Sentencia Social Nº 661/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 661/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 661/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100596

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00661/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 408/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 925/12 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Estanislao

Abogado/a: D. EDUARDO GUARDADO PABLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social: D. SALVADOR LUCAS MARTÍN

Recurrido/s: AGRÍCOLA DE LLERENA S.L.U

Abogado/a: D. RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Pilar

Recurrido/s:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 661/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 408/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia número 174/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 925/12 seguido a instancia de la recurrente frente a AGRÍCOLA LLERENA S.L.U. y D.ª Pilar , representadas por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Estanislao presentó demanda contra AGRÍCOLA DE LLERENA S.L.U. y D.ª Pilar , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/14 de fecha 6 de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Estanislao prestó servicios laborales para la empresa AGRÍCOLA LLERENA, S. L. U., mediante la celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje, desde el día 1 de abril de 2012 hasta el día 11 de octubre de 2012. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de peón, su salario de 641,40 € mensuales y su antigüedad de 1 de abril de 2011. TERCERO. El trabajador reclama a la empresa la cantidad de 14.029,10 €, en concepto de diferencia entre el salario percibido y el que entiende que debería haber percibido desde el mes de octubre de 2011 hasta la fecha del despido. CUARTO. D Pilar es la administradora única de la empresa AGRÍCOLA LLERENA, S,L.U. QUINTO. El día 17 de octubre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 12 de noviembre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Estanislao contra la empresa AGRÍCOLA LLERENA, S. L. U. y D Pilar . Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Estanislao , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mercantil codemandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, por considerar que éste estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato para la formación, con la categoría de peón, careciendo del derecho al abono de las diferencias resultantes de haber realizado funciones de oficial primera mecánico, y sin que la parte actora haya acreditado que hubiera comenzado a prestar servicios para la demandada con anterioridad a la suscripción del contrato para la formación, declarando en la fundamentación jurídica de la citada resolución que 'No puede tomarse en consideración la alegación de la parte demandante de que el contrato fue realizado en fraude de ley, porque esta alegación se realizó en un momento procesal en el que la parte demandante no podía articular adecuadamente su defensa frente a la misma, al no haberse hecho referencia a dicho hecho en la demanda. Como lo demuestra el hecho de que una de las trabajadoras de la empresa Dª Coral , que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó que sí le habían entregado al actor materiales formativos y que la empresa había realizado gestiones para que realizase cursos de formación'.

Para la resolución de la cuestión planteada en estas sede hemos de tener en cuenta que, primeramente, por sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2014, Rec. 622/2014 , se declaró la nulidad de la resolución de instancia inicialmente dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, partiendo de que la parte actora sí invocó en la demanda presentada la concurrencia de fraude de ley en la contratación, por insuficiencia fáctica e incongruencia omisiva, en relación, precisamente, a dicha alegación de fraude y los hechos que la sustentan, dando con ello respuesta a lo que invoca el recurrido en el presente recurso, debiendo significar, además, que la propia redacción expuesta del fundamento de derecho indicado excluye el alegato de indefensión, pues evidentemente la demandada pudo articular prueba en defensa de sus intereses. Y en segundo lugar, en el procedimiento seguido por despido entre las mismas partes hoy en litigio, ha recaído sentencia firme, pues dictada sentencia por el órgano de instancia, Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, en fecha 30 de septiembre de 2013 , en autos 926/2012, en la que partiendo del hecho declarado probado octavo, en el que se refiere que 'El trabajador no ha realizado ninguna actividad de formación desde la fecha del inicio de su contrato y hasta su finalización', por cierto sustentada en la misma declaración testifical que la practicada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, de la Sra. Coral , aprecia la concurrencia del invocado fraude de ley, declarando que en el momento del despido del trabajador su relación era de carácter indefinido, y, estimando probado el despido alegado por aquél acaecido en fecha 11 de octubre 2012, declara su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con arreglo a un salario de 641,40 euros y una antigüedad de 1 de abril de 2012. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala, firme, de fecha 27 de febrero de 2014, Rec.26/2014 , y que aportó el recurrente por la vía del artículo 233.1 de la LRJS y le fue admitida por auto de 4 de noviembre de 2014, excepción hecha del salario a efectos del despido, que se cifra en el fijado por el Convenio Colectivo para Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Badajoz (DOE de 2 de marzo de 2009), que para la categoría profesional de peón es de 1.3567,64 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, siendo la indemnización que le corresponde percibir 758,20 euros, en lugar de la declarada en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta lo anterior, el trabajador interpone recurso de suplicación frente a dicha decisión complementado conforme al artículo 233 de la LRJS , y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , pretende sendas modificaciones fácticas, en los dos primeros motivos de recurso, que ampara en los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada en el procedimiento de despido, que ya hemos referido, solicitando se añada que 'El trabajador no ha realizado ninguna actividad de formación desde la fecha del inicio del contrato y hasta su finalización', y que el hecho probado segundo sea del siguiente tenor 'A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de peón, su salario de 1.356,64 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, según se establece en el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Badajoz'. Y a dichas pretensiones hemos de acceder en tanto en cuanto constan en la sentencia firme referida, teniendo en consideración, por una parte, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, pudiendo citar la sentencia número 192/2009, de 28 de septiembre , aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, R 3779/2010 , que razona en su fundamento de derecho segundo que:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)". Y por otra que, tal y como se han pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2013, Rec. 3076/2012 , 'Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada', por aplicación del artículo 222.4 de la LEC .

