Sentencia Social Nº 661/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 661/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 661/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100384


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00661/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100601

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000606 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000455 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Arsenio

Abogado/a: MARIANO MARCO DE LEON

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 606/2010

Sentencia número:661/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 606 de 2010 (Autos núm. 455/2009), interpuesto por la parte demandante D. Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha a 12 de mayo de dos mil diez; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 217, ENDESA GENERACIÓN, S.A. y Desiderio , sobre determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio , contra Endesa Generación S.A. y otros ya nombrados, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha a doce de mayo de dos mil diez , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda en materia de contingencia de incapacidad temporal formulada por Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 217, ENDESA GENERACIÓN, S.A. y D. Desiderio , confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios laborales para ENDESA GENERACIÓN S.A., desde 1999, teniendo desde 2006 la categoría de Grupo IV, profesional de carboneo y residuos, para ENDESA GENERACIÓN, S.A. Dicha empresa tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, si bien la empresa es autoaseguradora de la incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Hasta 2006, el demandante venía desempeñando labores de Mantenimiento, dentro del Grupo Profesional IV, siendo en dicho periodo su superior jerárquico el codemandado D. Desiderio .

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- Durante los años 2003 a 2006 se vivió una situación de importante conflictividad en la planta, toda vez que se encontraba pendiente de negociación un acuerdo sobre las condiciones del servicio de mantenimiento de la Central Térmica.

(De los documentos 2.29 a 2.39 y 10 del ramo de prueba de ENDESA).

CUARTO.- Previamente a los procesos enjuiciados, el demandante tuvo los siguientes periodos de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común:

5-11-2005 a 4-2-2006: Neuropatía. Operación de codo.

22-11-2007 a 28-1-2008: 'Hallux valgus'.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- No obstante lo anterior, y aunque no causara baja médica, entre junio y julio de 2005 y enero y febrero de 2006, el demandante acudió a tratamiento psicológico, por sintomatología ansioso-depresiva, sobre el que incidían diversos aspectos tanto laborales como extralaborales.

(Documentos 3 de la parte actora -inf. Dra. Margarita - y de la Psicóloga Rocío obrante al folio 55).

SEXTO.- En 2006, el demandante solicitó una plaza vacante de carboneo correspondiente al Grupo Profesional III, (inferior al ostentado hasta la fecha), siendo aceptada su solicitud, si bien la empresa le mantuvo las mismas condiciones salariales, desempeñando hasta la actualidad el citado puesto. Desde finales de 2006 hasta la actual en el que el Sr. Desiderio (Responsable de Mantenimiento) no tiene responsabilidad sobre el demandante.

(Del conjunto de prueba practicada)

SEPTIMO.- En mayo de 2008, sin poder precisar la fecha, ocurrió un incidente en el taller de mantenimiento entre el demandante y el Sr. Desiderio . El Sr. Desiderio se encontró al actor en el taller, y le pidió explicaciones de porqué estaba allí si no era su trabajo, y el actor le contestó que con él no se hablaba, marchándose el Sr. Desiderio . Posteriormente, y como el Sr. Arsenio continuaba allí, el Sr. Desiderio le indicó que se quejaría a su jefe porque no estaba en su puesto de trabajo. El Sr. Arsenio , y otros trabajadores, acudían con relativa frecuencia al taller de mantenimiento, que se encontraba lejos de la zona de trabajo de carboneo.

(De la testifical del Sr. Manuel y del Sr. Millán ).

OCTAVO.- A mediados de junio de 2008, ocurrió un nuevo incidente en el Taller de Mantenimiento, cuando el Sr. Desiderio encontró al demandante en un despacho del taller, y le pidió que se fuera, llamando al superior jerárquico del Sr. Arsenio para informarle, produciéndose una discusión entre el actor y el Sr. Desiderio .

(Del contenido del Informe de Investigación y de los documentos anexos, teniendo las declaraciones recogidas en los documentos anexos -bloque 2- valor de testifical impropia).

NOVENO:- Con fecha 28 de octubre de 2008, y con motivo de encontrarse el demandante nuevamente en el taller de mantenimiento, tuvo lugar una discusión, esta vez con el Sr. Salvador (Jefe de Explotaciones).

