Sentencia Social Nº 6609/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2003 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6609/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11079

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por parte de los trabajadores frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Por un lado, rechaza el recurso en cuanto que considera que la Sentencia del Juzgado tiene motivación suficiente. Asímismo, rechaza el error en la valoración de la prueba, por creer que sí que se llevó a cabo la práctica en su conjunto por el Juzgador "a quo", si bien imputando a cada diligencia probatoria un valor distinto. Por último, estima el punto del recurso referente al crecimiento de la cuantía de la deuda referida a las cuantías que compensaban el no disfrute de sus vacaciones por parte de los trabajadores.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6609/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2003 y siendo recurrido Ste Consulting, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en part les demandes interposades per Jose Manuel , Iván , Blas contra la empresa STE CONSULTIG S.A., i condemno a la empresa demandada a abonar a Jose Manuel la quantitat de TRES MIL SET CENTS SETANTA DOS EUROS I CINQUANTA QUATRE CENTIMS (3.772,54 EUROS) A Iván la quantitat de SET CENS VINT-I-QUATRE i NORANTA CINC CENTIMS (724,95 euros) i a Blas la quantitat de MIL TRENTA EUROS (1.030 EUROS), quantitats que s 'incrementaran amb un recàrrec per mora del 10% calculat de la forma especificada en el fonament de dret cinquè d'aquesta sentència. I absolc a la empresa demandada de la resta de les pretensions d'aquest tres actors en les seves demandes. I desestimo íntegrament les demandes interposades per Carmen , Benjamín , Juan Luis , Carlos Alberto contra la empresa STE CONSULTIG S.A, i absolc a la empresa demandada de totes les pretensions d'aquest quatre actor en les seves demandes" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Que, la actora Carmen , amb DNI. NUM000 va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional d'Analista del 21 de setembre de 1998, i un salari brut mensual de 4.016,66 euros, inclosa la prorrata de pagues extres, causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d'octubre del 2002.

L'actor Benjamín AMB DNI. NUM001 va prestar el seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional d'Analista, des del 10 de desembre de 1998, i un salari brut mensual de 3.708,33 euros inclosa la prorrata de pagues extres, causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d' octubre del 2002.

L'actor Juan Luis , amb DNI NUM002 , va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional de Consultor Senior, des del 9 de novembre de 1992, i un salari brut mensual de 3.645,84 euros, inclosa la prorrata de pagues extra, causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d'octubre de 2002.

L'actor Carlos Alberto , amb DNI NUM003 va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional d'Analista, des del 21 de desembre 1992 i un salari brut mensual de 3.008,33 euros, inclosa la prorrata de pagues extres, causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d'octubre de 2002 .

L'actor Jose Manuel AMB DNI. NUM004 va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional de Gerent de Negocis, des del 7 de juny de 1999, i un salari brut mensual de 5.008,34 euros, inclosa la prorrata de pagues extres causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d'octubre del 2002.

L'actor Blas amb DNI NUM005 . va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional de Consultor de Gestió des del 7 de febrer del 2000, i un salari brut mensual de 3.433,34 euros, inclosa la prorrata de pagues extres, causant baixa voluntaria de la mateixa el 31 d'octubre del 2002.

L'actor Iván AMB DNI NUM006 va prestar els seus serveis per la empresa demandada, amb la categoria professional de Consultor senior, des de 1'1 de setembre de 1992, i un salari brut mensual de 3.583,33 euros, inclosa la prorrata de pagues extres, causant baixa voluntària de la mateixa el 31 d'octubre de 2002.

2.- Que els actor , com a empleats de STE CONSULTIG tenien una retribució fixa i una variable, segons la seva categoria professional.

3.- Que els actor, en les seves respectives demandes reclamen els dies de vacances no gaudides a l'any 2002, i un a quantitat en concepte de retribució variable.

4.- Que la empresa demandada reconeix que deu , en concepte de vacances no gaudides, 3.772,54 euros a Jose Manuel , 724,95 euros, a Iván i 1.030 EUROS A Blas .

