Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 661/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 661/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100661
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6236
Núm. Roj: STSJ M 6236/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0028762
Procedimiento Recurso de Suplicación 1269/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 606/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 661-2020
G (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1269-19, interpuesto por el Letrado D. BORJA DAVID VILA TESORERO,
en nombre y representación de DÑA. Natalia , contra la sentencia de fecha 17-9-2019 dictada por el Juzgado
de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 606/2019, seguidos a instancia de DÑA. Natalia ,
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en reclamación de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo
Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '1)- La parte actora Dª Natalia , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 -69 y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de documentalista.
2)-La actora inició un proceso de I.T. por enfermedad común el día 2-10-17.
3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el grado de invalidez de las lesiones padecidas, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual le declaró afecto a una IPT, siendo tal propuesta ratificada por el I.N.S.S en fecha 4-12-18.
4)-No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 24-5-19 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria al entender que en el actor no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidos en cuenta al dictarse la propuesta de resolución.
5)-La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: 'síndrome de Turner; miopatía magna DR OD; IQ glaucoma OI, IQ en dos tiempos; hipoacusia bilateral; osteoporosis, Genu varo izquierdo; IQ, trastorno ansioso depresivo.
En el estudio genético realizado se observa una monosomia sexual X0 (síndrome de turnes), con escasa expresión fenótipica, salvo talla baja y sobrepeso; nivel intelectual y caracteres sexuales secundarios normales.
En el informe Hospital U. Gregorio Marañón de 2-2-18 consta que la audiometría tonal es prácticamente igual a la del año 2000. Hipoacuia bilateral de unos 55 Db que afecta a frecuencias conversacionales.
En el informe del Hospital U de la Princesa de 4-5-19 se hace constar que su principal problema es la osteoporosis por hipoestrogenismo, si bien actualmente no incidencia de fracturas, con riesgo bajo, se mantiene suplementos de calcio y vitamina D. Se le recomienda mantener vida activa, caminar al aire libre, ejercicio aeróbico, con dieta pobre en grasas y perder peso.
Por informe del Hospital U. Gregorio Marañón de 8-7-19 consta que OD es no funcional y OI: 0,4 cc.
El trastorno depresivo se halla en seguimiento en Psiquiatría, con última revisión en marzo de 2018.
Padece déficit visual importante en OI, con limitación para actividades con requerimiento medio-alto exigencia visual, aquellas que lo determinen y dificultades importantes para el desplazamiento y trabajos por debajo de la horizontal. Se halla también limitada para actividades de esfuerzo y riesgo de accidentabilidad, así como las que precisan comunicación verbal moderada-alta, atención y concentración.
6)-Por resolución de la CAM de 8-8-18 se le reconoce un grado total de discapacidad del 65%.
7)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la I.P.A. sería de 1.040,94 euros (porcentaje del 100%) y la fecha de efectos sería 3-12-18. '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Natalia frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-11-2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-6-2020 señalándose el día 17-6-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.969 y de profesión habitual Documentalista, postula que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida. Nótese que según su hecho probado tercero, que no es atacado: 'Iniciado el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el grado de invalidez de las lesiones padecidas, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual le declaró afecto a una IPT, siendo tal propuesta ratificada por el I.N.S.S en fecha 4-12-18'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, interesa que se añadan dos hechos probados a la sentencia recurrida, de los que el primero diga: 'La hipoacusia que sufre la actora es severa', dejando constancia el otro de que: 'El Ojo izquierda de la actora ha sufrido la abolición del hemicampo inferior', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 49 y 54, de un lado, y 45, de otro. Esta petición novatoria decae por innecesaria.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte, concretamente dos informes clínicos y la resolución de esta Comunidad Autónoma por la que se reconoció a la actora el grado total de discapacidad que reseña el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, no son idóneos para el fin perseguido, lo cierto es que las adiciones pretendidas nada relevante añaden al cuadro de dolencias residuales y el cortejo de limitaciones funcionales a que hace méritos el hecho probado quinto, a cuyo tenor: 'La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: 'síndrome de Turner; miopatía magna DR OD; IQ glaucoma OI, IQ en dos tiempos; hipoacusia bilateral; osteoporosis, Genu varo izquierdo; IQ, trastorno ansioso depresivo. En el estudio genético realizado se observa una monosomia sexual X0 (síndrome de turnes), con escasa expresión fenotípica, salvo talla baja y sobrepeso; nivel intelectual y caracteres sexuales secundarios normales. En el informe Hospital U. Gregorio Marañón de 2-2-18 consta que la audiometría tonal es prácticamente igual a la del año 2000. Hipoacusia bilateral de unos 55 Db que afecta a frecuencias conversacionales. En el informe del Hospital U de la Princesa de 4-5-19 se hace constar que su principal problema es la osteoporosis por hipoestrogenismo, si bien actualmente no incidencia de fracturas, con riesgo bajo, se mantiene suplementos de calcio y vitamina D. Se le recomienda mantener vida activa, caminar al aire libre, ejercicio aeróbico, con dieta pobre en grasas y perder peso. Por informe del Hospital U. Gregorio Marañón de 8-7-19 consta que OD es no funcional y OI: 0,4 cc. El trastorno depresivo se halla en seguimiento en Psiquiatría, con última revisión en marzo de 2018. Padece déficit visual importante en OI, con limitación para actividades con requerimiento medio-alto exigencia visual, aquellas que lo determinen y dificultades importantes para el desplazamiento y trabajos por debajo de la horizontal. Se halla también limitada para actividades de esfuerzo y riesgo de accidentabilidad, así como las que precisan comunicación verbal moderada-alta, atención y concentración'.
