Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 661/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4221/2019 de 04 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 661/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100654
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:894
Núm. Roj: STSJ CAT 894/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003338
mmm
Recurso de Suplicación: 4221/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 661/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
30/2018 y siendo recurrido/a Jorge . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de AGRICULTOR, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 1053,07 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos de 4/08/2017.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Jorge , nació el NUM000 /1974 en situación de asimilada al alta por percibir subsidio de desempleo, en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de AGRICULTOR. (Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 3/10/2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa de 28/11/2017 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM 4/08//20017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'insuficiencia venosa de extremidades inferiores de predominio en la izquierda. Esponilosis cervical y lumbar. Tendinitis ligera del supraespinoso derecho. Poliartralgias. Hipertrofia amigdalar asimetrica' especificando como contingencia 'enfermedad común' y dictaminando 'sin presunción de IP'.
(Expediente administrativo).
En fecha 30/06/2017 por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 49%, superando el baremo de movilidad.
4º.- Las lesiones que padece el actor son las descritas en el ICAM, si bien en estudio de ecografía doppler venosa de extremidades inferiores realizada en fecha 8/01/2018 se concluye que este padece 'safenectomía interna bilateral; varices de safena externa derecha, linfedema primario maleolar izquierdo, no tvp ni trombosis venosa profunda. Radiculopatía lumbo-sacra irradiada a E.I. izquierda'. Requiriendo en la actualidad el uso de medias de compresión en ambas piernas (folios 67 a 69). El actor padece de dolor crónico y pluripatología que precisa el uso de muletas, según informe de médico de familia de 22/01/2019.
En fecha 27/11/2018 se revisa el grado de discapacidad y se aumenta a 51% con efectos de 1/10/2018. (folio 89).
5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1053,07 euros y la fecha de efectos para caso se apreciara la IPT el 4/08/2017.
(Hecho no controvertido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impungnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm.12 de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2019 en los autos nº 30/2018 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda, en su única pretensión sostenida en el acto de juicio, de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivos del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del beneficiario de la prestación D. Jorge .Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación con la declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso y sin cuestión por tanto es la de agricultor como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad recurrente interesa la modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto de la sentencia.
Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Sostiene la parte recurrente que ha de revisarse la expresión de este hecho probado en cuanto consta en el mismo que la actora presenta '...dolor crónico y pluripatología que precisa el uso de muletas, según informe médico de 22-01-2019' en base a que '...el informe que obra en autos en página 71 y en la conclusión únicamente sugiere continuar con medias de compresión, en ningún caso habla de uso de muletas...'. Pero lo que no hace es establecer un texto alternativo o nueva redacción para el hecho probado que pretende modificar.
Ya la falta de este requisito determinaría la desestimación del motivo de recurso. Pero además la Juzgadora señala, no el informe que obra en autos en página 71 como fundamento de la expresión que en tal hecho probado consta en relación al uso de muletas, sino otro informe médico, que obra a folio 88 e identifica como informes del médico de familia de 22-01-2019. Existen así informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica y en la formación de su convicción tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y lo hace en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción, por encima de los demás, a aquellos que identifica.
Así por lo señalado la modificación fáctica no puede ser estimada.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Tercero.- En cuanto al segundo motivo del recurso, de la censura jurídica, está contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de interposición del recurso, identifica la parte recurrente el precepto legal infringido es el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo, en este caso, el que constituye su profesión habitual. Y ello desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al actor, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social con relación a ello.
Cuarto. Establecido lo anterior, el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que se constituye en presupuesto factico vinculante para la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor en relación con los requerimientos que exija, en este caso, la profesión habitual.
Presenta la parte actora conforme a la descripción realizada en el hecho probado cuanto en relación con el tercero de la sentencia de instancia cuando se sostiene que son las descritas por el ICAMS (tercero de los hechos probados) pero en la forma en que se completa en el hecho probado cuarto que permite distinguir en el cuadro patológico entre la afectación de las extremidades inferiores con insuficiencia venosa de extremidades inferiores de predominio en la izquierda, con ecografía doppler venosa que concluye que presenta safenectomia interna bilateral, varices de safena externa, linfedema primario maleolar izquierdo no tvp ni trombosis venosa profunda, requiriendo uso de medias de comprensión en ambas piernas y precisando el uso de muletas; la afectación de raquis lumbar y cervical con espondilosis cervical y lumbar con radiculopatía lumbosacra irradiada a E.I. izquierda y la afectación de las extremidades superiores con tendinitis ligera del supraespinoso derecho, con polialtralgias y una hipertrofia amigdalar asimétrica Advertimos que esencialmente, como la propia Juzgadora señala, destaca la afectación de las extremidades inferiores en la que junto a insuficiencia venosa de predominio izquierdo también incide la clínica de una patología artrósica que afecta a raquis lumbar y se manifiesta con radiculopatía lumbosacra irradiada nuevamente a la E.I. izquierda, patologías ambas cuya manifestación conjunta se acredita, conforme consta en el relato factico de la sentencia de instancia, que ha determinado uso de medias de comprensión en ambas piernas y precisando el uso de muletas. Y concluye la Magistrada, que realiza una valoración conjunta de las dolencias que afectan al actor también a las extremidades superiores y a otro segmento del raquis, el cervical, que '...le limitan la funcionalidad del actor y le impiden llevar a cabo son normalidad y productividad su actividad profesional, que por su propia naturaleza requiere de esfuerzos físicos de moderados a exigentes, bipedestación prolongada, sobrecarga del raquis y implica movimientos continuos y forzados del hombro derecho...' Consideramos por ello, coincidiendo con el criterio de la Magistrada a quo, que se acredita en el actor una situación secuelar tal, con especial interferencia de la capacidad de bipedestar prolongadamente y sobrecargar el raquis a nivel lumbar con la realización de tareas de esfuerzo o la adopción de posiciones forzadas que exijan un especial requerimiento físico sobre tal segmento del raquis, que determina franca y significa interferencia en su capacidad de trabajo para el desarrollo de las tareas esenciales de la que constituye su profesión habitual de agricultor, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
Quinto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm.12 de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2019 en los autos nº 30/2018 en materia prestacional de Seguridad Social, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por a Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
