Sentencia Social Nº 662/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 662/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 662/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100656

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00662/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:667/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:662/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número667/2013, interpuesto por DON Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 357/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE),debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula al actor con el organismo autonómico demandado, tiene carácter indefinido, por lo que la decisión extintiva de la demandada constituye un despido no basado en causa legal alguna y, por lo tanto, improcedente; en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada, a su elección, a readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el mismo, o a indemnizarle en la cantidad de 34.594,95 € (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO euros con NOVENTA Y CINCO céntimos).

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Calixto , nacido el día NUM000 de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente)desde el día 25 de marzo de 2004, como TITULADO SUPERIOR (INGENIERO DE MONTES), con la categoría de PERSONAL INVESTIGADOR, según contrato de la fecha indicada. Dicho contrato ha sido objeto de cuatro prórrogas, según se acredita con la documentación presentada en el acto de la vista del Juicio.Con anterioridad había prestado sus servicios como becario desde el día 1 de septiembre de 1998, según se desprende asimismo de diversos documentos presentados en el acto de la vista del Juicio. Las retribuciones mensuales de la actora, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, han llegado a alcanzar, según la última nómina aportada, un importe de 2.826,11 € (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS euros con ONCE céntimos). No consta que el demandante haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.-El Sr. Calixto ha prestado sus servicios en el Centro de Investigación y Experiencias Forestales de Valonsadero, cuya titularidad, hasta su cierre, ha correspondido a la Junta de Castilla y León,realizando el mismo horario que el personal de la Administración, con los medios materiales (incluidos ordenadores y vehículos) que se hallan a disposición de dicho Centro y bajo las instrucciones y órdenes de trabajo de quien en cada momento desempeñaba el cargo de Director de aquél, que durante determinado período de la actuación profesional del actor fue Dª Virginia . El demandante ha realizado una pluralidad de actividades y ha participado en los Proyectos y publicaciones que se describen detalladamente en el HECHO SEGUNDO de la demanda y se acreditan en parte con la documentación presentada en el acto de la vista.En el Centro de trabajo indicado han prestado sus servicios conjunta e indiferenciadamente trabajadores contratados con la Administración y trabajadores contratados por empresas interpuestas,tales como 'TRAGSA', 'CESEFOR','SOMACYL'y 'AGRESTA',cuya actuación se ha limitado al pago de salarios (pues incluso los períodos de disfrute de las vacaciones los autorizaba el Director del Centro), ya que, en general, nunca se ha apreciado que dispusieran de actividad ni organización propia ni de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Tales empresas han concedido a la Junta de Castilla y León una multiplicidad de Proyectos. TERCERO.-Mediante carta de 15 de junio de 2012, acompañada de finiquito (documentos núms. 1 y 2 de demanda) y cheque, se notificó al actor la extinción de su contrato. CUARTO.-Por entender el actor que tal conducta constituía un despido improcedente, formuló la correspondiente reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios 20 a 42 de las presentes actuaciones), que sólo ha sido desestimada expresamente, como se ha indicado, en el acto de la vista del presente Juicio. QUINTO.-El día 28 de agosto último, como asimismo se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Calixto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 12 de junio de 2013 , autos sobre despido número 357/2012 seguidos a instancia de D. Calixto frente a la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), aclarada por auto de 26 de agosto de 2013, por la que se estimaba la demanda interpuesta por el demandante, declarando su relación laboral indefinida y el despido operado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a la meritada resolución, se alzan ambas partes en suplicación, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos.

SEGUNDO.-Razones de técnica jurídica obligan a esta Sala a abordar en primer lugar, la petición de declaración de nulidad de las actuaciones opuesta por la Junta de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS por infracción del art. 218.1 LEC . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia 'extra petita' al declararse en el fallo el carácter indefinido de la relación laboral, lo que no se ajusta a los términos contenidos en el suplico del escrito rector, lo que origina indefensión a la parte recurrente.

Respecto a la nulidad, es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes .

