabetes mellitus 2.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. merma de movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal, dolor residual.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de autónoma peón de la Construcción. La actora cuenta con trabajadores a su cargo (actualmente, uno).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Lidia contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción (autónoma), con trabajador a su cargo. Básicamente, valorando el cuadro deducido del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que resume. Dado que, la merma en movilidad del hombro derecho rector que le resta, por encima de la horizontal, con dolor residual; conserva capacidad laboral suficiente para las funciones más primordiales de la profesión indicada.

La representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 72 de la citada LRJS, con relación a su art. 143.4 y art. 24.2 de la Constitución Española. Alegando que, en la resolución administrativa impugnada en la demanda, se señala como causa de denegación de la solicitud del reconocimiento de la IPT que: 'sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de incapacidad laboral'. En la vista oral la entidad demandada, señala un nuevo motivo consistente en que la trabajadora no era peón de la construcción, porque era autónoma, con trabajadores a su cargo. Lo que considera le causa indefensión, al no discutirse en vía administrativa la profesión determinada al folio 32 del mismo. Constando su alta, con el epígrafe 9602.02 -peones albañiles-, no revisada ni modificada por la TGSS. Introduciendo en el juicio oral las demandadas 'ex novo', un nuevo motivo de denegación que le impidió la práctica de prueba al respecto. Invocando doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que refiere, al discutirse administrativamente, tan solo, que las lesiones no limitan su capacidad laboral, no su profesión, con las tareas propias de dicho trabajo.

Por todas, en STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006), se declara, en interpretación de los preceptos cuestionados en el recurso:

'...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa'.

Esta solución no produce indefensión alguna para la demandante. En principio, quien afirma en un proceso la existencia de su derecho a prestación de incapacidad permanente total, ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho. Y, no puede invocar una situación de indefensión, porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Como aquí es el debate sobre la verdadera profesión habitual de la demandante, directamente implicada en el reconocimiento postulado. Que se haya probado en el proceso y costaba, ya, en el expediente administrativo.

No solo es de destacar que, finalmente, en la sentencia recurrida se concluye que su profesión habitual es autónoma peón de la construcción (la misma que postula la parte recurrente), refiriendo ella misma al evaluador que tenía trabajador a cargo. Sino que, el mero hecho de constatar, también, que constaban trabajadores a su cargo a lo largo de su vida laboral, lo que se deduce de sus datos de afiliación de TGSS del expediente tramitado; como que, en su mayoría, ya no lo sean (se valora en su fundamentación jurídica que, actualmente, solo consta un trabajador de alta en su negocio). El vigente art. 72 LRJS y concordantes, permiten garantizar en la instancia la audiencia de la actora en el juicio oral, sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad ( STC 41/1989), como es este dato objetivo que sin duda complementa su afiliación como peón en la construcción; pues, necesariamente, también deberá coordinar y dirigir el trabajo de los empleados a su cargo, dentro de las tareas fundamentales que le ocupan.

Incluso, este componente de dirección del trabajo de los empleados a su cargo, no impide en dicho acto, su defensa, una vez constatado objetivamente, sobre la forma en que repercute en el reconocimiento que postula. Tampoco su análisis, en la recurrida y en el recurso. Que, en modo alguno, causa indefensión, cuando se deniega la prestación, no, por negar el componente esencial de esfuerzo de su trabajo como peón autónomo, sino por el alcance limitado de sus lesiones que lo dificultan, pero no lo impiden. Lo que determina que no es suficiente al referido elemento fáctico de la necesaria ponderación del contenido esencial de su empleo, con la importancia que postula, al valorarse en la recurrida, únicamente, que tiene funciones de esfuerzo que compagina con otro contenido menos exigente (en el total de su jornada de trabajo), en la dirección de su empleado.

La limitación invocada, se concluye, pues, que es solo la exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente administrativo, lo que se desprende del vigente precepto contenido en el art. 143.4 LRJS. Por lo que, la cuestión del contenido básico o esencial de su trabajo, para generar la prestación debatida, que no fuera materia debatida expresamente en vía administrativa previa, no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, de aquella decisión. Ni que el juzgador haya de reconocer el derecho, aun constando su inexistencia, según resulte de lo actuado en el proceso.

En atención a lo expuesto, se deniega la declaración de nulidad de actuaciones solicitada o tutela judicial invocada por la demandante, pudiendo analizarse (en los términos declarados probados y no otros, por no haber sido atacados por ninguno de los litigantes en la recurrida), el contenido esencial de su trabajo, como peón en construcción autónoma, con un trabajador de alta (a la fecha del hecho causante).

