Sentencia SOCIAL Nº 660/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 660/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 418/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 660/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100666

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9556

Núm. Roj: STSJ M 9556/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.2-2016/0124521
Procedimiento Recurso de Suplicación 418/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC)
457/2016
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 660/20-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 418/2020 formalizado por el letrado DON LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ
en nombre y representación de DON Gonzalo , contra el auto número 128/2018 de fecha 3 de julio, dictada
por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Madrid, en el incidente concursal en materia laboral número
457/2016, seguidos a instancia del recurrente frente al concursado HOTEL CARLOS V, S.L, siendo parte el
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, en el procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil, el cual ha dictado la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA para el conocimiento del presente procedimiento, señalando la competencia a favor de los Juzgados de lo social del domicilio de la demandante, ordenando el archivo del presente procedimiento una vez firme la presente resolución previo testimonio del original en el Libro de autos definitivos de este juzgado'

TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el demandante, habiendo sido impugnado por la procuradora DOÑA PAULA DE DIEGO JULIANA, en nombre y representación de D. Isidoro , Administrador Concursal del Hotel Carlos V, S.L., y por la procuradora DOÑA FRANCISCA AMORES ZAMBRANO en nombre y representación del HOTEL CARLOS V, S.L.con asistencia de la letrada DOÑA ISABEL DE DIEGO QUEVEDO.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 31 de julio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 64.8 párrafo segundo de la Ley concursal, en relación con el 195 del mismo cuerpo legal, alegando que la demanda que da origen a este procedimiento se formuló en fecha 17 de junio de 2016 frente a la comunicación individual de la extinción de su contrato derivada de auto de 17 de mayo de 2016, por el que se autorizaba la extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la concursada por causas objetivas, quedando por resolver en el incidente las cuestiones que se circunscriben a la relación jurídica individual entre las partes, su naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, si la comunicación individual cumplió los requisitos formales, la fecha de efectos y las consecuencias indemnizatorias al haberse pactado una cláusula de blindaje. Asimismo considera inaplicado el artículo 8.2 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 65 y 195 de la misma norma, por entender que concurre la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de la extinción de los contratos de alta dirección, resaltando que para determinar si esa era la naturaleza de su relación laboral hay que conocer del fondo del asunto, limitándose el juzgador a quo a entenderla 'no calificable de alta dirección' para declarar su falta de competencia objetiva, sin celebrar vista ni practicar prueba, ya que la vista fue celebrada en su día por la anterior titular del juzgado que si se consideró competente y del mismo modo el Fiscal entiende que no es calificable la relación de alta dirección sin exponer las razones para ello. Por último alega el recurrente que el auto contradice la sentencia número 170/2018 de 13 de marzo, recurso 55/2018, de esta misma sección que anuló la sentencia de 31 de octubre de 2017 dictada por el mismo juzgado y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado y se entrara a conocer del fondo del asunto, lo que no se ha cumplido, Por el administrador concursal se alega en su escrito de impugnación que la relación laboral del actor quedó ya extinguida por el auto de resolución colectiva de las relaciones laborales de todos los trabajadores, expone la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la competencia del juzgado de lo mercantil, señalando que en ningún momento se ha cuestionado que el contrato era ordinario, habiéndosele reconocido una indemnización con tope de 12 mensualidades, de 31.338,50 euros, así como la parte proporcional de las pagas y de vacaciones hasta el 17 de mayo de 2016, por lo que concluye señalando que el recurso es extemporáneo por introducir cuestiones ya debatidas.

El Hotel Carlos V formula idénticas alegaciones que el administrador concursal.

La demanda rectora del presente incidente impugna la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2016, derivada de auto de extinción de relaciones laborales dictado el 17 de mayo de 2016 en el procedimiento Pieza incidente concursal, dentro del concurso voluntario de la mercantil HOTEL CARLOS V, dictado por el juzgado de lo mercantil, haciendo el demandante referencia a la naturaleza jurídica de la relación laboral, relatando el devenir de la misma y la suscripción de contratos de alta dirección, pese a lo cual considera que es ordinaria, postulando la improcedencia de la resolución del contrato, por falta de causa en la comunicación extintiva y no seguimiento de los trámites legales y haciendo valer la existencia de una cláusula indemnizatoria y subsidiariamente, si se considera que es un alto directivo, considera que en todo caso la indemnización ha de ser la pactada.