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , actual art. 193.a) LRJS , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

Examinado el suplico de la demanda que dio origen a las actuaciones, es cierto que aquél se contrae a lo expuesto por la Administración recurrente en el motivo de recurso analizado, esto es que 'se declare la improcedencia del despido, procediendo a su opción, a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al pago de una indemnización prevista en el art. 56 ET , a razón de 94,20 euros/día con una antigüedad desde 1-9-1998, con todo lo demás que sea procedente en derecho'. Y si bien, parecería concurrir una discordancia entre lo solicitado por la parte y lo resuelto por el Juzgador a quo en su resolución, cuyo fallo, además de declarar el despido operado como improcedente declara que la relación contractual laboral que ha vinculado al actor con el organismo demandado, tiene carácter indefinido, no concurre incongruencia alguna entre el debate suscitado en la instancia y lo resuelto en sentencia.

Y decimos esto porque, tras el examen completo del escrito rector, es imposible apreciar indefensión alguna por alteración de los términos del debate, pues al hecho cuarto de la demanda, el actor expone las razones por las que muestra su disconformidad 'con el carácter temporal de la relación laboral, que entendemos tiene un carácter claramente indefinido'. Y reclama expresamente, al último párrafo del citado hecho que: 'por tanto, procede el reconocimiento de la relación laboral indefinida del recurrente con una antigüedad del 01/09/1998'.

Siendo así las cosas, y aún cuando el suplico de la demanda no recogiese la petición de declaración de indefinición de la relación laboral, la cuestión fue objeto de debate efectivo en la instancia, y así se estimó por el Juzgador a quo, sin que sea posible apreciar la pretendida indefensión alegada por la Junta de Castilla y León, ni por ende, declarar nulidad de actuaciones alguna. Se desestima así el primero de los motivos de recurso de la Administración demandada.

TERCERO.-Habida cuenta que el trabajador no propone motivo de recurso alguno al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS , se examinarán a continuación los concretos motivos de recurso de la Administración recurrente formulados al amparo de dicho precepto y apartado legal, por ser congruentes con el orden preestablecido en aquél.

Así por la representación procesal de la Junta de Castilla y León se solicitan seis revisiones de hecho probados, que pasamos a contestar no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Primero, que se da por reproducida donde se haga constar que estaba incluida en el Grupo I y que la duración del contrato se extendía desde el 1 de abril de 2004, según el propio tenor literal de este último obrante a los folios 85 y 86 del expediente administrativo. Tales rectificaciones deben ser estimadas pues como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta puesto que se desprende directamente del contrato de trabajo, documento propuesto por el recurrente como base de su revisión fáctica.

B/ Se solicita en segundo lugar la modificación del párrafo tercero del Hecho Probado Primero donde se haga constar ' La retribución bruta mensual de la parte actora, incluido prorrateo de pagas extraordinarias es de 2.684,84 € ( dos mil seiscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos) siendo el salario diario 89,30 euros'. Fundamenta tal revisión en los doc 311 a 325 de autos (nóminas) y de la liquidación obrante al folio 136. Tal motivo de revisión debe de ser estimado por lo que se refiere a la cuantía mensual, al desprenderse de la prueba documental señalada. En cuanto al salario día siendo una cuestión discutida, también se acepta la revisión propuesta y nos pronunciaremos al ser una cuestión jurídica en los Fundamentos de Derecho al contestar los motivos de las recurrentes.

C/ Se solicita en tercer lugar que se adicione al Hecho Probado Segundo lo Siguiente 'Por Decreto 2/2011, de 27 de Junio y Decreto 34/2011 de 7 de julio se ha operado en el seno de la Administración autonómica de Castilla y León un proceso de reorganización administrativa. El presupuesto asignado a la Dirección General del Medio Natural se ha reducido en un 43% en los últimos cuatro años tal y como consta respectivamente en el BOCYL de 28 de Diciembre de 2007 y en el BOCYL de 17 de junio de 2012'. Tal motivo de recurso debe de ser desestimado pues lo que pretende introducirse por la parte recurrente como hecho es el contenido de una norma jurídica y en cuanto a la disminución de presupuesto de la Dirección General de Medio Ambiente además de no haberse citado documento expreso en el cual se justifica el mismo pues no es de recibo remitir a los BOCYL, la empleadora de la actora es la Consejería de Medio Ambiente. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

D/ Se solicita en cuarto lugar la modificación del Hecho Probado Tercero donde se haga constar: 'Mediante carta de 15 de junio de 2012, acompañada de finiquito y cheque ( documentos núms 1, 2 y 3 de demanda; folios 21, 22 y 23 del expediente judicial), se notifico al actor la extinción de su contrato por causas objetivas, económicas y organizativa, con efectos del día 30 de junio de 2012 al amparo de lo establecido en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por innecesario pues en el Hecho Probado ya se remite a la carta y al finiquito no siendo necesario su transcripción.