(Del contenido del Informe de Investigación, y de los documentos anexos (bloque 2) con valor de testifical impropia).

DECIMO.- Tras la discusión, el demandante se encontraba muy nervioso y acudió primero al botiquín de la empresa. Con posterioridad, al salir del trabajo, acudió al Servicio Público de Salud, que le expidió parte de baja derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'ansiedad'.

(Documento 3 de la parte actora y parte de baja)

UNDECIMO.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, el demandante, acompañado de los Sres. Jose Pedro y Luis María del Comité de Empresa, puso en conocimiento del Sr. Jesús Ángel , responsable de Relaciones Laborales de la planta, la existencia de acoso laboral, por parte del Sr. Desiderio .

(Testifical de Don. Jesús Ángel y Jose Pedro )

DUODECIMO.- Con esa misma fecha, y siguiendo el protocolo establecido al efecto en la empresa, se procedió a abrir el expediente de investigación interna de los hechos, nombrándose instructor a D. Apolonio , externo a la empresa, quien concluyó a finales de enero de 2009, que no está acreditada la existencia de acoso moral por parte del Sr. Desiderio al demandante.

(Documentos 1, 2.2 y 6 del ramo de prueba de ENDESA y testifical Don. Jesús Ángel ).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 10 de noviembre el demandante presentó Papeleta de Conciliación previa, en reclamación de tutela de derechos fundamentales por la situación de acoso laboral a la que entendía que se había visto sometido por parte el Sr. Desiderio , celebrándose el Acto de Conciliación, con el resultado de sin avenencia en fecha 17-11-2008, sin proseguir la vía judicial.

(Documento 12 del ramo de prueba de la actora)

DECIMOCUARTO.- Así mismo, el demandante formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, quien entendió que no estaba acreditada la situación de acoso laboral denunciada por el actor, si bien levantó acta de infracción a la empresa incumplimiento de la obligación de evaluación de los riesgos psicosociales.

(Acta e informe de la Inspección obrante a folios 243 a 255 y documento 21 de la actora).

DECIMOQUINTO.- El demandante causó alta con fecha 28 de noviembre de 2009, manteniendo entrevista con el Instructor del Expediente Informativo en fecha 4 de diciembre de 2004.

(Del parte de alta y documento 2.4 del ramo de ENDESA).

DECIMOSEXTO.- Con fecha 5 de enero de 2009 el demandante acude los Servicios Públicos de Salud, quienes le expiden baja con el diagnóstico de de 'Depresión Reactiva' derivada de contingencias comunes. En la actualidad se mantiene la situación de baja, habiéndose iniciado expediente de determinación de incapacidad permanente.

(Del parte de baja obrante al expediente administrativo y documental del INSS).

DECIMOSEPTIMO.- Iniciado expediente de determinación contingencia, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 11-5-2009, determinó que el periodo de baja obedecía a la contingencia de enfermedad común.

(Del expediente administrativo).

DECIMOCTAVO.- Se ha agotado el trámite de Reclamación Previa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por Resolución expresa de fecha 3-7-2009, desestimó la misma, confirmando el pronunciamiento inicial.

DECIMONOVENO.- El Sr. Desiderio , es miembro del Comité de Empresa, habiendo obtenido su nombramiento por la candidatura de CC.OO.

(Documentos 8 y 9 del ramo de ENDESA).

VIGESIMO.- En los periodos de baja discutidos, el demandante padece las siguientes patologías:

-Trastorno de adaptación con síntomas mixtos ansiosos y depresivos, en relación entre otros factores con problemática laboral.

(De los diversos informes médicos obrantes en autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por FRATERNIDAD-MUPRESPA, ENDESA GENERACIÓN, S.A. y Desiderio .


Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Vigésimo, con apoyo probatorio en la documental y pericial médica que señala.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25-1-2005, r. 24-03 y de 20-6-2006, r. 189-04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El texto propuesto pretende la supresión, en el Hecho Vigésimo del relato de la sentencia, de la expresión 'entre otros factores', basándose en el criterio médico de los informes que invoca.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17 de diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

El juzgador señala en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, que la convicción plasmada en el citado Hecho Vigésimo se apoya en la apreciación conjunta de todos los medios probatorios existentes en el juicio, incluido (pfo. segundo de dicho Fundamento) el informe pericial emitido en la vista oral, y esa conclusión fáctica se advierte razonable si se observa el contenido de los indicados elementos de convicción obrantes en autos, por lo que la propuesta formulada en el Motivo de recurso es consecuencia de una apreciación del conjunto probatorio a la que ha llegado la parte actora, distinta a la que ha llegado el juzgador, y ello no denota el error que permite la revisión fáctica en suplicación. Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 115 .2 y 115 .3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que invoca, alegando que los procesos de incapacidad temporal litigiosos, iniciados el 28.10.2008 y el 5.1.2009, tienen origen en circunstancias fácticas calificables como accidente de trabajo.

El acoso en el trabajo o mobbing comprende cualquier clase de presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración, como hemos explicado en reiterados precedentes de esta Sala. Pero no es tan amplio el concepto de mobbing o acoso como para abarcar todo conflicto laboral causante de estrés, depresión o cualquier otra patología reactiva.

Hemos declarado, entre otras, en Sentencia de 12-12-2007 (r. 995-07 ), que la posible dureza de un conflicto laboral o de la propia disciplina de un trabajo dependiente, que se desarrolla en ocasiones con órdenes o instrucciones severas a los trabajadores, incluso con desacuerdos y discusiones con la gestión o la actividad desarrollada, llegando a generar en ocasiones trastornos o daños, no tiene la tendenciosidad o finalidad que constituye la esencia del acoso, presión laboral o mobbing: la autoeliminación del trabajador, sea o no jefe, mediante su denigración.

La conducta agresiva o vejatoria contraria a la dignidad de la persona del trabajador, y el fin dolosamente perseguido de su baja médica, cambio de destino o abandono de la empresa, son elementos que necesariamente se han de demostrar existentes, ya que sin ese fin, intencionado, de autoeliminación laboral del acosado, o sin mediar esa conducta denigratoria o vejatoria de la persona, ni puede hablarse de acosador, ni de acoso, ni de conducta tolerante de la empresa o infractora de su deber de prevención de riesgos (art. 20 ET, art. 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones y arts. 14 y 15 de la de Prevención de Riesgos).

Se trata de consecuencias no queridas del trato laboral, ajenas a la responsabilidad de los intervinientes, o de actos hostiles o agresiones ilícitas no permanentes, caso en el que la responsabilidad se origina fuera del ámbito concreto del mobbing, acoso o presión laboral.

TERCERO.- Ha de ser en cada caso concreto, según las circunstancias acreditadas, cuando debe decidirse si la enfermedad incapacitante proviene o no de acoso laboral, o si, por otras razones, tiene también etiología laboral.

Es cierto que puede declararse la contingencia laboral en situaciones similares a la litigiosa, como hizo la Sala en Sentencia de 15.7.2009 (r. 497/2009 ), que contiene el siguiente razonamiento: 'aun cuando no se ha acreditado la existencia de acoso moral, sí que se ha probado la existencia de una conflictividad laboral en el seno de la empresa codemandada, que causó a este trabajador un estrés agudo laboral, padeciendo un cuadro ansioso depresivo reactivo a su problemática laboral, diagnosticándole trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, debiendo hacer hincapié en que el accionante carece de antecedentes médicos de esta patología, sin que concurran otros factores de carácter personal. Sobre la base de los citados extremos, la sentencia de instancia argumenta que los procesos de incapacidad temporal ...son de etiología profesional, estimando la demanda, conclusión que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, puesto que la importante conflictividad laboral de esta empresa, que ha afectado a otros trabajadores además del actor, fue la desencadenante de la patología psiquiátrica causante de los procesos de incapacidad temporal citados, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 y concordantes de la LGSS , obliga a desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia'.