SEXTO.- En suma, la entidad incapacitante de las patologías auditivas que la recurrente presenta es circunstancia que debe valorarse en atención a que la hipoacusia bilateral que la misma aqueja afecta a las frecuencias conversacionales, lo que consta recogido en el ordinal fáctico en cuestión, mientras que la mención relativa a la abolición del hemicampo inferior del ojo izquierdo no permite conocer exactamente cuántos son los grados a que se extiende el campo visual de ese ojo, siendo, por el contrario, incuestionable que en el derecho no tiene visión por ser afuncional, y en el izquierdo su agudeza visual con corrección es de 0,4, de modo que el motivo fracasa.
SEPTIMO.- Por su parte, el siguiente y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Insiste, pues, la demandante en que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la contingencia de enfermedad común.
OCTAVO.- Ya hemos reproducido el contenido del ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que permanece inalterado y en el que se describe con detalle y pormenor el estado residual que presenta la trabajadora con la repercusión funcional asociada a él. Con base en tal hecho probado, la Juez de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) Respecto a las limitaciones, consta que padece déficit visual importante en OI, con limitación para actividades con requerimiento medio-alto exigencia visual, aquellas que lo determinen y dificultades importantes para el desplazamiento y trabajos por debajo de la horizontal. Se halla también limitada para actividades de esfuerzo y riesgo de accidentabilidad, así como las que precisan comunicación verbal moderada-alta, atención y concentración' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) es cierto que la actora se halla limitada para actividades que requieran exigencia visual medio-alta, desplazamientos, esfuerzo, riesgo de accidentes, comunicación verbal moderada-alta y concentración, lo cual afecta, en principio, a muchas profesiones del mundo laboral. Pero también consta que sus lesiones auditivas y psíquicas se hallan estables y controladasy que se le recomienda mantener una vida activa, caminar y ejercicio, por lo que no se halla limitada para toda profesión u oficio, pudiendo desempeñar actividades más livianas y sedentarias que no exijan un alto requerimiento visual o auditivo' (las negritas son suyas), criterios que la Sala no puede compartir. Nos explicaremos.
NOVENO.- Comenzando por los padecimientos visuales que aqueja la actora, significar que existe un cuerpo consolidado de doctrina que ha destacado la necesidad de aplicar un mayor grado de objetividad a la hora de dirimir los supuestos de incapacidad permanente cuando se trate de determinadas patologías, entre ellas, precisamente, las visuales. En tal sentido, traer a colación la ya antigua sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990, dictada en casación ordinaria, según la cual: '(...) Tal supuesto se identifica con el que resolvió la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1988 -que en su acertado informe cita el Ministerio Fiscal-; de tal suerte que no hay sino estar a lo por de ella declarado: que la visión en un ojo de un décimo, según reiteradas sentencias que cita, se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 que aun no estando vigente esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta ; ello aparte de que una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario, pues todos requieren un elemental dominio del campo del entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el trabajador', doctrina que se demuestra plenamente extrapolable al caso de autos.
DECIMO.- En efecto, nótese que la recurrente sufre la pérdida total de visión en un ojo -el derecho-, que es no funcional a consecuencia de la miopía magna y glaucoma intervenido quirúrgicamente que presenta en él, mientras que en el otro, el izquierdo, su agudeza visual con corrección es inferior al 50 por 100, puesto que sólo alcanza 4 décimos -0,4-, situación que, ni más ni menos, es la que exigía el artículo 41 d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 para ser tributario del grado de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo postulado en autos, criterio que, además, es el que con carácter orientativo viene aplicando la jurisprudencia, de suerte que el motivo se estima. Téngase en cuenta que según el aludido precepto reglamentario: 'Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes: (...) d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro'.
Por tanto, como adelantamos, el motivo prospera, máxime cuando a tan importantes déficits visuales se unen otros también severos como los de índole auditiva debido a la hipoacusia bilateral que aqueja, la cual incide en el nivel conversacional, a lo que se añaden la intensa osteoporosis que presenta por hipoestrogenismo y el trastorno ansioso-depresivo que, asimismo, padece.
UNDECIMO.- En conclusión: el recurso se acoge, indicando que el importe de la base reguladora de la pensión propugnada y su fecha de efectos económicos lucen en el hecho probado séptimo de la resolución recurrida sin que nada se haya opuesto a ellos. Procede, no obstante, la absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.
Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada en 17 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 606/19, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.040,94 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos, todo ello, de 3 de diciembre de 2.018. Se absuelve, por último, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126919 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 126919.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
