Sentencia Social Nº 661/2...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Social Nº 661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4298/2005 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100635

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 4298/05-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 661/06

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, Autos nº 562/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA S.A. ADEFA S.A. contra D. Agustín , sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28 de julio de 2004 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Agustín , de una parte, y D. Lorenzo , como apoderado y representante de la Sociedad Aviones de Fumigación Agrícola S.A. ADEFA, de otra, suscribieron en fecha 14 de mayo de 2002, contrato de trabajo de campaña, en el que acuerdan que D. Agustín trabajaría como piloto de fumigación o extinción de incendios de ADEFA SA, con carácter eventual (Campañas hasta el 30 de diciembre de 2007, así como en su condición de ayudante de mecánico a partir de la obtención del carnet de piloto agroforestal cuando se ha requerido por la empresa por necesidades de la misma, dentro del objeto social de ADEFA SA.

La cláusula 2ª del contrato dice lo siguiente: "El segundo contratante se obliga a permanecer en la empresa durante las campañas ya descritas de fumigación o Extinción de incendios desde que supere el curso de piloto agroforestal que tendrá comienzo el 20 de mayo de 2002, y que tendrá una duración de un mes aproximadamente. Una vez terminado y superado el curso estará comprometido hasta el 30 de diciembre del 2007. Así pues, si se produjera el supuesto que el segundo contratante no superara con éxito el curso de piloto agroforestal mencionado, el presente contrato de trabajo de campaña quedará nulo de pleno derecho, carente de sentido y contenido y sin vigencia alguna, habiendo reconocido el Sr. Agustín en documento público notarial anexo al presente contrato de trabajo de campaña las formas y los plazos en los que habría de devolver el dinero anticipado al trabajador así como la indemnización a percibir por la empresa en concepto de los daños y perjuicios por el incumplimiento supuesto del Sr. Agustín ".

Y la Cláusula tercera previene lo siguiente:

"Para el supuesto hipotético que el Sr. Agustín decidiera rescindir unilateralmente y anticipadamente el presente contrato de trabajo de campaña con vencimiento el 30 de diciembre del 2007, se obliga por medio del presente documento a indemnizar a la empresa en la cantidad de & 30.050.-& (treinta mil cincuenta euros) por el concepto de formación y entrenamiento, así como por los daños y perjuicios causados por mor de su incumplimiento contractual de trabajo. La citada cantidad podrá serle exigida por parte de la empresa en un solo acto y a pagar en efectivo o metálico desde que se produjera la rescisión unilateral y anticipada del presente contrato de trabajo por parte del Sr. Agustín .

La presente cláusula penal indemnizatoria ascendente a la cantidad de 3.050 euros a la que se somete de forma libre y pacífica el trabajador, viene integrada por orden del sinalagma contractual, también por parte de la empresa, la que para el supuesto que rescindiera de forma unilaterial (sic) y anticipada el presente contrato antes de su vencimiento el 30 de diciembre del 2007 vendría obligada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al trabajador de 30.050 euros".

SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2002, las mismas partes contratantes, acuerdan contrato de compromiso de pago de reconocimiento de deuda, en el que D. Agustín reconoce no poseer el carnet de piloto agroforestal para realizar los trabajos de fumigación o extinción de incendios forestales por lo que el actor se compromete a adelantar el importe de 8.366 euros para el pago del curso de piloto agroforestal que se impartirá en la Escuela de Trabajos Aéreos Espejo S.L. de Cordoba cuyo comienzo está previsto para el día 20 de mayo de 2002, con una duración aproximada de un mes.

Establece la segunda cláusula lo siguiente:

"El segundo contratante se obliga a devolver la cantidad adelantada por la mercantil "ADEFA SA" de &8.366& con la prestación de sus servicios en dichos trabajos, ANTES DE 18 MESES DESDE LA FINALIZACIÓN DEL CURSO DE PILOTO AGROFORESTAL ANTERIORMENTE DESCRITO.

Es decir, que por medio presente documento de compromiso de pago y reconocimiento de deuda del Sr. Agustín se compromete a abonar a la entidad "ADEFA SA" la cantidad de &500€& al mes desde que una vez terminado el curso, comiencen sus labores de piloto y ayudante de mecánico".

Y la tercera lo siguiente:

"El primer contratante se reserva unilateral, libre y pacíficamente el derecho de resolver el contrato siempre que el segundo contratante no cumpla sus obligaciones propias del trabajo de piloto y ayudante de mecánico, así como las normas propias de los trabajadores del sector y las ya descritas, o también si causara destrozos o mal trato en la maquinaria puesta a su disposición o no le diera el trato debido.

