Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 660/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 345/2022 de 24 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 660/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13673
Núm. Roj: STSJ M 13673:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0038316
Procedimiento Recurso de Suplicación 345/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 864/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 660/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 345/2022, formalizado por la LETRADA Dña. PAULA JIMÉNEZ I RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dña. Candida y D. Salvador, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 864/2020, seguidos a instancia de Dña. Candida y D. Salvador frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-El demandante D. Salvador, presta servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, como trabajador indefinido no fijo desde el 1/06/2002, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
1.-Del 1/06/2002 al 30/06/2003, contrato de trabajo por obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Señalización antiinflamatoria y Angiogénica por IGF en el Sistema Nerviosos-mecanismos moleculares y desarrollo de un modelo transgénico para evaluación terapéutica', cuyo objeto es 'Control de líneas de ratones, preparación de tampones, ensayos de comportamiento animal'.
2.- Del 1/07/2003 al 27/12/2005, contrato de trabajo por obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Señalización antiinflamatoria y Angiogénica por IGF en el Sistema Nerviosos-mecanismos moleculares y desarrollo de un modelo transgénico para evaluación terapéutica', cuyo objeto es 'producción de proteínas de fusión, seguimiento genético de colonias de ratones transgénicos, producción de anticuerpos policlonales y monoclonales extracción de RNA de cerebro de rata y test comportamiento'.
3.- Desde el 24/01/2006 al 13/12/2007, contrato de trabajo por obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Neuroprotección por IGF-1: Nuevas dianas moleculares y celulares', cuyo objeto es 'producción de proteínas de fusión, seguimiento genético de colonias de ratones transgénicos, producción de anticuerpos policlonales y monoclonales extracción de RNA de cerebro de rata y test de comportamiento'.
4.- Desde el 14/12/2007 a la actualidad, contrato de trabajo por obra o servicio determinado para realizar servicios de investigación en el marco del Proyecto 'SAF2007- 60051- Los astrositos como mediadores de neuroprotección porIGF-1 en enfermedades del sistema nervioso', cuyo objeto es 'mantenimiento y genotipado de líneas transgénicas. Cultivos celulares. Técnicas de biología molecular (clionajes etc) y celular. Técnicas bioquímicas de uso común'.(f. 212 a 229)
SEGUNDO.- Por sentencia dictada el 26/03/2010 por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, en los autos 828/2009 , reconoció al actor indefinido fijo del CSIC desde el 1/06/2002.(f.212 a 214,229)
TERCERO.- La demandante Dña. Candida presta servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como Técnico Auxiliar Administrativo, como personal laboral indefinida no fija, en virtud de distintos contratos: del 1/07/2000 al 31/12/2000 CT.500; 1/06/2006 al 21/05/2008 CT 419, 1/01/2011 hasta la actualidad CT.100. (f.234, 242, 245)
CUARTO.- La actora fue despedida el 4/03/2014, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid en los autos 510/14 , se calificó el despido como nulo y se condenó a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.
En los hechos probados se reconoce a la trabajadora una antigüedad del 1/01/2011, se recoge que la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social el 18/04/2013. La Inspección determinó que, pese a la vinculación formal con el CSIC mediante contrato de servicios como trabajadora autónoma independiente desde 01.01.11, la actora prestaba servicios de naturaleza laboral para dicho organismo desde la fecha indicada. La Inspección acordó cursar el alta de oficio de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora del CSIC desde el 01.01.11 y levantó actas de infracción y liquidación en fecha 20.02.14. (f.233, 238 a 241,245)
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 24/05/2019. (f.125)
SEXTO.- Por Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. (BOE 26/01/2019). (f. 340 a 343)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Previa ESTIMACIÓN de la excepción de COSA JUZGADA respecto al trabajador D. Salvador, procede DESESTIMAR la demandada respecto a la trabajadora Dña. Candida contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Candida y D. Salvador, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/11/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores en la que postulaban como pretensión principal el reconocimiento de su condición de trabajadores laborales fijos de plantilla, y de forma subsidiaria, el derecho a permanecer en los puestos de trabajo que venían desempeñando, reconociendo su derecho de permanencia o fijeza, con aplicación de las mismas causas, requisitos y procedimientos para el despido o cese que para los trabajadores fijos de plantilla. Además interesaban, para el caso de no acordarse la transformación de sus contratos, el abono de los daños indemnizables que se pusieran de manifiesto y se individualizasen en el momento de su despido.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso fue impugnado por la contraparte, que postuló la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se formulan tres motivos de recurso, que se identifican como PREVIO, PRIMERO y SEGUNDO.