4.- Que la part actora intenta la conciliació preceptiva prèvia" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en número total de siete, reclamaban en sus demandas (acumuladas en un solo p procedimiento) determinados conceptos salariales, como debidos por la empresa demandada (consultora del ramo de informática): aunque no en el caso de todos los actores, por concepto de primas (que en algún caso se denominan "bonus": retribución por superación de los objetivos marcados) comisiones por su intervención en determinadas operaciones; y compensación por vacaciones no disfrutadas, correspondientes al año natural de su cese respectivo. Se dice en la sentencia recurrida que todos los actores cesaron "voluntariamente" en fecha de 31 de octubre de 2002 . Igualmente se relacionan sus respectivas categorías profesionales o cometidos; antigüedades etc. Se dice también que las iniciales demandas fueron posteriormente "ampliadas" por los correspondientes escritos, en varias ocasiones.

La sentencia de instancia estimó en parte las correspondientes demandas: solamente respecto de los demandantes señores Jose Manuel , Iván y Blas , y exclusivamente por el concepto de vacaciones no disfrutadas a sus respectivos ceses. En dicha sentencia se refiere que las respectivas cantidades ( y concepto del que procedían) fueron reconocidas por la empresa como debidas. Provocando las correspondientes condenas, naturalmente, en su parte dispositiva: con el incremento del recargo por mora (10 por 100 anual), calculado "de la forma especificada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia". Se refiere también en la sentencia que los actores "tenían una retribución fija y una variable según su categoría profesional "(H.P.2º) .

SEGUNDO.- Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación los demandantes, por la triple vía del art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por auto de esta Sala de 2 de febrero pasado se promovió la redacción legible del correspondiente acta del juicio. Cosa que oportunamente se llevó a efecto.

TERCERO.- Así pues, primeramente el presente recurso denuncia el quebrantamiento de normas de procedimiento, causantes de indefensión de los recurrentes. Fundamentalmente se cita como infringido el art. 97. dos, de dicha LPL . Se citan también determinadas sentencias de suplicación.

En esencia lo que el presente recurso parece denunciar es la falta de suficiente motivación por parte de la sentencia de instancia. En algún aspecto incluso se alude a la insuficiencia del relato de hechos probados: citando al efecto determinadas sentencias de suplicación, ciertamente recaídas en momentos en que incluso "de oficio" podía ser ello apreciado por los Tribunales del segundo grado de lo Social (antes de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que reformó los arts 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Respecto de esta última objeción diremos ya que tal defecto podía ser considerado subsanable, en ciertos casos, sin indefensión por las partes: cuando ello podía ser corregido por la vía procesal del art. b) de la LPL.

CUARTO.- En todo caso la expuesta censura jurídico- procedimental merece rechazo.

Hay que empezar advirtiendo que la motivación de las sentencias ( y de las resoluciones judiciales en general) tiene su sanción en la propia Constitución, en su art. 120, tres , al disponer que "las sentencias serán siempre motivadas...".

Y conviene hacer un recordatorio de una conocida de una conocida doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal exigencia- -como la contigua de congruencia procesal - requiere que los Tribunales den una razonada respuesta a las pretensiones de las partes. De modo que la parte interesada y/o "gravada" "perjudicada" pueda conocer cuáles son los verdaderos motivos del "gravamen" ó "perjuicio" que la correspondiente resolución judicial pueda imponerles; o dicho de otro modo, de forma que pueda defenderse- sin infracción de la tutela judicial efectiva: art. 24 CE - con la utilización de los medios legales establecidos- con los recursos de todo orden allí establecidos. Cosa distinta es que la respuesta judicial, principalmente, Ex-juicio de hecho" (citado art 97, dos de la LPL ) mediante la correspondiente valoración de las pruebas producidas en el proceso, sea contraria a sus pretensiones. Pues ello se traduciría en la adecuada impugnación de la sentencia en cuestión.

