Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6619/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 6619/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103623
Encabezamiento
3
Recurso nº 3186/01
Recurso contra Sentencia núm. 3186/01
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6619/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3186/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 JUNIO 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ELCHE, en los autos núm. 119/01, seguidos sobre Reconocimiento derecho, a instancia de D. Inocencio , representado por la letrada Dª Rosario Martinez Lozano, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. Rafael Ivañez Poveda, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 JUNIO 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de falta de reclamacion previa, planteada por la Conselleria de Sanidad y Consumo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inocencio contra la Conselleria de Sanidad y Consumo, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser compensado con dias de descanso por la prestacion de guardias medicas en el servicio de atencion especializada, siendole reconocidos 16 dias de descanso, correspondientes que no podran ser acumulados al periodo vacaciones, y en caso de no poder ser disfrutados, deberan ser sustituidos por compensación en metalico. Condenando a la Conselleria demandada a estar y pasar por esta declaración y a actuar en consecuencia con tal pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Inocencio con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la Conselleria de Sanidad y Consumo como medico especialista en anestesiologia en el hospital "Vega Baja" de Orihuela en el servicio de anestesiologia y Reanimación.SEGUNDO.- Que durante el año 1999 el actor realizao 61 dias de guardia de presencia fisica, de las cuales 6 se realizaron en domingos o festivos. TERCERO. ,- Que con fecha 21-2-00 , el actor solicito las vacaciones reglamentarias del año 2000, y el reconocimiento de dias extras por la realizacion de guardias en domingos y festivos. CUARTO.- Que con fecha 25-2-00, por el Director del centro se le informo al actor: en relacion a la peticion de vacaciones anuales, del año 2000, se autorizara en el plan de vaceciones global a elaborar los meses de abril y mayo. En cuanto a los dias de vacaciones devengadas por guardia realizadas en festivos y por exceso de estar en computo anual, no pueden ser autorizadas por necesidades del servicio , justificadas estas en base a la necesaria cobertura de la actividad diaria asi como la atencion continuada cubierta mediante guardias. En relacion con esta ultima circunstancia le informo que existe la disponibilidad de plantilla y presupuesto en el centro para la cobertura de dos puestos mas de FEA en anestesiologia, contratos que no han podido ser cubiertos por no existir disponibilidad de profesionales libres en el mercado, en el momento acutal nos encontramos a la espera de la cobertura de estos puestos, bien por facultativos en desempleo, bien por residentes que acaben su periodo de formacion, momento este en que se procedera a conceder los dias solicitados. QUINTO.- La plantilla de Facultativos del servicio de anestesiologia del hospital Vega Baja de Orihuela esta formada por 11 facultativos de los que 10 realizan guardias, encontrandose diariamente dos facultativos de guardia y dos librando por la guardia del dia anterior , lo que reduce el numero de facultativos a seis que deben ocuparse de los quirofanos, consulta, planta y reanimacion. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada, se interpone por la representación de la Consellería demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora, y en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, denuncia la infracción del artículo 80 en relación con el artículo 97 de la LPL y demás preceptos concordantes contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la congruencia que debe existir entre el fallo de la Sentencia y el petitum o suplico de la demanda.
Alega la recurrente que la pretensión ejercitada se centra en determinar si el demandante tiene Derecho al disfrute efectivo, junto a las vacaciones anuales, de los días de vacaciones compensatorios por el exceso de guardias realizadas , pretensión que fue planteada de igual modo en la solicitud formulada por el actor a la que la Sentencia atribuye el valor de reclamación previa, y que siendo así, y dada la imposibilidad material de cubrir las ausencias respecto de los días compensatorios de vacaciones solicitados, sin que se haya acreditado que dicha situación sea ajena a las necesidades del servicio, como así consta y lo expresa la Juez de instancia, lo que procede es la desestimación íntegra de la demanda y la absolución de la Consellería al no proceder un pronunciamiento judicial distinto al reclamado en la demanda y no haberse negado en ningún momento por la demandada el Derecho al descanso compensatorio en días distintos a los solicitados o a su compensación económica en caso de imposibilidad material de su disfrute.
Esta Sala recientemente ha resuelto sobre otros dos recursos (nº 3182-01 y nº 3184-01) que procedían también del juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los que se planteaba la misma cuestión que es objeto del presente -con la única diferencia de que en la demanda inicial de estos autos se contenía, además de la pretensión principal coincidente con la de aquellos , otra subsidiaria-, rechazando la incongruencia alegada, y razonando de la siguiente forma:
"El motivo aparece formulado con defectuosa técnica procesal, adviértase que por la parte recurrente se postula un motivo de nulidad, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 LPL, debería haberse formulado al amparo del apartado a) del citado precepto procesal, con la consecuencia jurídica de solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones, por infracción de normas del procedimiento generadora de indefensión, reponiendo los autos al momento de haberse infringido tales normas , que en el presente caso, acaecería en el momento de dictar Sentencia.
Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase incial del proceso, para acceder al sistema judicial , que en las fases sucesivas" (STC 37/95) . El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (ST.C. 18/93)
La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso , al igual que por la falta de concreción , con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido en el que como se dijo solicita el examen del Derecho aplicado, alegándose una vulneración del principio de tutela judicial efectiva por violación del principio de congruencia , y la consiguiente revocación de la sentencia, obligaría sin más a declarar que el motivo y por ende el recurso ha sido indebidamente formulado por no ajustarse a los presupuestos mínimos procesales, lo que conduciría a la desestimación del mismo y por ende la del recurso de suplicación interpuesto.
No obstante, en aras a una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el propio recurso extraordinario de suplicación, -Sentencia Tribunal Constitucional 93/1997, de 8 de mayo-, esta Sala , entra a conocer del motivo planteado , adelantando desde ahora su desestimación.
Partiendo de que la pretensión ejercitada versa sobre el reconocimiento al demandante por la administración demandada del Derecho al descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, en concreto 24 días de compensación, adicionados a su periodo vacacional, por el Juzgador de instancia se resuelve, estimando parcialmente la misma, por cuanto que declara el Derecho del actor a ser compensado con días de descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, siéndole reconocidos 24 días de descanso, que no podrán ser acumulados al período vacacional. De lo expuesto, se evidencia que por el magistrado a quo no se ha modificado la pretensión ejercitada , ni se ha alterado la causa de pedir, ni los términos del debate procesal, ni se ha vulnerado el principio de contradicción procesal, ni el Derecho a la defensa, siendo todos ellos, presupuestos indispensables para apreciar el vicio de incongruencia en una resolución judicial, véase Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1993 y 87/1994, entre otras.
En suma, el fallo dictado por el Juzgador de instancia , en virtud del cual, estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, no adolece del denunciado vicio de incongruencia, quedando suficientemente satisfecho el principio de tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución."
Y tales argumentaciones son de aplicación al supuesto de autos en que lo pretendido por el actor era el reconocimiento del Derecho al descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, en concreto 16 días de compensación, adicionados a su periodo vacacional o subsidiariamente el derecho a ser compensado con una cuantía similar a los días de descanso que le correspondían y por el Juzgador de instancia se resuelve declarando el Derecho del actor a ser compensado con días de descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, siéndole reconocidos 16 días de descanso, que no podrán ser acumulados al período vacacional y que en caso de no poder ser disfrutados deberán ser sustituidos por compensación en metálico , sin que concurran los presupuestos indispensables, anteriormente indicados , para apreciar el vicio de incongruencia en una Resolución judicial , por lo que, debe rechazarse el motivo y el recurso confirmándose la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 7 de junio de 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de Inocencio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