E/ Como quinto motivo de revisión se solicita la adición del siguiente párrafo en el Hecho Probado Tercero: 'D. Calixto rehusó la recepción del cheque nº NUM002 por importe de 14.734,14 euros, correspondiente a la indemnización por despido objetivo que fue depositada en la cuenta del Juzgado de lo Social de Soria.' Tal motivo del recurso debe de ser estimado pues además de tener un apoyo documental no impugnado de contrario como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta.

F/ Se solicita por último una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción' Por entender la parte actora que tal conducta constituía un despido improcedente, formuló la correspondiente reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta jurisdicción( folios 20 a 42 de las presentes actuaciones), que ha sido desestimada expresamente por Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente'. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por ser en si intrascendente para la resolución del recurso.

CUARTO.-Contestando a los motivos del recurso formulados al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS abordaremos en primer lugar a los distintos motivos de recurso que con este amparo procesal se efectúa por la representación letrada de la Junta de Castilla y León.

Como motivo de recurso Octavo se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 15.1 a) del ET en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 y las Sentencia de la Sala de lo Social que cita por entender que el contrato de trabajo celebrado en su día para obra o servicio determinado no lo ha sido en fraude de ley sino que cumple con todos los requisitos que exigen para su validez los artículos citados como infringidos. Por el Magistrado de instancia se argumenta que el mismo no tiene sustantividad propia y que ha sido realizado en fraude le ley pues además es una actividad permanente de la Junta.

Debemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 21-04-2010 RCU nº 2526/2009 en cuyo Fundamento de Derecho Segundo nos viene a recordar la interpretación que del contrato por obra o servicio determinados , art 15 a) del Estatuto de los Trabajadores ha venido realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y así señala ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enerosiguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunday, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Y por cuanto aquí nos interesa, de conformidad con la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2005, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de doctrina número 4162/2003 la Sala 'ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.- Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, en el presente supuesto, en el contrato de trabajo celebrado por el trabajador y la Junta de Castilla y León con fecha 25-4-2004 y al que de forma expresa se refiere este motivo del recurso no se concreta cual es propiamente el objeto del contrato o se hace de una forma tan genérica que supone una verdadera indefinición quedando al arbitrio de la parte empleadora no solo al finalización del mismo sino también las obras o servicios a realizar. Y es que en el mismo se señala que su objetivo es 'desarrollar los programas de investigación previstos en el Plan Forestal de Castilla y León' lo que no es sino una falta de concreción de la obra o servicio pues además de no especificar cuales son los programas de investigación en los que va a prestar sus servicios el trabajador tampoco se hace referencia en que Plan o Planes Forestales de Castilla y León se van a desarrollar aquellos ni que intervención va a tener la actora en los mismos. Y es que muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 . Pero además tampoco ha quedado probado que la prestación de servicios del actor tuviera un carácter temporal cuando como se razona por el Magistrado de instancia el Plan Forestal de Castilla y León aprobado por Decreto 55/2002, de 11 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente es un programa con vocación de permanencia en el tiempo .

Por todo lo cual es motivo del recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Al motivo de recurso Noveno, se alegan como infringidos los arts. 122.1 LRJS y arts. 26.1 y 53.4 del ET y Disposición Adicional Vigésima del ET y las Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se citan, y ello al entender la parte recurrente de un lado, que se ha acumulado indebidamente a la acción de despido la de declaración de la relación laboral indefinida del trabajador y de otro, que concurren las causas objetivas alegadas por la Administración para justificar la decisión extintiva.