En el motivo PREVIO, se denuncia la infracción de los artículos 221.1 y 221.4 de la LEC en relación a la apreciación de cosa juzgada respecto del demandante Salvador, sosteniendo que para que opere dicha excepción, es necesario que exista una perfecta identidad no solo entre sujetos, sino también entre las pretensiones y fundamentos, y en el presente caso, la única identidad existente es la subjetiva, pues coinciden los reclamantes, pero no coinciden ni lo que se solicita o pide, ni los fundamentos de lo solicitado.
El artículo 222 LEC ('Cosa juzgada material') aparece ciertamente aquí en el centro del debate acerca de si concurren o no los elementos para apreciar la cosa juzgada, tal y como ha hecho la sentencia de instancia.
Establece el citado precepto:
'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
En el presente supuesto, entiende la sentencia recurrida que al habérsele reconocido a uno de los actores ( Salvador), la condición de indefinido no fijo por Sentencia de 26-03-10 con efectos de 1-06-02, una vez analizados los contratos que le vinculaban con el CSIC, operaría la excepción de cosa juzgada en aplicación del art. 222.1 LEC, al no apreciarse un cambio en sus circunstancias que justifiquen la necesidad de un nuevo análisis de la naturaleza de su relación.
En efecto, la sentencia se dictó en consideración a la situación litigiosa existente en aquel momento, y el factor tiempo influye en la delimitación del objeto temporal, habiendo sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada, en un doble sentido: por un lado, no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y añade en el siguiente apartado que'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Así las cosas, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; en este sentido se pronuncian las SSTS de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 8 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000, igual que del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1999.
En consecuencia, acierta la sentencia recurrida cuando aprecia la eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por el actor, Sr. Salvador, en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de fecha 26-03-10, en la que se declaraba que estaba vinculado con la entidad demandada con una relación laboral de indefinido no fijo, tras analizar los contratos suscritos, el último de los cuales, de fecha 14-12-07; las pretensiones deducidas en aquel proceso eran las mismas que las del presente, y se basaban en los mismos hechos hoy alegados (irregularidades en la contratación temporal), aún cuando no se hiciera referencia en aquel procedimiento a la normativa comunitaria que hoy invoca, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de Fijeza y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión. El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras por el TJUE interpretando la Directiva 1999/70, matizando en supuestos concretos, la doctrina general del indefinido no fijo y las sanciones frente al abuso de la contratación laboral sucesiva, aún cuando no con el resultado que indica el recurrente, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, como consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija.
Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7661) '(...) los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir.Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.
Y en el presente supuesto, no se acreditan esos hechos nuevos que puedan fundar un nuevo derecho del actor; el último de los contratos suscritos fue ya analizado por la juzgadora en aquella primera sentencia, conjuntamente con el resto, y se declaró la existencia de fraude de ley, con la consecuencia jurídica de la indefinición ya declarada; sin que se acredite variación alguna de las circunstancias fáctica; con lo que la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, ya fue enjuiciada y resuelta en la sentencia previa declarando al actora indefinido no fijo de la Agencia Estatal Consejo superior de Investigaciones Científicas; declaración que produce el efecto positivo de cosa juzgada. Por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.-En los dos siguientes motivos se denuncia:
-En el primero, la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70 CE en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 CE; art. 15.3 ET y art. 9.2, 11, 55 y 70 del EBEP, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.
