Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 661/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6904/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 661/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101825
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8038652
EL
Recurso de Suplicación: 6904/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 2 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 661/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de juny de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 797/2011 y siendo recurrido/a PAVIMENTOS MATA, S.A., FREMAP, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de setembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Paviments Mata, S.A., contra Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Fremap, i Alonso , per tant :
1- Refuso la suspensió del procediment principalment interessada per la part actora.
2- Revoco la resolució administrativa de 18/3/2011 aquí impugnada, deixo sense efecte la imposició a l'empresa demandant d'un recàrrec del 30% de les prestacions derivades de l'accident del 31/5/2010, i condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El demandat Alonso , prestava serveis per a l'empresa demandant Paviments Mata, S.A. des de 1/4/1987, amb categoria professional d'Encarregat General, i desenvolupant una funció mixta, juntament amb la tasca d'encarregat, en ocasions desenvolupava feines de manteniment. Depenia jeràrquicament del Director de fabrica i de l'empresari.
Segon.- La jornada de treball ordinària finalitza a l'empresa a les 15 hores.
Tercer.- Una de les funcions que es desenvolupen a l'empresa es, mitjançant el pont-grua, apilar prefabricats de formigó de forma quadrada, d'un metre i mig de costat i un gruix de 12 centímetres, amb un pes aproximat de 600kg. Le peces estan preparades per enroscar-hi dues bagues per a poder-les manipular mitjançant dos ganxos amb pestell units per un cable d'acer, la maniobra s'efectua en grups de tes peces, separades cada una de l'altra amb un llisto de fusta i porexpan per tal que no entrin en contacte les peces entre si i evitar malmetre-les.
Quart.- El dia 31/5/2010 sobre les 18 hores, fora de l'horari de treball ordinari, es trobava el treballador aquí demandat efectuar la descrita tasca de apilar peces de formigó amb el pont-grua, quant en una d'aquestes manobre s'adonà el demandat que no esta ben col·locat el protector de porexpan entre una i altra peça, i es llavors quant, amb la peça una mica aixecades pel pont -grua, el demandat va introduir la ma esquerra en l'espai que restava entre aquesta peça i la de sota per tal de col·locar be el protector, moment en que va fallar una de les bagues de subjecció caient la peça superior sobre la ma i braç esquerra del treballador, causant-li lesions que posteriorment varen comportar l'amputació del tercer, quart i cinquè dits de la ma esquerra i seqüeles importants al dit índex.
Cinquè.- El demandant entre les seves funcions com a encarregat, hi havia la de lliurar als treballadors els EPIs, i controlar per compte de l'empresari la correcta utilització de les mesures de seguretat per part dels treballadors, així com vetllar per l'execució de la planificació de mesures preventives.
Sisè.- El demandant havia rebut el febrer de 2007 un curs de formació per a la utilització del pont-grua de dues hores de durada, efectuat per Prevenrisck, S.A. a un grup de 10 treballadors de l'empresa.
Setè.- Iniciat per la Inspecció de Treball procediment de recàrrec per manca de mesures e seguretat, el 18/3/2011 es va dictar per l'Entitat Gestora, resolució administrativa que declarava responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident patit el 31/5/2010 pel treballador aquí demandat, i imposava un recàrrec del 30% en les prestacions derivades.
Vuitè.- Disconforme l'empresa amb l'anterior resolució, va interposar reclamació prèvia que fou desestimada per resolució de 21/6/2011.