Distinto camino ha de seguir la tercera pretensión revisoría, en la que el recurrente pretende introducir las sumas concretas que adeudaría la mercantil al actor, como consecuencia de haberle abonado un salario mensual de 641, 40 euros, siendo el salario que le corresponde percibir conforme a convenio el ya indicado, partiendo del aserto de que la empresa demandada adeuda al trabajador 4.788,86 euros, o subsidiariamente 915,74 euros, por cuanto que tal constituye una conclusión jurídica predeterminante del fallo, tal y como sostiene la recurrida. Y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , al decir que la revisión fáctica ha de reunir un requisito negativo, 'no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

SEGUNDO:En el cuarto motivo de recurso, la disconforme denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 15.3 del ET , teniendo en consideración las modificaciones fácticas a las que hemos dado lugar, pues siendo el contrato para la formación suscrito por las partes fraudulento, el salario que debía percibir el trabajador es el determinado, para la categoría profesional de peón por el Convenio Colectivo para la provincia de Badajoz para las Industrias Siderometalúrgicas, publicado en el DOE el 2 de marzo de 2009, que cita como infringido en sus artículos 27 , 28 , 29 , 30 , 31 , 32 , 34 , 35 y 36 , en relación con las tablas salariales publicadas en el DOE de 15 de abril de 2011, mediante Resolución de 30 de marzo de 2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del Acta de la Comisión Negociadora del Convenio, en la que se recogen las tablas definitivas para el año 2010 y siguientes, en relación con el artículo 26.3 del ET , remitiéndose a la sentencia firme ya analizada. A tal pretensión hemos de acceder por aplicación del instituto de la cosa juzgada material positiva, que consagra el artículo 222.4 de la LEC , tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, al existir sentencia firme que declara que el contrato para la formación suscrito entre las partes lo fue en fraude de ley, su categoría profesional y el salario que debía percibir, en concreto 1.356,64 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en el periodo que abarca desde el 1 de abril de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012, seis mensualidades y once días, habiéndole satisfecho la demandada mensualmente 641,40 euros, que supone una diferencia de 715,24 euros mensuales, teniendo en consideración que la recurrente no reclama por separado el abono de pagas extraordinarias, y en el mes de octubre no le satisfizo cantidad alguna, resultando una cuantía adeudada, tal y como calcula la recurrente, excepción hecha de los once días de octubre de 2012, que teniendo en cuenta un salario día de 44,48 euros (1.356,64 por once dividido por 366 días, pues el año 2012 fue bisiesto), de 4.780,72 euros. Ello es así por cuanto que como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo ya citada en sentencia de 17 de octubre de 2013 :

"Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 ) cuando admitió que ' «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12- 2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2- 2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007 : h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009, R. 217/09 ), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS , si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 2014, Rec. 2358/2013 , razonando el Alto Tribunal en el fundamento de derecho segundo, partiendo de la base que el instituto de la cosa juzgada es apreciable de oficio, que

"El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: '4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'.

La S.T.S. de 25-5-2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ) a la que se ha hecho alusión describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Y continúa razonando:

"En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.

No desconoce la Sala la doctrina de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso 26/2010 , pero en el presente caso el efecto de cosa juzgada determina y justifica la solución distinta que aquí se adopta.'.

Es innegable que nos hallamos ante una resolución judicial, la sentencia de contraste, que aparece como 'antecedente lógico' de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que deberá operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 supra citado.

Como subraya el Ministerio Fiscal, en este supuesto no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente".

En consecuencia, y apreciando como hemos visto la cosa juzgada en sentido material positivo, pues lo resuelto en la sentencia sobre despido entre las mismas partes actúa como antecedente lógico de lo que es objeto actual de litigio, en lo que atañe a la apreciación de fraude de ley en la contratación, categoría profesional y salario que debe percibir el actor, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, y revocar en el mismo sentido la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, recaída en autos número 925/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz por el recurrente frente a AGRÍCOLA LLERENA, S.L.U. y DOÑA Pilar , REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución para, estimando de la misma forma la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.780,72 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 408 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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