Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5772/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6604/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106624
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11215
Núm. Roj: STSJ CAT 11215/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001529
mm
Recurso de Suplicación: 5772/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6604/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Delia frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 573/2017 y siendo recurridos Mutual Midat
Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Tesoreria General de la Seguridad Social y
Acciona Facility Services, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCVLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Delia , ACCIONA FACILITY SERVICES SA Y FREMAP, y, en consecuencia, PROCEDE REVOCAR en parte la resolución del INSS de 29 de mayo de 2017 y DECLARAR que los procesos de IT iniciados en fechas 8 de marzo de 2016, 11 de abril de 2016, 11 de julio de 2016 y 3 de marzo de 2017 no guardan relación con el accidente laboral que Delia sufrió el 10 de febrero de 2016, al estar originados en contingencia común.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Delia sufrió accidente de trabajo el 10 de febrero de 2016 consistente en contusión en muñeca, siendo dada de baja al día siguiente y de alta por curación el 29 de febrero de 2016 tras serle objetivada mediante resonancia magnética el 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- Los procesos de baja posteriores a la descrita no tienen relación de causalidad con el accidente de trabajo descrito.
TERCERO.- A instancia de Delia se inició un proceso de determinación de contingencia por el proceso de 8 de marzo de 2016.
CUARTO.- El ICAM en fecha 4 de abril de 2017 determina que 'DE LA DOCUMENTACIÓN VALORADA SE PUEDE EXTRAER QUE LAS ITS DE 8/03/16 A 1/04/16, DE 11/04/16 A 23/06/16, DE 11/07/16 A 30/01/17 PODRÍAN SER CONSIDERADAS DE ORIGEN LABORAL'.
QUINTO.- El INSS mediante resolución de 27 de abril de 2017 advierte que la incapacidad temporal de 8 de marzo de 2016 se encuentra dentro de las coordenadas de la enfermedad común, con recaídas el 11 de abril de 2016, el 11 de julio del mismo año y el 3 de marzo de 2017 y declara que los procesos de IT descritos derivan de accidente de trabajo siendo MUTUAL MIDAT CYCVLOPS la responsable del pago de las prestaciones económicas y la asistencia sanitaria.
Mediante revisión de oficio la resolución de 29 de mayo de 2017 confirma la conclusión expuesta.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada doña Delia se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, revocó en parte la resolución de la entidad gestora de 29 de mayo de 2017, declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 8 de marzo de 2016, 11 de abril de 2016, 11 de julio de 2016, y 3 de marzo de 2017, no guardan relación con el accidente laboral que aquélla sufrió el 10 de febrero de 2016, al estar originados por contingencia común. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, alegándose la ausencia de notificación de las actuaciones a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 56 de aquella norma, en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como articulo 24 de la Constitución, aduciendo que no ha tenido conocimiento del presente procedimiento hasta el momento de notificación de la sentencia, lo que le habría generado una grave indefensión.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que si la parte codemandada no acudió a recoger la citación, pese a ser dejado aviso en su domicilio, la ausencia de comparecencia al acto de juicio obedecería a su actuación negligente, por lo que no habría lugar a la nulidad instada.
Centrada la cuestión controvertida en los anteriores términos, del examen de las actuaciones se colige que, en efecto, no consta notificación del decreto de admisión de la demanda, de 18 de julio de 2017, en que se citó a las partes al acto de juicio, previsto para el día 7 de junio de 2018. De este modo, si bien obran los acuses de recibo de las codemandadas Acciona Facility Services, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la actora (folios 24 a 27), no obra actuación alguna dirigida a la citación a la parte recurrente.
Al respecto, procede traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual, tal como recuerda en la sentencia 197/2013 (recurso 2028/2013): 'Partiendo de la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa recogido en el art. 24 CE , este Tribunal ha reconocido en numerosas ocasiones la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte, de cuya consecución depende su actuación en juicio. A este respecto recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. En concreto, para la validez constitucional de la notificación edictal hemos exigido que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades de notificación más aptas para asegurar la recepción de la misma por su destinatario -la notificación personal-, admitiendo el empleo de los edictos sólo en los casos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. A estos efectos el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' (por todas, STC 61/2010, de 18 de octubre , FJ 2 y las que en ella se citan).
3. En ocasiones hemos destacado además la especial intensidad de este deber judicial de velar por la efectividad del emplazamiento, en aquellos supuestos en que del proceso podían derivarse perjuicios para el interesado o cuando el procedimiento en sí colocaba de suyo a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demandaba'.
Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 16 de enero de 2004 (recurso 4477/2002), ha recordado: '(...) según conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en materia de notificaciones, con arreglo a la que 'para entablar y proseguir los procesos con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 26/1999, de 8 Mar., FJ 6 ; 65/2000, de 13 Mar ., FJ 3; 145/2000, de 29 May., FJ 2 ; y 268/2000, de 13 Nov ., FJ 4). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevarlas a cabo debe ser el emplazamiento, citación onotificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 Jul ., FJ 3).
Por esta razón nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización. De esta manera, hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, SSTC 7/2003, de 20 Ene., FJ 2 , y 44/2003, de 3 Mar ., FJ 3). '.
Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, del iter procesal anteriormente descrito se colige la concurrencia de la causa de nulidad de actuaciones aducida, siendo así que, pese a hacerse constar por diligencia de 7 de junio de 2018, previa a la celebración del acto de juicio, que la codemandada había sido citada a su celebración, no consta que así fuese, lo que le habría generado una evidente indefensión, en aplicación del artículo 24 de la Constitución.
De este modo, describe la doctrina constitucional la indefensión como un 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992, así como 127/2001), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial' ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio).
En efecto, constituye una vulneración de la referida prohibición de padecer indefensión la ausencia de constatación de la debida citación al acto de la vista a la parte codemandada recurrente, por lo que procede, con estimación del motivo formulado en el recurso, declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento posterior al dictado del decreto de 18 de julio de 2017, para que por el Juzgado de instancia se proceda a efectuar nuevo señalamiento del acto de la vista, con citación en forma de las partes, siguiendo las actuaciones su curso legal.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Delia contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, en autos sobre materia prestacional seguidos con el número 573/2017, a instancia de Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, y Acciona Facility Services, S. L., acordando la nulidad de actuaciones a partir del dictado del decreto de fecha 18 de julio de 2017, ordenando reponer las actuaciones al momento posterior al mismo, para que por el Juzgado de instancia se proceda a efectuar nuevo señalamiento del acto de la vista, con citación en forma de las partes, siguiendo las actuaciones su curso legal. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