De modo que cumplidas aquellas exigencias constitucionales, poco importa que en forma más o menos extensa se pronuncie el Juzgador, y especialmente, sobre aquella valoración de las pruebas, y correspondiente emisión del respectivo "juicio de hecho" (SS.TC. 159/1989, 109/1992,159/1992,146/1995, y de 2 de julio 2001 entre otras ) (5155/2001) y también (2) ss 131/2000 y 128/1992.

Y en puridad, algo así vienen a reconocer los argumentos del recurso, cuando además de "protestar" en cierto modo del resultado de la valoración de las pruebas, y de lo que estima ser es casa motivación de la sentencia, en relación con la duración del acto de la vista, multitud de documentos aportados al proceso, etc. etc., dedica cierta extensión de dicho acto de parte (recurso) a querer contradecir dicho resultado de la valoración de las pruebas. Más adelante indicaremos ciertas motivaciones de la Juzgadora al respecto, y hasta qué punto tendrán o no éxito los motivos del recurso, ex art. 191 b) de la LPL . Con argumentos por demás (los del recurso) que claramente traslucen que los recurrentes no están indefensos respecto del pronunciamiento judicial y sus razones-incluso, insistimos, en lo relativo al que hemos llamado "juicio de hecho".

QUINTO.- Los siguientes motivos del recursos (ex art. 191 b ) de la lPL) van exponiendo, actor por actor, una serie de "hechos probados nuevos", que como acabamos de decir, se corresponden a cada uno de los siete actores; y concretamente referidos a datos de los nacerían cada uno de los conceptos reclamados como "primas" 2002 (señores Carmen y Benjamín ) comisiones (señor Juan Luis ), primas (señor Carlos Alberto ), comisiones 2002 (señor Blas ) y primas 2001 y 2002 (señor Iván ).

Como común denominador, tales peticiones de revisión fáctica tienen que se apoyan en una (ciertamente indiferenciada) cita de determinada documental aportada a los autos, generalmente ex "ramo de prueba" de la parte actora (en algún caso, de la parte demandada), y que las más de las veces se considera "reconocida" por cierto testigo que actuó en el juicio a instancias de la parte actora. Pruebas de las que a juicio de los recurrente resultarían en general acreditada la participación de los demandantes en la realización de "proyectos" encargados por la demandada; y por ello los devengos que se reclaman como producidos en favor de aquéllos en concepto ya de primas; ya de comisiones; ya de primas, equiparables a "Bonus".

SEXTO.- Peticiones de revisión fáctica a las que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretenden desvirtuar el resultado de la valoración por la Juzgadora, de las pruebas producidas en el proceso, ex citado art. 97, dos, de dicha LPL .

Sino que en el uso correcto de dichas atribuciones legales la magistrada sentenciadora valoró con ciertas y suficientes razones, no sólo el conjunto de dichas pruebas, sino incluso especificamente determinado o determinados medios de prueba. De modo que como resulta obligado, principalmente el en punto segundo de la motivación jurídica de su sentencia, dio expresas razones para no dar credibilidad a la profuso documental aportada a autos, precisamente en general, a instancias de la parte actora; es decir, que dichas razones no sólo por un lado, entienden no suficientemente aclarados los conceptos salariales reclamados -ex inicial demanda y sus sucesivos escritos de "aclaración" (hasta tres)-; y por otro se dice que no se ha aportado (por la parte actora) "documento original donde consten las "operaciones" de "percibir las cantidades reclamadas". Sino que -decimos- la propia Magistrada sentenciadora opone expresas objeciones de credibilidad a los "documentos" presentados, en cuanto a su verdadera autenticidad- en razón a las fechas en que se dicen datados (posteriores al cese de los actores, que ahora, en el recurso, se remiten a programas de ordenador); y a que " no tienen firma ni sellos". Ello además de poner la Magistrada ciertas objeciones de credibilidad al "testigo presentado" (antiguo demandante, desistido).