Pues, incluso, como se ha dicho, la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan; y, ello, porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, subsidiariamente, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Exigiendo la prestación de incapacidad permanente total que reitera, examinar la concreta actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales definitivas que presenta. Siendo su profesión, peón autónomo de la construcción, de conformidad con el acta de clasificación profesional del V Convenio Colectivo General del sector de la Construcción (BOE de 10-7-2013), aportado como doc. 10 a las actuaciones, con las concretas tareas de peón de construcción que detalla dicho texto (limpieza y ordenación, auxilio manual, elabora hormigón, pasta y adhesivos, saneamiento, regularización de soportes para revestimiento, imprimaciones, pintura, transporte y manipulación de materiales, manejo de herramientas manuales, equipos de trabajo, maquinaria-vehículos). Hecho que no ha sido controvertido administrativamente. Padeciendo diabetes tipo II insulino dependiente, HTA, estatosis hepática, obesidad grado III, dislipemia, EPOC, insuficiencia cardiaca, cambios degenerativos y musculares muy severos del hombro derecho. Con limitación por encima de la horizontal en el informe del EVI, mayor del 50% y las restantes. En atención a doctrina suplicacional que refiere, siendo las exigencias de un trabajador autónomo, las mismas que un trabajador por cuenta ajena, a ser una prestación personal con la regularidad, rendimiento y eficacia precisos, considerando irrelevante que tenga trabajadores a su cargo. No siendo una gerente de empresa; ya que, no está dada de alta en este epígrafe. Con los esfuerzos importantes que determinan su trabajo habitual.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso y 196.3 del mismo Texto legal que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre que sea necesario al éxito del recurso.

Puesto que el juzgador de instancia, en cumplimiento de la previsión del art. 97.2 LRJS, aclara en la fundamentación jurídica que su texto resumido se corresponde al informe médico oficial, obrante en el expediente, autoriza estar a su íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la evaluación administrativa. Pudiendo estar respecto de otros informes a que remite el recurso, solo, en lo coincidente con el oficial; no, en lo contradictorio.

Por lo tanto, las limitaciones objetivas y definitivas justificadas en el estado de la enferma ( art. 193.1 LGSS), son las ponderadas en dicho informe. Y, además, debe destacarse que lo trascedente a la prestación reclamada, no son meros diagnósticos, sino las limitaciones funcionales objetivadas, con repercusión al contenido básico de empleo que, por ello, le restan a la trabajadora.

En lo relativo a su profesión habitual, reiterar que no se trata de cuestión nueva, el análisis del verdadero contenido funcional de su profesión habitual. Que, según doctrina jurisprudencial ( STS/4ª 26-10-2016, rec. 1267/2015), no se corresponde, siquiera, con categoría profesional o un puesto de trabajo. Que parece es la conclusión pretendida. Sino que la protección pretendida, derivada de la prestación reclamada que guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual debe identificarse con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional. Que, en el presente litigio, se declara probado es autónoma peón en el sector de la construcción; actualmente, con un empleado a su cargo. Luego, con funciones de dedicación personal y directa en las labores de construcción de contenido eminentemente manual y de esfuerzo, en que se emplea; pero que, necesariamente, al tener empleado a su cargo, compagina con otras de carácter directivo u organizador de menor contenido físico. Lo que, no obstante, no deja sin efecto aquel contenido básico o esencial de esfuerzo manual.

Pero que no está afectado en la forma que pretende, dadas las secuelas que le afectan; sino, esencialmente, en labores que realice con hombro rector por encima de la horizontal. Con escasa afectación de fuerza (4/5). Sin que el resto de dolencias añada otra limitación relevante a su empleo.

Cuando, además, debe contemplarse el adecuado tratamiento de su DM 2, que solo a su voluntad con mal seguimiento se deben puntuales alejamientos de este control; como, de las restantes. Y, respecto de la obesidad grado 3, no consta que se haya siquiera intentado su tratamiento, lo que impide su consideración a los efectos de incapacidad permanente pretendido ( STSJ Cantabria Social de 14-12-2015, rec. 600/2015; y, 31-10-2014 rec. 628/2014).

Así, se declara probado (a texto íntegro del elegido por el juzgador de instancia), que presenta lesiones de hombro: rotura completa de supraespinoso derecho (rector), bursitis subacromial reactiva. Moderada tendinosis de porción intraarticular bíceps. Discreta tendinosis del infraespinoso. Tratamiento conservador.

Como antecedentes: DM tipo 2, sin datos de complicaciones crónicas. HTA. Dislipemia. Miocardiopatía hipertensiva. EPOC. Obesidad grado III. A la EF: en IT por clínica de omalgia derecha de tiempo evolutivo, con importante limitación funcional sin traumatismo previo. Realizado estudio RMN (Mutua): rotura completa supraespinoso en porción central y tendón anterior, bursitis subacromial, derrame glenohumeral, tendinosis intraarticular del bíceps. Encondroma metafisario húmero proximal.

Realizado tratamiento RHB y bloqueo del nervio supraescapular derecho bajo guía ecográfica, con escasa mejoría.

Última consulta en marzo de 2019, no pauta más tratamiento RHB. Informando de mejoría objetiva (no subjetiva).

Valorado por artroscopia del HUMV, en abril 2019, solicitan nueva RMN del hombro derecho que confirma el diagnóstico y consideran pocas opciones de mejoría.