Sostiene la existencia de un abuso y un fraude en la relación de empleo de los recurrentes, con invocación de la STJUE de 19-03-20 ((Asuntos C- 103/18 y C-429/2018), al haber desempeñado sus servicios desde hace más de 20 ( Salvador) y 11 años ( Candida) como empleados públicos temporales en régimen laboral, realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo. Añade que tampoco puede la Sentencia recurrida, argumentar que las plazas afectadas se encuentran incursas en un procedimiento selectivo actualmente vigente convocado por Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (Hecho probado Sexto de la sentencia de instancia), primero, porque estas convocatorias no liberan de responsabilidad a la Administración demandada, ni eliminan el abuso, y segundo, porque dichos procesos selectivos son contrarios e incumplen con lo establecido en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que no constituyen una medida para sancionar el fraude y abuso en la contratación temporal.
Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021, señalaba que es indispensable aplicar una medida sancionadora para proteger a los trabajadores de forma efectiva, que dicha medida ha de ser proporcionada, efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, no siendo ilimitado el margen de apreciación atribuido a los Estados miembros: añade que dicha Directiva 1999/70 no ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español en el Sector público y no existe ley alguna que establezca medida efectiva. Entiende además el recurrente, que la STJUE de 19 de marzo de 2020, acaba definitivamente con la figura del Indefinido no fijo y además dictamina que la indemnización a favor del empleado público debe sancionar los abusos, y ha de ser efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco; y al respecto, trae a colación la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª de 17-02-21 en el sentido de que la indemnización de 20 días por año no satisface el principio de equivalencia, al no incluir una reparación del daño por la pérdida de oportunidades.
Por lo que concluye que no existiendo en nuestro país medida sancionadora alguna que garantice el cumplimiento de la Cláusula 5ª, al incumplir el Estado Español la obligación de transponer la Directiva, no cabe sino la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.
Invoca diversas Sentencias del TJUE como la STJUE de 11 de febrero de 2021, Asunto C-760/18 y la STJUE de 13 de enero de 2022, Asunto C-282/19; y finalmente sostiene que los principios constitucionales de acceso al empleo público no resultan de aplicación a los procesos de contratación de personal laboral.
Se invocan las más recientes resoluciones del TJUE, como la de 6-10-21, asunto C-561/19, ATJUE de 2-06-21, Asunto C-103/19, STJUE de 3-06-21, o la de 11-02-21, o STJUE de 13-01-22 Asunto C-282/19.
-Y vinculado con el anterior, en el segundo motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 179.3, art. 183.2 LRJS y Jurisprudencia aplicable. Sostiene que la juzgadora de instancia olvida que la pretensión indemnizatoria en el presente caso, tiene un doble componente sancionador de carácter alternativo: primeramente, y por este orden, se pretende una indemnización por daños morales que se adiciona a la sanción de fijeza que se ejercita en los primeros apartados del suplico de la demanda; y por otro lado, se interesa el reconocimiento de un derecho indemnizatorio para el momento del cese, no como indemnización strictu sensu,sino como sanción alternativa al abuso producido incompatible con la Directiva 1999/70/CE, para el supuesto de que no se considerase procedente la fijeza como medida sancionadora a aplicar en España a mis mandantes.
Insiste en la indemnización por daños morales de 18.000 euros sobre la base de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600 (RSP)), y calculada con arreglo a lo dispuesto en el art. 40.1 de la LISOS.
-IMPUGNACIÓN DEL RECURSO.-
Se opone la recurrida en su escrito de impugnación, señalando que la pretensión de fijeza que se deduce por los actores hoy recurrentes, se opone a los principios de igualdad, mérito y capacidad que configuran el acceso al empleo público de los ciudadanos, y que vienen reconocidos no solo en vía de legalidad ordinaria, sino también en el plano constitucional, en el art. 103.3 y 23.2 CE; no existiendo norma legal de derecho interno ni de la Unión Europea que permita hacer fijo a un trabajador sin haber pasado el correspondiente proceso selectivo conforme a los indicados principios constitucionales. Y añade, que las pretensiones así deducidas han de ser desestimadas, porque en el caso de D. Salvador, se superó un simple concurso de méritos para obtener las contrataciones temporales, y en el caso de Candida, ni siquiera se superó proceso selectivo, ya que trabajaba como autónoma para el CSIC habiendo declarado la Inspección de Trabajo que existía entre ambos sujetos una relación laboral, lo que dio lugar a que el CSIC la incorporase como indefinida no fija tras la sentencia que declaró nulo su despido.
