Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6617/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 6617/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103621
Encabezamiento
5
Rec. c/St. 2974/2001
Recurso contra Sentencia núm. 2974/2001
Ilmo. Sr. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. María Gracia Martínez Camarasa
Ilmo. Sr. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6617/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2974/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CASTELLON, en los autos núm. 706/2000, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Simón , asistido por el Letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, contra D. Aurelio , asistido por la Letrada Dª Adela Sánchez Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandada, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Gracia Martínez Camarasa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social y estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta debo desestimar la demanda formulada por D. Simón contra la empresa Aurelio, absolviendo en la instancia al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Simón nacido el 18-8-57 venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 20-1-72 con la categoría profesional de Oficial Carpintero. SEGUNDO.- El día 16-1-97 sobre las 18'00 horas cuando el actor junto con Jose María procedían a despegar un cristal de una puerta de un armario empotrado se rompió el citado cristal y un fragmento del mismo impactó dentro del ojo Derecho del demandante. TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor permaneció de baja laboral desde el 16- 1-97 hasta el 15-6-97 en que fue dado de alta médica (folios nº 99 y 100). CUARTO.- La empresa tenía cubierta la contingencia de accidentes y enfermedades laborales con la Mutua FREMAP. QUINTO.- En fecha 24-3-97 la Inspección de Trabajo realizó un informe del accidente en el que se hace constar que: "no se aprecian irregularidades en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo por cuanto que las causas del mismo fueron, según declaraciones del propio trabajador accidentado, las siguientes: El accidentado procedía a retirar un espejo roto de una puerta , cuando al tirar de uno de los trozos del espejo, éste se rompió saltándole un pedazo al ojo, produciéndole lesiones en el mismo" (folio nº 93). SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor presentó el siguiente cuadro residual: Amaurosis ojo Derecho post-traumática que le hizo acreedor de una incapacidad permanente parcial según Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 6-10-97, con derecho al cobro de 3.419.232 ptas a cargo de la Mutua Fremap sobre una base reguladora de 142.468 ptas mensuales (folios nº 13 y 14). SEPTIMO.- El actor disconforme con dicha Resolución presentó reclamación previa en solicitud del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual la cual fue desestimada por resolución de 11-2-98. OCTAVO.- Interpuesta demanda ante este juzgado de lo Social contra la Resolución de 11-2-98, se dictó Sentencia nº 546198 en fecha 16-12-98 en la cual se declaraba probado en el hecho sexto que: "el actor padece: Traumatismo ocular en el ojo Derecho (pérdida total de la visión), como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 16-1-97; y pérdida de visión en el ojo izquierdo (agudeza visual de 0'4 con corrección, catarata y glaucoma de ángulo abierto) por accidente no laboral a los 15 años" , declarando al trabajador afecto de una invalidez permanente total con origen en enfermedad laboral y común, condenando, de forma principal a la empresa Aurelio y subsidiariamente y de forma compartida a la Mutua Fremap y al I.N.S.S. a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 142.468 ptas con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 16-1-97 (folio nº 39). Dicha sentencia fue aclarada por auto de 10-2-99 fijándose como porcentaje del que debe responder la Mutua Fremap, el 80% y en el 20% el I.N.S.S., fijándose en 130.592 ptas la base reguladora correspondiente a la I.P.T. derivada de enfermedad común. NOVENO.- Por la deficiencia que presentaba el actor en el ojo izquierdo no hacía uso de gafas antes del accidente laboral. DECIMO.- En fecha 16-2-99 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa y la aseguradora Winterthur en reclamación del cobro de la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo provincial de la madera , llegando las partes a una Conciliación Judicial en fecha 15-7-99, por la cual la aseguradora ofreció al actor el pago de la cantidad de 2.500.000 ptas el cual fue aceptado por éste (folio nº 59). UNDECIMO.- El actor en fechas 14-1-98 y 4-10-99 remitió sendos telegramas a la empresa participándole el interés en reclamar por la vía civil la indemnización económica que le correspondía con intención de interrumpir la prescripción (folios nº 6l a 69). DUODECIMO.- En fecha 21-7-99 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 6-8-99 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 31-7-00. DECIMOTERCERO.- Planteada por la parte demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente informe, lo que así hizo, dándose el mismo por reproducido.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada sobre responsabilidad civil derivada de ilícito laboral , interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora , y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de que quede redactado en la forma que indica, basando dicha revisión según expresa en la doctrina de los hechos conformes y en la propia acta del juicio en que -dice- el empresario reconoció que ocurrió de esa manera. Pero el motivo no puede prosperar imponiéndose su rechazo por las razones que se verán al examinar el siguiente que , desde ahora se adelanta, darán lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, que se divide en dos apartados, denuncia la recurrente, en primer lugar, A) la vulneración del artículo 65 de la LPL en relación con el artículo 59 del E.T. y con el artículo 1973 del Código Civil, añadiendo que entiende que se infringe la doctrina contenida en la Sentencia del T.S.J.. de Baleares de fecha 1-6-98; y en el segundo apartado, B) , denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 17 , 25 y 42, y de la Disposición Derogatoria Única, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 145 y 146 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. 9-3-71) y en relación, todo ello, con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo la doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ. de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31-7-95.