A día de hoy, se encuentra muy limitada del hombro derecho (rector), no puede moverlo completamente ni tiene fuerza en él. Además, de presentar dolor de forma continuo que no cede con tratamiento médico. A nivel metabólico, la paciente presenta múltiples factores de riesgo cardiovascular, desordenada en la alimentación y en las indicaciones de los facultativos, continúa fumando, etc.

EF: obesidad severa. Claudicación a la marcha por dolor en cadera izquierda. Hombro derecho: BAA limitado en más del 50% de movilidad, arco doloroso a 90º en Antev y 45º ABD. Discreta atrofia, signos subacromiales positivos, Yegarson negativo, Jove positivo, fuerza 4/5.

JD: rotura completa del supraespinoso derecho (rector), bursitis subacromial reactiva. Moderada tendinosis de porción intra-articular bíceps. Discreta tendinosis del infraespinoso. Tratamiento conservador. Patologías crónicas en tratamiento por endocrino y MAP, con mal cumplimiento terapéutico por parte de la paciente. DM 2, HTA dislipemia, miocardiopatía hipertensiva, EPOC, obesidad Grado III.

Poca mejoría de RHB, ha mejorado del control glucémico (informe de septiembre de 2019), se mira muy poco la glucemia capilar, tratamiento farmacológico descrito.

Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): balance articular activo en hombro derecho limitado.

Esto es, cuando se contemplan otras dolencias crónicas (DM 2, HTA, dislipemia, miocardiopatía hipertensiva, EPOC obesidad grado 3), se declara que no presenta complicaciones crónicas, por ello. Lo constatado es, poco seguimiento terapéutico. Sin declarar probado objetivamente otras limitaciones que las evaluadas administrativamente, como no susceptibles de dichos tratamientos que mejoren la funcionalidad de la enferma. Que han permitido su afiliación y el trabajo durante años de la demandante. Siendo, lo más relevante su afectación actual del hombro derecho.

Por lo tanto, su estado, sin duda limitado de balance articular del hombro rector, en más del 50%, para trabajos por encima de la horizontal, que se presentaran en su trabajo como autónoma peón de construcción con un empleado a cargo. No se considera, como en la instancia, que ello constituya las tareas básicas o fundamentales de su profesión. Pudiendo, además, ayudarse para aquellas de esfuerzo del hombro no rector, en que ninguna limitación se constata.

Pues, siendo cierto que un componente básico o esencial de su trabajo es la capacidad de esfuerzo manual de peón, aun autónomo, que debe entenderse siempre en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia, no ausentes en un trabajador por cuenta propia definido por dichas características su empleo. Sin embargo, lo no probado es que dichos trabajos que impliquen esfuerzo por encima del hombro rector de la horizontal, sean los fundamentales o habituales durante gran parte de su jornada ordinaria de trabajo. Así mismo, la objetivada limitación de fuerza en ESD es mínima (4/5) y no la severa que refiere al evaluador y pretende.

En consecuencia, el relato fáctico de la recurrida es el que esencialmente funda esta decisión que se mantiene inalterado. Se trata de un cuadro evolucionado que, ciertamente, con secuelas; sin embargo, no son de la entidad que pretende para su empleo.

Debiendo analizar cada déficit funcional concreto en un trabajador, con relación a la capacidad laboral que le resta para la determinación de la situación postulada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Por lo que las invocadas por el recurrente, solo con un carácter orientador cabe ser atendidas. Teniendo en cuenta las limitaciones que se objetivan en la demandante y con este carácter, indicativo, en resoluciones de esta sala (SSTSJ de Cantabria Social de fecha 2-2-2016, rec. 902/2015, con relación a un montador de grúas; y 20-4-2016, rec. 100/2016, respecto de un operario, de esfuerzo manual constante), se considera insuficiente dicho déficit para similares exigencias físicas.

Con las deficiencias más significativas expuestas, de menor trascendencia funcional a lo pretendido en el recuso. Concentradas en el hombro rector y la valoración del evaluador que es la que funda la recurrida, de limitación por encima de la horizontal y leve pérdida de fuerza. Cuadro de secuelas que no es contrario a su empleo. Ya que, ni las tareas por encima del plano cefálico son las fundamentes en dicho empleo (no se declara probado así, no se ha estimado revisión fáctica a ello dirigida, ni consta documental fehaciente que lo avale); ni los intensos esfuerzos son de la habitualidad que postula.

Es cierto, y de forma indiscutida, también en la instancia, que deniega el grado de incapacidad permanente por los déficits funcionales que valora que su trabajo es de esfuerzo manual constante, así como bipedestación y deambulación prolongada. Si bien, lo que se niega y aquí permanece inalterado es que, su estado, al momento de la valoración del expediente, sea tan grave como pretende, de forma crónica y permanente, después de los tratamientos prescritos y por el cuadro residual descrito (por pruebas objetivas).

Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributaria de grado de incapacidad permanente total reclamado. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 5 de junio de 2020 (procd. 160/2020), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0501 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0501 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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