Novè.- Paral·lelament i també a proposta de la Inspecció de treball, l'Autoritat Laboral va imposar a l'empresa demandant una sanció administrativa per import de 2.046€ que finalment va impugnar davant la jurisdicció contenciosa administrativa, en que va recaure sentencia el 17/5/2012 que confirmava la sanció imposada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Alonso , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que acordó imponer un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, pretendiendo la introducción de determinados extremos; en concreto, la parte recurrente interesa se adicione, al inicio del texto, después de la frase 'fuera del horario de trabajo ordinario' que el trabajador 'siguiendo instrucciones directas y en presencia del Sr. Justo , Administrador de la empresa y Director de fábrica, el cual también se encontraba realizando el mismo trabajo junto al trabajador posteriormente accidentado y sin que la labor que estaba realizando el trabajador fuese su trabajo habitual'; posteriormente, y también en base a la redacción de la sentencia de instancia, interesa que se adicione, a continuación de la exposición sobre las tareas que iba realizando que se haga constar lo siguiente: 'todo ello en presencia del Administrador de la empresa y Director de fábrica Sr. Justo '; y, por último, a continuación de la expresión referida a los fallos de los aros de sujeción, que ello fue 'debido a que el Sr. Justo , Director de Fábrica y Administrador de la empresa no enroscó correctamente la sujeción'.
Las adiciones, en los extremos indicados, la justifica la parte recurrente en la prueba documental y testifical, pero esta última no es una prueba idónea a efectos de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se establece que la revisión del relato de hechos solo puede basarse en prueba documental o pericial.
En relación a la prueba documental, la parte recurrente alega que existen dos informes contradictorios sobre la forma en que ocurrió el accidente, obrante a los folios 259 a 268 y 379 a 388, y lo que pretende hacer constar es que recibió órdenes expresas del Administrador de la empresa y que la pieza de hormigón se desplomó porque éste no enroscó correctamente el aro o cáncamo de sujeción que posteriormente irá al puente grúa. Pero la petición no puede ser estimada, pues se trata de documentos que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , sin que se evidencie error en dicha valoración, al dar preferencia a un informe sobre otro; cabe indicar, en este sentido, que en la sentencia de instancia no se hace referencia a la intervención de otras personas en relación al accidente, pues en el hecho probado cuarto se indica que era el trabajador el que realizaba las tareas de apilar las piezas de hormigón en el puente grúa. En relación a dichas alegaciones, ha de indicarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( STS de 10 de noviembre de 1999 ).
Por último, se remite al informe de la Inspección de Trabajo, folios 398 a 400, para hacer referencia a que en el mismo consta que la empresa no adoptó las medidas necesarias para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas, pero en el mismo tampoco constan los extremos fácticos que la parte recurrente pretende introducir; en relación a dichas alegaciones conviene matizar que la presunción de certeza de las actas e informes de la Inspección lo es respecto de lo que el propio inspector de forma directa ha observado, pero tal presunción no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 14.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 3.1 y 4, en relación con el Anexo II, apartados 3.1.c) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,
artículo 31. C) de la Ley 30/1992 , 52 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social y
En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente formula una serie de alegaciones con remisión a la prueba documental y testifical, con referencia a lo que declararon los testigos sobre cómo se produjo el accidente, la existencia de los dos informes sobre dicho accidente, la remisión a la visualización del DVD de la vista oral, sobre las dudas del legal representante de la empresa para contestar algunas preguntas sobre la formación recibida por el trabajador, la valoración del informe de la Inspección, y extremos semejantes, que no pueden tenerse en cuenta en el ámbito del recurso de suplicación para analizar la censura jurídica, en la medida en que tales alegaciones puden ser contradictorias con la declaración de hechos probados que consta en la resolución recurrida; y, para analizar este motivo del recurso, ha de partirse del contenido de los hechos probados, en los términos que constan en la resolución de instancia, sin que puedan tenerse en cuenta otro tipo de alegaciones, que parten de una situación fáctica distinta, introduciéndose en las mismas una serie de matizaciones que implican una nueva valoración de la prueba, para enjuiciar una situación distinta a la declarada probada en la instancia. Tales pretensiones exceden de este motivo del recurso, pues, previamente, para tener en cuenta dichas alegaciones, debería haberse aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, pero si ello no es posible porque la misma se apoya en prueba no idónea a efectos de revisión, la Sala no puede prescindir del relato de hechos que constan en la resolución recurrida y analizar una situación fáctica distinta.