Pero también se ha concluido lo contrario, según los hechos probados en cada caso. Así, la Sentencia de esta Sala de 30.4.2008 (r. 297-08 ) declaró: 'la patología que justifica las bajas litigiosas, ...ha podido estar causalmente influida por el estrés sufrido por la trabajadora en su relación conflictiva con un compañero de trabajo, finalmente despedido de la empresa, pero, por un lado, la actora tiene antecedentes de depresión hace seis años, y, de otro, la etiología, o causa, de la enfermedad se califica médicamente como variada, es decir, que no puede atribuirse a un solo motivo o circunstancia, lo que lleva a considerar razonable la conclusión de la sentencia, en cuanto a que no ha quedado suficientemente probado en el juicio que la enfermedad haya sido originada exclusivamente por el trabajo, ya que ha podido estar causada también por circunstancias comunes o no profesionales. En otras palabras, ni la enfermedad está en la lista de las calificadas como profesionales, a tenor del art. 116 de la LGSS y R. Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , que aprueba el vigente cuadro de enfermedades profesionales, ni se ha probado que tenga origen exclusivo en la ejecución del trabajo, con lo que se excluye la posibilidad de considerarla accidente laboral. No llega el Juzgador al convencimiento, a tenor de la prueba practicada, de que la empresa o sus empleados han atacado o quebrantado intencionadamente los derechos de la trabajadora demandante a la dignidad, a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes, mediante conductas hostiles y de forma predeterminada y sistemática, caracteres éstos determinantes del llamado acoso en el trabajo. Es posible que el trastorno padecido por la demandante tenga relación con la problemática vivida en su actividad laboral, pero esto por sí sólo no lleva la enfermedad al ámbito de la enfermedad profesional, el accidente de trabajo o el acoso, ya que ni es enfermedad listada, ni producida exclusivamente por el trabajo, ni por una conducta calificable de mobbing, todo ello en virtud de la declaración de hechos probados, base fáctica obligada para esta Sentencia' (en el mismo sentido, entre otras muchas, Sentencia de 5.5.2010, r. 282-10 ).

CUARTO.- El relato fáctico de la sentencia recurrida contiene una amplia descripción de lo ocurrido, sin quedar acreditado que el demandante recibiera un trato diferente a otros empleados, de modo que la sentencia recurrida no infringe ni deja de aplicar los preceptos ni la jurisprudencia invocados en el recurso, argumentando la improcedencia de la calificación como laboral de las incapacidades temporales litigiosas, a consecuencia de acoso laboral, presión laboral tendenciosa o mobbing, por ser, el menoscabo de la salud del demandante, una reacción de una personalidad vulnerable, frente a un entorno laboral conflictivo o problemático, que los hechos probados no demuestran fueran medidas denigratorias o vejatorias para los trabajadores ni para el demandante en particular.

En este supuesto, como declaramos en la citada Sentencia de la Sala de 30-4-2008 , 'Es posible que el trastorno padecido por la demandante tenga relación con la problemática vivida en su actividad laboral, pero esto por sí sólo no lleva la enfermedad al ámbito de la enfermedad profesional, el accidente de trabajo o el acoso, ya que ni es enfermedad listada, ni producida exclusivamente por el trabajo, ni por una conducta calificable de mobbing, todo ello en virtud de la declaración de hechos probados, base fáctica obligada para esta Sentencia'.

Es innecesario abundar en los propios argumentos de la sentencia dictada, que no infringe ninguno de los preceptos invocados en el recurso, tal como se ha interpretado por esta Sala en casos análogos precedentes (sentencias de 30-6-2003, 22-12-2005, 22-11-2006 y 30-4-2008 , entre otras), ni la regla de inversión de la carga de la prueba, que la sentencia ha respetado, llegando a la convicción de que la empresa codemandada ha demostrado que el trato recibido por el demandante era el usual u ordinario con todos los trabajadores.

La inexistencia de una probada conducta de acoso laboral por parte de la empresa demandada, de la que pudiera derivarse su responsabilidad en el origen de la patología psíquica causante de la incapacidad litigiosa, y, por otro lado, la falta de prueba de que dicha patología haya sido producida exclusivamente por el trabajo (antecedente de síntomatología ansioso depresiva en 2005 y 2006, con origen en factores tanto laborales como extralaborales, según declara el Hecho Quinto de la sentencia), impide acoger la demanda de etiología laboral por accidente de trabajo, conforme al art. 115 .2 e) de la LGSS , norma legal que requiere expresamente que la enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, tenga por causa exclusiva la actividad laboral.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 606 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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