Pero entiéndase bien: esta Sala de suplicación no tiene el cometido de refrendar las razones de la Juzgadora al respecto. Sino que por un lado, es esencial cometido del Organo "A quo" hacer la correspondiente valoración de las pruebas, ex reiterado art. 97, dos de la LPL . Siendo sólo la función propia de esta Sala de suplicación en caso de alegación al respecto en esta via de recurso por parte legitimada la de apreciar, si se ha cometido un error en dicha valoración de las pruebas, evidenciado por alguno de los medios previstos en el también citado art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral : precepto legal que a todas luces excluye de tales medios las declaraciones testificales -también en general, los interrogatorios de las partes. Siendo de señalar que en el acto de juicio no sólo se practicaron declaraciones testificales y "confesiones" de la demandada; sino pericial contable, a petición de la parte demandada.

SÉPTIMO.- Los dos siguientes motivos están dedicados a los distintos aspectos de la censura jurídica: uno, respecto a conceptos distintos de las vacaciones no disfrutadas. Otro, respecto a esta compensación de vacaciones.

En el primer aspecto se citan como infringidos lo dispuesto en el artº. 4º,1 F ) y en el art. 29,1 y 2 ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Y dado el rechazo de la correspondiente petición de revisión fáctica es manifiesto que dicha censura jurídica no ha de merecer acogida (comisiones, primas y hasta "Bonus").

OCTAVO.- Distinto resultado ha de tener la censura jurídica correspondiente a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al cese de los actores (en parte); ex art. 38,1 y 3 de dicho ET .

Y para apreciarlo así, han de hacerse las siguientes consideraciones:1º) Es cierto que el presente recurso no contiene una correlativa petición de revisión. Pero: a) no es absolutamente necesario; y ni siquiera la cuantificación del concepto, habida cuenta de que no se duda ni de la alegación en si en esta vía de recurso; ni dicha cuantificación, que con el consiguiente del concepto, habida cuenta de que no se duda ni de la alegación en si en esta vía de recurso; ni dicha cuantificación, que con el consiguiente valor fáctico resulta indubitado en el punto 2º de la fundamentación jurídica de la sentencia.b) ha de darse la razón al recurso, en cuanto a la certeza del crédito salarial al efecto no obstante las razones dadas por la Magistrada sentenciadora al respecto "in fine" de dicha fundamentación jurídica: pues sin duda hay cierta contradicción en lo allí razonado (no cuantificación de los conceptos) respecto de las que si se precisan como objeto de reclamación al respecto. Cantidades en sí y por sí no objetadas por la parte demandada. Citando la parte recurrente al respecto el principio de la carga de la prueba, Ex art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo que esta Sala refrenda las razones de la recurrente, en el sentido de que el principio de la facilidad probatoria ha de favorecer a los demandantes, hoy recurrentes. No siendo convincentes las razones que la empresa impugnante, en el sentido por un lado " de la vaga referencia efectuada en las demandas"; ni por otro lado, que resulte explicable que la empresa en el acto del juicio no "consignara" el número de dias de vacaciones disfrutados.

2º) El acreditamiento del débito conlleva también el recargo por mora, Ex art. 29 del ET. Pues como ha tenido ocasión de decir la Sala 4ª del Tribunal Supremo, dicha compensación económica de vacaciones tiene la naturaleza de salario (ss de 31.1.06 Cas.UNIF. 4895/2004 ; y 1.2.06 CAS UNIF 3306/2004). Sin que quepa duda de que al respecto de dicho concepto, lo dicho conlleva la estimación de la demanda.

NOVENO.- Es en el sentido expuesto en el que procede estimar el presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Carmen , Benjamín , Jose Manuel , Juan Luis , Carlos Alberto , Blas Iván , contra la sentencia del Juzgado nº 6 de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2004 recaida en el procedimiento Reclamación de cantidad seguido a su instancia contra Ste. Consulting S.A.. Revocamos también en parte la resolución recurrida, en el sentido siguiente: de añadir al fallo de instancia la condena de la empresa demandada a abonar: a la Sra. Carmen , la cantidad de 132,40 euros; al señor Benjamín , la de 1426,31 euros; y al señor Carlos Alberto , la de 1.091,50 euros. Más en todo caso el interés por mora del 10 por 100 anual desde 31 de octubre de 2002. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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