Sentencia Social Nº 6615/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6615/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2004 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 6615/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107319

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11050

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado nº15 de Barcelona, sobre invalidez. Para desestimar el recurso el Tribunal hace el siguiente razonamiento: no considerar que las dolencias (por un lado de tipo psquiátrico, y por el otro, limitación de movilidad y funcional de la muñeca derecha de la trabajadora) puedan implicar una limitación en más de un tercio de su normal rendimiento para su ocupación habitual (contramaestre textil). Además, el Tribunal opina que la valoración de los informes médicos es competencia exclusiva del juzgador "a quo" y que sólo debe ponerse en entredicho si se aprecia error patente en la misma, lo que no ocurre en el presente caso, con lo cual no cabe apreciar (como pretende el recurrente) error en la apreciación de la prueba citada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6615/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Lilsa Rentador Indus, S.A., Mutua Asepeyo y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Iván , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Lilsa Rentador Indus S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Iván , con nacimiento el día 1.2.1956 y con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 13.9.2002, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.

2.- Con fecha de 4.2.2004 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 19.1.2004 con el siguiente resultado; trastorno paranoide delirante crónica con grave interferencia en su esfera sociolaboral, pseudoartrosis de escafoide , atrosis secundaria, limitación funcional.

3.- La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20.2.2004 declaró a Don Iván no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Don Iván es la de contramaestre téxtil, acreditando el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1551,91 E. mensuales.

5.- Don Iván acredita las siguientes dolencias y secuelas: trastorno paranoide delirante crónica con grave interferencia en su esfera sociolaboral, pseudoartrosis de escafoide derecho, artrosis secundaria, limitación de la muñeca derecha en menos del 50% (limitación de los últimos grados de fleco-extensión de la muñeca derecha y de desviación radial y cubital en 10º -15º respectivamente, movilidad de la pronosupinación normal, función de presa, garra y pño conservada, no alteraciones tróficas ni amiotróficas).

6.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Iván , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al correinte en el cumplimiento de sus obligaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de contramaestre textil recurre éste suplicación al amparo del artículo 191 apartados c) de la LPL . por su parte la Mutua Asepeyo interesa la confirmación de la sentencia.

La sentencia de instancia estima que las lesiones, excluidas las psiquiátricas que tiene origen en enfermedad común y son patología psiquiátrica, no tiene la entidad suficiente para reconocer el grado que postula.

Interesa la parte que se modifiquen los hechos probados así en primer lugar, con base en los documentos que obran en las actuaciones, a los folios 23,24, y 25 que se sustituya el hecho nº 5 por el siguiente tenor:

"La parte padece: seudoartrosis escafoide carpiano muñeca derecha, que altera la articulación escafotrapecia-trapezoides. Incongruencia articular radio carpiana por artrosis postraumatica. Dolor a la palpación articular y limitación funcional con colapso radial y limitación a la movilidad."

Sin embargo entendemos que no procede la modificación, como la Sala ha dicho muchas veces, existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 ). Por otra parte la Sala, en relación a los dictámenes médicos ha dicho reiteradamente en aplicación de constante jurisprudencia sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3 y 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y de 24.1. de 1991 viene señalando que ante dictámenes médicos y pruebas periciales contradictorias, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el articulo 97.2 de la ley procesal laboral y el 348 de la LEC. Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, por lo que procede mantener los hechos en los términos que ha fijado la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se denuncia, por la vía del articulo 191 de la L.P.L . la infracción de los arts. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , este precepto configura la incapacidad parcial como la propia del trabajador que, una vez dado de alta médica (art. 131 bis de la LGSS ), presenta secuelas duraderas que por condicionar mayor peligrosidad, penosidad o dificultad en el desempeño de las tareas de la profesión de quien las sufre, tengan trascendencia significativa respecto del desenvolvimiento de la profesión habitual del accidentado: es decir que racionalmente hagan presumible la merma de más de un tercio en el normal rendimiento de tal profesión, y puesto que las residuales resultantes, según ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, son las ya descritas, no puede concluirse, como quiere el recurrente que tales secuelas condicionen aquella merma en el desempeño de su profesión habitual de contramaestre textil, que ha sido considerada en cuanto a sus requerimientos tal como consta en fundamento segundo de la sentencia, ya han sido valoradas en al instancia, debiéndose concluir por lo expuesto que no se encuentra incapacitado de forma parcial para el trabajo y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15 en fecha 26.11.04 autos nº 536/04 seguidos a instancia de Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Y LILSA RENTADOR INDUS SA debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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