Lo que se cuestiona por la parte recurrente es la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y, en interpretación de este precepto, existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Como también se ha venido declarando, la responsabilidad que impone el citado precepto no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, sino que se trata de una responsabilidad que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, y no puede aplicarse ampliando sus cauces, por lo que, en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones». A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
TERCERO.- Por lo que respecta a la imprudencia del trabajador accidentado como causa de exención de la responsabilidad de la empresa, debe tenerse en cuenta que la única imprudencia eximente sería la temeraria , entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 , la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las ordenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la de 18 de septiembre de 2007 en la que se declara que 'el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 ), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', si bien matizando que 'la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Para la doctrina unificada, la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional, pues esta última, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas.
En el supuesto que se analiza, y teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia de instancia, la conclusión a la que debe llegarse es a la misma que la de la resolución recurrida. La parte recurrente alega en el recurso que el demandante recibía instrucciones directas del Director de la fábrica, Administrador de la empresa, y que fue éste el que no enroscó correctamente la sujeción, pero estos extremos no han quedado acreditados, al rechazarse el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica. Por el contrario, consta en el relato fáctico que el demandante es el encargado de comprobar la correcta utilización de las medidas de seguridad, así como velar por la ejecución de la planificación de las medidas preventivas; el accidente se produjo no por un déficit de seguridad estructural, sino coyuntural, pues en la sentencia recurrida se afirma que no consta que la empresa haya incumplido ninguna medida de seguridad en instalaciones, maquinaria o formación, al constatarse que los ganchos, junto con el cable de acero y los cáncamos se encontraban en buen estado, sino que el déficit de protección deriva de la ejecución de los protócolos de seguridad; en tal sentido, el accidente se produce cuando el trabajador accidentado se encontraba realizando la tarea de apilar piezas de hormigón en el puente-grúa; en una de dichas maniobras, el trabajador se dio cuenta que no estaba colocado el protector de porexpan entre una y otra pieza; en ese momento, se procedió a levantar la pieza de hormigón, y sin desplazarla lateralmente, el trabajador introdujo la mano izquierda debajo de la pieza que se encontraba suspendida, para colocar el protector de polixpan, momento en el que falló una de las sujeciones que sujetaba la pieza de hormigón cayendo sobre la mano y brazo izquierdo del trabajador. Como medida preventiva, en este tipo de tareas, debe asegurarse que el cáncamo está enroscado firmemente y realizar una revisión visual de todos los elementos antes de proceder a elevar la carga. Y como causa básica del accidente se indica la realización de trabajo bajo cargas suspendidas por aparatos elevadores, sin que en el presente caso fuera necesario operar bajo dicha carga, existiendo la prohibición de situar alguna parte del trabajador debajo de la carga suspendida. Ahora bien, el trabajador accidentado es el encargado no solo de entregar a los trabajadores los EPIs, sino también debía controlar la correcta utilización de las medidas de seguredad por parte de los trabajadores y velar por la ejecución de la planificación de las medidas preventivas. Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que se indican en los hechos probados de la sentencia de instancia, no cabe declarar ninguna responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, por cuanto tanto la comprobación de los equipos de trabajo, como la forma de realizarlo estaba dentro de las funciones que tenía encomendadas el recurrente; el evento lesivo no se deriva de una infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, sino por la forma de ejecutar las tareas, modificando los métodos de trabajo, cuya vigilancia y cumplimiento eran responsabilidad del propio trabajador accidentado. Como se razona en la sentencia recurrida, la percepción del riesgo que debía tener el recurrente era diferente a la de cualquier otro trabajador, pues entre sus funciones se encontraba la de preveer los riesgos en la ejecución del trabajo; en tal sentido, no debe desconocerse que el accidente se produce por la forma en que se ejecuta el trabajo, sin que exista constancia de un incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, pues no puede entenderse como tal la no adopción por parte de la empresa de las medidas necesarias para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas, cuando el incumplimiento de dicha medida depende de la actuación directa, como responsable, del propio trabajador accidentado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 20 de junio de 2.014 , dictada en los autos nº 797/2011, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
