Sentencia SOCIAL Nº 661/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 478/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100194

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1134

Núm. Roj: STSJ CLM 1134/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00661/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001483
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000478 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esther
ABOGADO/A: JUAN CARLOS CINTAS LLERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 661 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 478/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo en los autos número 710/2017, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 710/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D.ª Esther , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1962 afiliada y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios como auxiliar de enfermería hospitalaria, unidad de neonatos en el Hospital 12 de octubre de Madrid, constando de baja médica derivada de enfermedad común desde el 9 de marzo de 2015.



SEGUNDO.- Tras expediente de demora fue iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha 10 de marzo de 2017 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Hernia discal de base ancha L2-L3 (con leve migración caudal) L3-L4 y L4-L5. Valoración en U de columna el 31 de enero de 2017. Mantiene que no hay criterio Qx. Cervicalgia. Síndrome subacromial izdo'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales constan 'Marcha autónoma sin claudicación. Apoyo monopodal y marcha en P/T posibles. Dolor a la palpación sacra. Molestias en la musculatura paravertebral lumbar baja.

No Lasegue ni Bragard. FM de MMII conservada. Movilidad de MMSS conservada en todos los arcos de movilidad. FM MMSS NL. Movilidad de caderas funcional y sin reproducir dolor. No dolor irradiado a MMII'.

Concluye el médico evaluador la demandante presenta mejoría clínica tras finalización de tratamiento seis meses con arcoxia, hallándose limitada para esfuerzos físicos elevados sobre columna lumbar.



TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2017 se emite dictamen propuesta, dictándose con fecha 20 de marzo de 2017 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada con fecha 22 de mayo de 2017.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 1.751,52 euros/mes y la fecha del hecho causante el 14 de marzo de 2017. La demandante con fecha 28 de marzo de 2017 consta de alta para la prestación de servicios en Imsalud Hospital 12 de Octubre y con fecha 9 de mayo de 2017 consta de baja médica derivada de enfermedad común (estado de ansiedad).



QUINTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: discopatía cervical y lumbar. La demandante presenta marcha autónoma, realiza apoyo monopodal y puntas/talones. Fuerza conservada en miembros superiores e inferiores, movilidad de miembros superiores completa. Limitada para bipedestación y deambulación prolongada y para la manipulación manual de cargas/ pacientes sin ayudas mecánicas.

diagnosticada de 'distimia' en IM de 30 de mayo de 2017 en tratamiento farmacológico actual.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Esther , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por la actora, interesando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de todo trabajo o profesión o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de enfermería; muestra su disconformidad la accionante planteando tres motivos de recurso sustentado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos, si bien se indica ser su objeto la revisión del hecho probado quinto, aludiendo al Informe Médico Forense en relación con la documental aportada por la parte actora, sin embargo no indica la forma, modo o manera en la que pretende se lleve a cabo tal revisión.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir al rechazo del motivo que nos ocupa, por cuanto que en él no se efectúa concreción alguna sobre la revisión postulada del hecho probado quinto, limitándose la parte recurrente a indicar que la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente el Informe emitido por el Médico Forense, tras lo cual se realizan toda una serie de razonamientos personales y subjetivos sobre la situación patológica de la actora, llegando, incluso, a disentir de la opinión contenida en dicho Informe médico, indicando que la situación de la actora no se solucionaría, como en él se propone, con un cambio de puesto de trabajo, dado que, según se afirma, no puede llevar a cabo actividad laboral de ninguna clase. Deficiencia la advertida que veda toda posibilidad de acoger la revisión fáctica instada, al carecer la misma de los presupuestos necesarios para ello.



TERCERO .- En los motivos segundo y tercero de recurso, encaminados al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 193.c ) y 194 de la LGSS , así como la Jurisprudencia que se cita, insistiendo en la procedencia de reconocer la situación de Incapacidad Permanente Absoluta a favor de la actora, no postulando en esta alzada la pretensión subsidiaria que se hacía valer en la demanda, sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total y que también fue desestimada en la instancia.

Según se declara probado, las dolencias que presenta la actora se concretan en, discopatía cervical y lumbar así como distimia en tratamiento farmacológico; siendo su marcha autónoma, con apoyo monopodal y de puntas/talones; fuerza conservada en miembros superiores e inferiores y movilidad completa de miembros superiores. Estando limitada para bipedestación y deambulación prolongada y para la manipulación de cargas sin ayudas mecánicas.

Datos fácticos los indicados, definidores del estado patológico que presenta la accionante, y limitaciones derivadas del mismo, que, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deben conducir a un pronunciamiento coincidente con el adoptado por la Juzgadora de instancia, ya que la patología padecida por la actora, y las limitaciones que lleva aparejadas, no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la misma se encuentre imposibilitada para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que sus padecimientos no suponen limitaciones concretas y específicas justificativas de la imposibilidad realizar cualquier tipo de ocupación laboral, existiendo un gran número de ellas en las que no se verían comprometidas las facultades de las que adolece, pudiendo ser desarrolladas con las mínimas exigencias, predicables en cualquier tipo de trabajo, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada, desestimando el recurso planteado.

Sin que este Tribunal pueda llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la posible estimación de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual de Auxiliar de enfermería que ostenta la actora, predicable del estado patológico de la misma, ya que si bien dicha petición formaba parte de la demanda, esgrimiéndose como petición subsidiaria, sin embargo la misma no se reproduce en esta alzada, en la que de forma exclusiva se interesa el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, lo que exige que nos pleguemos a dicha petición por corresponderse con la decisión soberana de la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de diciembre de 2017 , en Autos nº 710/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0478 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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