Sentencia Social Nº 6616/...re de 2004

Última revisión
01/10/2004

Sentencia Social Nº 6616/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5970/2004 de 01 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ

Nº de sentencia: 6616/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004106276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:10725

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia que acoge la caducidad de la acción de despido ejercitada por el demandante, al estimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, en el caso presente no pueden contabilizarse dentro del plazo de caducidad los sábados días 17 y 24 de enero de 2004, dado que reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial entró en vigor el 15 del mismo mes, de tal modo que el 29 de enero, en que se presentó la demanda, era el último día de los veinte hábiles a que se refieren los preceptos aplicables.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6616/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2004 y siendo recurrido/a ESPAIS VERDS DEL VALLES; S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda por despido interpuesta por Gonzalo contra la empresa ESPAIS VERDS DEL VALLES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de jardinería, desde el 3 de noviembre de 2003, tras la suscripción de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción de duración prevista hasta 2.1.2004. En el contrato se hace constar que el mismo se celebra "debido a los nuevos compromisos y tareas adquiridos por parte de la compañía, al ser éstos de carácter temporal y no poder ser atendidos por la plantilla fija de la empresa".

2.- El actor ha prestado servicios con la categoría profesional de jardinero y salario de 1.179,71 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. Su trabajo lo ha prestado formando parte del "grupo de podas" de la empresa y lo ha hecho en diversas poblaciones (Rubí, Sant Cugat, Sant Just Desvern y Santa Coloma de Gramanet, con cuyos Ayuntamientos la empresa tiene contratadas tareas de jardinería.

3.- El día 2 de enero de 2004 a las 7.00 horas ( hora coincidente con la del inicio de la jornada trabajo) la empresa otificó por escrito al actor la extinción de su contrato de trabajo, por finalización del mismo, con efectos de esa misma fecha. El trabajador firmó el recibí de la comunicación y suscribió también "documento de liquidación y finiquito" en el que se hace constar que cesa en la prestación de sus servicios y reconoce percibir la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan en el propio documento y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. Con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

4.- El demandanto no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

5.- Con fecha 29 de enero de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de febrero, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 13 de febrero se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Terrrassa, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada por la sentencia de instancia la caducidad de la acción de despido ejercitada por el demandante, se opone éste a tal decisión impugnándola por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 43.1, 43.4 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 182.1 y 182.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina constitucional contenida en las sentencias de 10 de marzo de 2002 y 23 de julio de 1996 además del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 1.6 y 2.2 del Código Civil y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Resulta evidente que ninguno de tales preceptos ni doctrina constitucional ha sido quebrantado por la sentencia de instancia que se ha limitado a aplicar los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la luz de lo que dispone el nuevo artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción que al mismo dio la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo que sin duda supone la interpretación comparativa de dichos preceptos. En este sentido, el afirmar, como en definitiva hace la sentencia de instancia, que el plazo de caducidad de la acción de despido es un plazo de naturaleza sustantiva al que no puede aplicarse la inhabilidad, a efectos procesales, de los sábados, en absoluto supone la infracción del principio de seguridad jurídica, pues precisamente la seguridad jurídica es lo que se intenta alcanzar con la interpretación definitiva de cualquier norma jurídica, y mucho menos tal opinión atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, pues como es sabido, dicha tutela debe prestarse por los cauces que señala la normativa procesal y es precisamente la interpretación de una norma procesal la que ha conducido al juez a quo a su decisión No se ha tratado pues en el proceso cuya sentencia se recurre, de un problema de carácter constitucional, sino de una cuestión interpretativa de la legalidad ordinaria, a la luz, eso sí, de las normas constitucionales.

TERCERO.- A la vista de la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la controversia planteada en el recurso debe centrarse en averiguar si la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, introducida por la nueva redacción del mencionado artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido a que se refieren los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y para ello no puede acudirse a antiguas argumentaciones referidas a distintos supuestos y menos aún a la más moderna problemática derivada del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su aplicación al proceso laboral toda vez que este último precepto hace referencia a la presentación de escritos y no al cómputo de plazos.

Debe partirse pues, al margen de la naturaleza procesal de la acción, de que el plazo de caducidad de la acción de despido es el lapso de tiempo en que dicha acción está viva, o, lo que es lo mismo, el tiempo durante el cual el despido puede impugnarse ante los tribunales iniciando un proceso judicial. En este sentido evidentemente el plazo de caducidad no es un término temporal para efectuar uno de los trámites que ordenadamente se suceden dentro del proceso, pero sí el lapso de tiempo de que el justiciable dispone para iniciar un proceso y en este sentido puede asimilarse a los plazos procesales.

En el caso presente pues, no pueden contabilizarse dentro del plazo de caducidad los sábados días 17 y 24 de enero de 2004, dado que reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial entró en vigor el 15 del mismo mes, de tal modo que el 29 de enero, en que se presentó la demanda, era el último día de los veinte hábiles a que se refieren los antes citados artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo concluirse que la acción de despido no había caducado al interponerse la demanda.

Consecuencia de ello debe ser la revocación de la sentencia que se recurre y la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, mediante nueva sentencia, entre a conocer del fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en el proceso 144/2004, revocamos dicha resolución, debiendo remitirse las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre las cuestiones distintas a la caducidad de la acción planteadas en el proceso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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