Y se opone igualmente a las indemnizaciones pretendidas, señalando que desistieron de la indemnización de 18.000 euros en el acto del juicio, no pudiendo aquí alterarse los términos del debate de instancia. Y en cuanto a la indemnización vinculada al supuesto cese, deberá en su caso ser examinada cuando se produzcan las extinciones de las relaciones laborales, tal y como indica la sentencia recurrida.
Todas las cuestiones aquí planteadas, han sido ya analizadas y resueltas por esta Sección de Sala, en sentencia 524/22 de 30 de septiembre (Recurso 18/2022), o en la más reciente sentencia 550/2022 de 17 de octubre (Recurso 269/22) a cuya argumentación nos remitimos.
La figura del 'indefinido no fijo' se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.
En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: 'aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad'.
Ya la STS de 10 marzo 2010. RJ 20104001 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2305/2009) recordaba la doctrina de la Sala IV sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, expuesta en las sentencias del Pleno de 20 (RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 (RJ 2006, 5932) diciendo: 'Lo que establece es queestas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales'.
Y más recientemente, resume la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, la STS 21/2022 de 12 de enero, con cita de otras anteriores, como la STS del Pleno, de 25 de noviembre de 2021, rcud 4279/2020, y posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 ( JUR 2021, 382653), 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964), en los siguientes términos:
'1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , dispone: 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
2.- El Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (en adelante ET) estatuye:
a) Disposición adicional 15ª.1: 'Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.'
b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º: 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior'.
3.- El Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) (en adelante EBEP) acuerda:
a) Art. 8.2.c): 'Los empleados públicos se clasifican en: ... c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.'
b) Art. 11.1: 'Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por temporal'.
c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021 (RCL 2021, 1304): 'Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia'.
d) Art. 55: '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.
e) Disposición adicional primera: 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.
4.- El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372), Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: 'La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.
5.- La Ley 2/2015, de 29 de abril (LG 2015, 110), del empleo público de Galicia, acuerda:
a) Art. 3.1.b): 'El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional: 'b) Art. 49: 'Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases [...]'.
Tras recordar lo recogido en doctrina del TJUE, de 3 de junio de 2021 (TJCE 2021, 127), Imidra C-726/19 , y precedentes de nuestra Sala, como los recogidos en SSTS de 24 de noviembre de 2021, rcuds 4280/2020 (JUR 2021 , 383252 ) y 2341/2020 , concluye en los siguientes términos:
'2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.
La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...
(...)
3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.
En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del EBEP , que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002 (RJ 2003, 1189), recurso 2738/1998 , explica que 'las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, 'lógicamente exige menos rigor en la selección', habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada'.
5.- En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público'.
Y más concretamente, señala la STS 193/22 de 8 de marzo:
'si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, apartado 25 y jurisprudencia citada).
En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo,extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 110), Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , apartado 53)'.
(...)
Se constata que no existe en nuestro ordenamiento una medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal del sector público-ni las previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), ni ninguna otra equivalente- por lo que el declarar a la actora como indefinida no fija podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada- STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 (TJCE 2021, 127), 'En la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada'.
Se reitera este criterio en la STS 411/2022 de 10 mayo. RJ 20222606, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 375/2021, en la que a propósito de la cuestión aquí planteada, se declaraba que 'la utilización del contrato indefinido no fijo, constituye una fórmula útil para prevenir y sancionar los abusos en la contratación laboral fraudulenta,como es de ver en STJUE 3 de junio de 2021, C- 726/19 (TJCE 2021, 127), en cuyo apartado 73 se concluyó que, 'en este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 110), Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53). Consiguientemente, la figura del indefinido no fijo no contraviene la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, como defiende la recurrente'.
Así las cosas, al tener ya reconocido los actores el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que les vinculaba con la demandada (AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS), no se aprecia en la sentencia recurrida, ninguna de las infracciones denunciadas.
La suerte del último de los motivos, relativo a las pretensiones indemnizatorias, quedaba supeditada a la estimación del anterior, por lo que desestimado este, se desestima también.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Candida y D. Salvador, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 864/2020, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por derechos y cantidad y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0345-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0345-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