Planteado así el motivo, y dado que se cuestiona , en primer lugar, por la recurrente la concurrencia de la prescripción apreciada en la Sentencia de instancia, ha de tenerse en cuenta que la prescripción es una institución sustantiva y no procesal , por mucho que su ejercicio se reserve a la parte demandada a través de la correspondiente excepción , por cuanto su estimación supone la preexistencia de una obligación que si no fuera por el transcurso del plazo previsto por la ley para hacerla efectiva debería reconocerse (art.1930, párrafo segundo y 1961 del Código Civil). La Sentencia de instancia, como quedó dicho en el apartado anterior, basa su fallo en la prescripción de la acción ejercitada, sin examen previo del Derecho reclamado, con lo que nos hallamos ante una incongruencia interna de la Sentencia que debe dar lugar a su anulación (art.24.1. de la Constitución en relación con el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral) para que el órgano jurisdiccional de instancia se pronuncie sobre la preexistencia del derecho cuya declaración se impetra con independencia de la prescripción alegada , solución extrema, que se impone en el presente caso, considerando que la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S de fecha 6-10-97, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo de que trae causa la reclamación objeto de estos autos, fue recurrida por él , habiéndose dictado Sentencia por el juzgado, en fecha 16-12-98, por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y aclarado después dicha Sentencia mediante auto de fecha 10-2-99, habiéndose presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-07-99, y celebrado el correspondiente acto de conciliación el 6- 08-99, y habiéndose presentado la demanda inicial de estos autos, el 31-07-00 , cuando no había transcurrido un año desde la fecha última indicada (6-8-99), y considerando, asimismo, la consiguiente indefensión de ambas partes que podría suponer la naturaleza extraordinaria de la suplicación, pues si la Sala revocara la de instancia por no apreciación de la prescripción opuesta produciría indefensión a la parte demandada que no ha podido recurrir la sentencia por falta de gravamen y si la confirmara por otras razones distintas a la prescripción la produciría a la parte actora que vería hurtada la instancia y su Derecho al recurso.
Por otra parte, concurre, en el presente caso, una segunda causa de nulidad , que viene dada por la insuficiencia del relato de hechos probados de la Sentencia, puesto que , la obligación que el párrafo 2º del artículo 97 de la LPL impone al Juez de lo Social de declarar expresamente los hechos que estime probados significa que debe consignar no solo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que estime oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas. Ello supone que en el relato de hechos probados debe hacerse constar la totalidad de las cantidades que hubiere percibido el actor como consecuencia del accidente de trabajo de que deriva esta reclamación, tales como prestación de incapacidad permanente total de la Seguridad Social (consignando el importe capitalizado de la misma) , prestación de IT o cualquier otro concepto, con la sola exclusión, en su caso, del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a efectos de poderlo deducir -como habría de hacerse en su caso, según jurisprudencia, reiterada- del monto total de la indemnización que se fijare , en el supuesto de que se estimare la pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 97.2 de la LPL, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha Resolución para que por la Juez de instancia, con libertad de criterio, y haciendo uso en su caso de las diligencias para mejor proveer, se dicte otra nueva, en que se subsanen las deficiencias indicadas.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de CASTELLÓN el día 20 de julio de 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de Simón contra la empresa Aurelio, por incongruencia interna de la misma e insuficiencia del relato fáctico. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que, con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia , y haciendo uso en su caso de las diligencias para mejor proveer dicte otra, con plena libertad de criterio , completando el relato fáctico en los términos indicados en el fundamento jurídico de la presente y fundamentando la procedencia o no del derecho reclamado, previamente al examen de la excepción de prescripción opuesta.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