En el presente incidente se dictó por el mismo juzgado de lo mercantil, sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se acordaba la carencia sobrevenida de objeto y la terminación del incidente, que fue anulada por la de esta sección de fecha 13-03-2018, nº 170/2018, rec. 55/2018, que en su parte dispositiva dice: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación número 55/2018 formalizado por el letrado DON LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ en nombre y representación de DON Gonzalo , contra la sentencia número 284/2017 de fecha 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Madrid, en sus autos número 457/2016 , seguidos a instancia del recurrente frente a HOTEL CARLOS V, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en incidente concursal en materia laboral, anulamos la resolución impugnada y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que siguiendo los trámites procedimentales se entre a conocer del fondo del asunto. SIN COSTAS.' La siguiente actuación del juzgado no ha sido entrar a conocer del fondo del asunto sino considerarse incompetente por, sin examinar hechos, los siguientes fundamentos: '
PRIMERO.- Examinada la anterior demanda se estima a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales, necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6 , 7 , 23 y 31 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Este juzgado no es competente para el conocimiento de la presente pretensión por cuanto se trata del ejercicio de una relación laboral no calificable de alta dirección por lo que este juzgado carece de competencia objetiva para su conocimiento, siendo la competencia de la jurisdicción social.' Por tanto la resolución huérfana queda de hechos de los que colegir la naturaleza de la relación laboral entre las partes y de fundamentos de derecho que apoyen la conclusión de que no es de alta dirección, siendo evidente que tal omisión no solo ocasiona indefensión al demandante, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, sino que impide a la Sala conocer los motivos por los que el juez se declara incompetente, pero tratándose de una cuestión de orden público si es o no ajustada a derecho la declaración de incompetencia, hemos de tener en cuenta que el artículo 53 de la vigente Ley Concursal, RDLEG. 1/2020 DE 5 MAYO DE 2020, establece que: '1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.' Y el artículo 541 dispone que: '1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.

2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada.

3. En el caso de que la demanda contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administración de la Justicia lo advertirá al demandante o demandantes a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que de no subsanarse procederá su archivo. En ningún caso podrá inadmitirse la demanda por estimar que la cuestión planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.

4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.

5. Tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.' En el mismo sentido se regulaba en la anterior Ley Concursal vigente cuando se declara la extinción de los contratos de los trabajadores de la concursada y cuando se dicta el auto impugnado, en los artículos 8.2 y en el 64.8, se establecía: '8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.' Siendo claro que la demanda rectora de este incidente está ejerciendo acción frente al auto extintivo planteando cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual del actor con la concursada, por lo que la competencia del juzgado de lo mercantil es incuestionable, ignorando la sala en qué fundamentos se apoya el magistrado de instancia para declararse incompetente, siendo para ello irrelevante la naturaleza jurídica de la relación laboral, que precisamente es una de las cuestiones que tiene que resolver.

Así ha delimitado la competencia del juzgado de lo mercantil la sentencia del Tribunal Supremo (06-06-2018, nº 599/2018, rec. 372/2016, y respecto de la impugnación individual del auto extintivo de las relaciones laborales de todos los trabajadores, dice así en lo que aquí interesa: '3.Doctrina de la Sala: criterios específicos.

A) La STS 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ) asume la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión.

La legislación aplicable es la anterior a la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

B) La STS 539/2017 de 21 junio (rec. 18/2017 ; Pleno) concluye que la impugnación de un despido colectivo concursal debe hacerse a través de los cauces de la Ley Concursal. No es adecuada la acción del art. 124 LRJS y la Sala del TSJ sólo será competente vía recurso de suplicación.

(...) E) Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Recordemos algunos pasajes de su Fundamento Segundo: '3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente - por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

(...) 4. Recapitulación.

Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.' Por todo lo cual el recurso se estima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 418/2020 formalizado por el letrado DON LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ en nombre y representación de DON Gonzalo , contra el auto número 128/2018 de fecha 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Madrid, en el incidente concursal en materia laboral número 457/2016, seguidos a instancia del recurrente frente al concursado HOTEL CARLOS V, S.L, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos la resolución impugnada y declaramos la competencia del juzgado de lo mercantil para conocer de la demanda rectora de este incidente. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0418-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0418-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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