Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2581/2007 de 04 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 662/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100618
Encabezamiento
RSU 0002581/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2581/2007
Materia: INVALIDEZ
Recurrente/s: Santiago
Recurrido/s: CERRAJERIAS METALICAS AVD SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA
DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 765/2006
C.A.
Sentencia número: 662/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2581/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio Navarro Rubio, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 765/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a CERRAJERIAS METALICAS AVD SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- E1 actor, D. Santiago , nacido el 10/10/1968 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , prestaba servicios en la empresa demandada CERRAJERÍAS METÁLICAS AVD, S.A. ostentando la categoría profesional de oficial 2° Soldador.
SEGUNDO.- Con fecha 17/11/2003, cuando prestaba servicios en la referida empresa, sufrió un accidente de trabajo, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el 11/05/2004.
TERCERO:- La citada empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo también demandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151.
CUARTO.- La base de cotización del actor en el mes de octubre de 2003 ascendió a 1.151,33 Euros.
QUINTO.- Tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 19/05/06 se emitió Informe Médico de Síntesis, dictándose resolución por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 02/06/06, que declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes ' no Invalidantes indemnizables con baremo. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada.
SEXTO.- Al demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Fractura-luxación C6-C7 en septiembre de 2003. Fusión instrumentalizada en diciembre 2003. Actual fusión consolidada y sin alteración neurológica. Cicatriz residual. Fractura de 2° metacarpiano de mano derecha consolidada, asintomática y sin déficit de movilidad articular.
SEPTIMO.- Las secuelas derivadas del cuadro anterior son las que a continuación se indican: Balance articular del cuello activo, con disminución de un 25% de la movilidad cervical flexo-extensora y lateralidad. Discreta contractura de la musculatura paravertebral cervical. En extremidades superiores el balance articular es normal en hombros, codos y manos. ROT y fuerza normal. En columna, apofialgia dorsal. Flexo-extensión completa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de que se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Parcial, y articula en primer lugar dos motivos que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL, solicitando se modifique el apartado primero de los Hechos probados, pero lo que hace es transcribir el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, al que pretende adicionar una frase sobre su particular visión del informe del EVI. Asimismo, solicita se modifique, en el sentido que propone, el último párrafo del mismo Fundamento de Derecho.
No puede ser acogida ninguna de tales pretensiones revisorias, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 92 ), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.
SEGUNDO.- A continuación y por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, articula el recurrente el motivo tercero , acusando a la sentencia combatida de infringir la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del TS, citando las sentencias de 12-2-86 y 5-10-88 . El motivo así planteado carece de viabilidad, ya que no razona el recurrente sobre la aplicabilidad de la doctrina vertida en dichas sentencias al caso que ahora se enjuicia, y que fue sentenciado por la Juez a quo, conforme a una acreditada interpretación del art. 139.1.a) de la LGSS y 137.1 .a) de la misma Ley, pues las secuelas del accidente sufrido por el actor (Hecho probado 7º ) no le restan capacidad funcional para ser acreedor a una indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, al no haberse acreditado un menoscabo en su rendimiento superior al 33%.
Igual destino adverso ha de seguir el último motivo, absolutamente inviable e inaceptable por no citar norma sustantiva alguna, ya que se limita a manifestar su opinión respecto al comportamiento de la Mutua demandada.
Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha veinte de febrero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CERRAJERÍAS METÁLICAS AVD, S.A., en reclamación por invalidez y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2581-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