La presente cláusula es expresa y libremente aceptada en este acto por el Sr. Agustín , de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las que se somete el segundo contratante provocarían la resolución y extinción del contrato de trabajo de campaña que se suscribirá en su día".

TERCERO: En fecha 22 de mayo de 2002, ambas partes comparecieron ante la notaría de D. Carlos Villarubia González en Camas, a efectos de protocolizar los contratos más arribas especificados.

CUARTO: El demandado ha suscrito contratos de trabajo con el actor en fechas 14 de mayo de 2002, 24 de junio de 2002, 28 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de 2002, contratos para obra o servicio determinados.

QUINTO: El actor ha figurado en alta durante los siguientes períodos:

Del 12 de Junio a 15 de Julio de 2002, para Tratamientos Aéreos Espejo S.L.; del 24 de junio al 22 de septiembre de 2002 para Aviones de Fumigación Agrícola, así como desde el 28 de octubre a 15 de noviembre de 2002 y de 26 de noviembre de 12 de diciembre de 2002; y para la empresa Martínez Vidal desde el 8 de abril a 30 de abril de 2003, desde el 1 de mayo al 8 de agosto de 2003, desde el 28 de octubre a 11 de noviembre de 2003, y para Servicios Aéreos Europeos desde el 29 de abril de 2004.

SEXTO: D. Jose Manuel , Director de operaciones de la Compañía de Trabajos Aéreos S.L., certifica que D. Agustín ha realizado en la empresa Trabajos Aéreos Espejo S.L. sita en el Aeropuerto de Córdoba, entre las fechas 20 de mayo de 30 de junio de 2002, el curso teórico práctico para la habilitación de piloto agroforestal (sin limitaciones) (BOE nº 258 del 27 de octubre de 2000, Art. 4.4 apartado c) autorizado por la Dirección General de Aviación Civil y el curso conforme con el artículo 5.4 de la Reglamentación técnico-sanitario para la fabricación y comercialización y utilización de planicidas homologado por la Junta de Andalucía (BOE de 15 de marzo de 1994) obteniendo con ello dicha habilitación.

La parte práctica se realizó en un avión PIPER PAWNEE (PA25) con un total de 23 horas de vuelo. Dicho curso fue abonado por la empresa ADEFA SA con un total de 7.212 euros.

SÉPTIMO: La empresa ADEFA abonó a Trabajos Aéreos Espejo por el curso agroforestal de D. Agustín un total de 7.212 euros.

D. Agustín abonó a la empresa como parte de pago del curso realizado la cantidad de 3000 euros.

OCTAVO: Reclama la empresa la suma de 30.050 euros, en concepto de la indemnización pactada entre las partes en el contrato de 14 de mayo de 2002 de trabajo de campaña, así como la suma de 4.212 euros, cantidad pendiente de abonar del curso realizado por D. Agustín .

NOVENO: Dª Lourdes , administrativa de la empresa, llamó en el mes de abril de 2003 al demandado D. Agustín a fin de que se incorporara a trabajar, manifestándole éste que no iba a trabajar con ellos.

DÉCIMA: Formulada reclamación previa se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de mayo de 2003, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La empresa actora suscribió con el trabajador demandado un contrato de trabajo de campaña, el 14 de mayo de 2002, para prestar servicios como piloto de fumigación o extinción de incendios, con carácter eventual, en las campañas, hasta el 30 de diciembre de 2007, pactándose una cláusula de permanencia, según la cual, una vez superado el curso de formación, de una duración aproximada de un mes, si el trabajador rescindiese unilateralmente el contrato antes de esta fecha debería indemnizar a la empresa en 30.050 € en concepto de daños y perjuicios. Igualmente, el 17 de mayo de 2002, las partes acordaron que la empresa adelantaría el importe del curso de formación, pero que esta cantidad debería devolverla el trabajador, antes del transcurso de dieciocho meses desde la finalización del curso de piloto agroforestal para la fumigación y extinción de incendios. En abril de 2003, el trabajador fue llamado por la empresa para que fuese a trabajar, negándose el mismo. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa reclama el abono de la indemnización derivada del pacto de permanencia y la parte que le resta al trabajador por pagar del curso de formación recibido, pues le costó a la empresa 7.212 € y el demandado pagó 3000 €. La sentencia recurrida estima la demanda. Con carácter previo, ha de analizarse la procedencia de la aportación documental que, al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte demandada y recurrente. Pretende que se aporte al procedimiento una Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 . Dado que la Sentencia recurrida data del 28 de julio de 2004 , ha de accederse a esta pretensión. No obstante, se ha de destacar que, al tratarse de un litigio entre partes ajenas a este proceso, carece de relevancia.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 81.1 de la citada norma, alegando que no se han concretado pro la parte actora las cantidades reclamadas, por lo que debió la juzgadora de instancia, requerirle para ello. Suerte desestimatoria merece seguir el presente motivo de recurso, pues ha quedado perfectamente determinada la cantidad que se reclama por el incumplimiento del pacto de permanencia en la empresa y por el pago anticipado del curso de formación, no habiéndose infringido el precepto reseñado.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1 a 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 36 a 49 e la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la causa, ya que considera que es competente el orden civil. Desfavorable acogida ha de tener este motivo de suplicación, pues, de conformidad con el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal". Tanto la indemnización derivada del incumplimiento del pacto de permanencia como el importe del curso de formación, son consecuencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes y, la competencia para el conocimiento de la acción encaminada a su reclamación, corresponde a este orden jurisdiccional social. En este mismo motivo, se argumenta que no se le ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, violándose lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ha de indicarse que el artículo 14 de la ley adjetiva laboral no es aplicable al caso de autos, porque regula las cuestiones de competencia y, en las presentes actuaciones, no se ha planteado ninguna cuestión de competencia, sino que se ha alegado por la parte demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , sólo ha de darse audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de tres días, cuando la incompetencia de jurisdicción, - objetiva o funcional -, vaya a estimarse de oficio. Como ha sido alegada por la parte, no es preceptiva la audiencia del Fiscal.

CUARTO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con idéntica base adjetiva que el anterior, la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se ha producido la prescripción. El plazo de prescripción de la acción que se ejercita es el de un año, a tenor del indicado precepto sustantivo. Las partes suscribieron el contrato de trabajo, con las cláusulas reseñadas en mayo de 2002. En abril de 2003 manifestó el trabajador su voluntad de no seguir trabajando para la empresa. El 9 de mayo de 2003, se presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 20 de mayo de 2003 e, interponiéndose la demanda, el 10 de junio de 2003. Al contrario de la caducidad, que se suspende, la prescripción se interrumpe, lo que significa que, cada vez que se realiza por el acreedor un acto encaminado a reclamar la cantidad que se considera adeudada, - como son los que se han expuesto -, comienza de nuevo el cómputo del plazo prescriptito que, en el caso de autos, es el de un año. Por consiguiente, se ha de colegir que las cantidades reclamadas no han prescrito, pus, en modo alguno, ha transcurrido el plazo legal.

QUINTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con debido sustento adjetivo, la infracción de los artículos 3.5, 21 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1252 a 1256 y 1281.1 del Código Civil . A los efectos que nos ocupan, ha de tenerse en cuenta que el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios". Por lo tanto, el pacto de permanencia en la empresa no podrá ser superior a dos años. Al haberse pactado por las partes litigantes en mayo de 2002, con una duración hasta el 30 de diciembre de 2007, es decir, por un periodo notablemente superior, no se han cumplido las formalidades legales. A mayor abundamiento, este precepto ha sido interpretado por doctrina jurisprudencial reiterada, incluso en los supuestos en los que se habían cumplido todas las formalidades legales, en el sentido de que la cláusula por la que el trabajador asume el compromiso de permanecer al servicio de la empresa, - a pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales exigidos para su validez por el artículo 21.4 Estatuto de los Trabajadores -, que, para que esté fundada en una causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, debe existir la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir. En el caso de autos, es clara la voluntad de las partes de establecer un pacto de permanencia y, aunque el suscrito excede del plazo máximo legal de dos años, previsto en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , no obstante, ha de darse validez al pacto, si bien limitando su duración a dos años. El trabajador se desistió unilateralmente del contrato, antes de los dos años, por lo que procede el abono de la indemnización solicitada por su incumplimiento. En relación con la reclamación del importe del curso de formación, se ha de destacar que la especialización suministrada al trabajador ha de tener entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el referido precepto, y no ser simplemente la formación ordinaria debida a todo trabajador. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, 6 de mayo de 2002, entre otras. El curso de formación que realizó el trabajador excede del deber de formación que corresponde al empresario, de acuerdo con el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que habrá de reintegrar a la empresa, el importe abonado por ésta. Al haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, su confirmación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agustín y confirmamos la sentencia dictada en los autos 562/03 por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla , promovidos por AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA S.A. ADEFA S.A. contra D. Agustín .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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