En absoluto cabe apreciar una acumulación indebida de acciones, al ser perfectamente posible examinar en los procesos por despido la existencia de fraude de ley en la contratación y la consiguiente indefinición de la relación laboral, lo que tendría además sus consecuencias correspondientes a la hora de efectuar la calificación del despido, pudiendo apreciarse que en el supuesto de autos se pidió la declaración de improcedencia del despido . Y es que ha de decirse que el proceso de despido es el adecuado para el planteamiento de todas las cuestiones que incidan o que puedan incidir sobre el resultado del mismo, y por ende, sobre cual sea la verdadera antigüedad del trabajador, o del salario que resulta ser el legal o el convencionalmente aplicable. Pues tales elementos de hecho condicionan el resultado del litigio de despido .Sin que quepa por lo tanto diferir esa cuestión a otro ulterior procedimiento, no ya solo debido a la posibilidad de que sobre esa segunda discusión pudiera planear el efecto positivo de la cosa juzgada, sino también además, en atención a razones importantes de celeridad ( articulo 24,1 CE ), que aconsejan que sea precisamente en la modalidad procesal de despido donde deban de ventilarse tales cuestiones conexas, si bien sea a los efectos concretos de tal procedimiento, con esa naturaleza prejudicial, y sin que se pueda considerar que es una acumulación indebida de acciones, al igual que se puede analizar la naturaleza del contrato existente, como es el caso, la continuidad entre los diversos que se puedan haber suscrito.

En cuanto al segundo de los argumentos opuestos por la Administración, relativo a la concurrencia de causas objetivas justificativas del despido operado, debemos comenzar señalando que el Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero ( BOE) 12 de febrero de 2012, de medidas urgentes para la reforma laboral introduce en su disposición adicional segunda, la DA Vigésima al Estatuto de los Trabajadores ' Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público.' Pues bien conforme a su Disposición final decimosexta señala que su entrada en vigor lo será la día siguiente de su publicación en el BOE (11-2-2012), no se establece ningún efecto retroactivo por lo que evidentemente no se puede aplicar la misma a situación anteriores a la citada fecha para los supuestos contemplados en aquella. Así se alega por la parte recurrente que ha habido una disminución presupuestaria desde el año 2007 que justificaría la causa económica según la citada DA Vigésima. Pues bien como antes hemos ya apuntado la DA.20ª del ET que se alega como infringida seria de aplicación en todo caso a partir del 12-2-2012, no a hechos anteriores. Y para que concurra la causa económica que en la misma se define exige que se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En primer lugar que sea 'sobrevenida ', o lo que es lo mismo solo cabría invocar esta causa de despido cuando una vez aprobados los presupuestos existen dificultades económicas diferentes a las que pudieran haberse tenido en consideración en el momento de elaboración de los mismo , lo que en el presente supuesto no se ha probado. Además exige que sea 'persistente', entendiéndose que es tal si se produce durante tres trimestres consecutivos. En el presente supuesto el demandante fue despedido el 15 de junio de 2012 no habiendo transcurrido tres trimestres consecutivos desde la aprobación de los presupuesto para el citado ejercicio y menos desde la entrada en vigor de la norma que comentamos. Tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que han concurrido causas organizativas, también alegadas en la carta de extinción impugnada. Que es definida en la Disposición citada 'cuando se produce un cambio , entre otros , en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'. En ningún caso se ha probado que se hubiera adoptado medida alguna en tal sentido, como pudiera ser la internalización del servicio. El hecho que se hubiera emitido algún Informe en tal sentido no quiere ello decir que ya se hubiera tomado decisión alguna que hubiera supuesto un cambio en el sistema o método de trabajo como para que pudiéramos entender que concurre la causa que se invoca.

Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

SEXTO.-Con igual amparo procesal se alega como Décimo, motivo del recurso por el que se pone de manifiesto que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 56.1 del ET y 110.1 de la LRJS pues entiende que la indemnización a percibir por el trabajador ascendería a 32.745,41 euros y el salario diario 89,30 €.

La cuestión se centraría por lo tanto en determinar a cuanto asciende el salario día y en consecuencia la indemnización a percibir y la cuantía de los salarios de tramitación. Esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 27 de octubre de 2005 (Rec.2531/04 ), 30 de junio de 2008 (Rec. 2639/2007 , como bien cita la recurrente), 24 de enero de 2011(Rec. 2018/2010 ) y 9 de mayo de 2011 , declarando que ' los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 CC [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ]'.

Pues bien si partimos del salario anual que resultaría a aplicar tras aceptarse la revisión de hechos probados por la que el salario mensual bruto percibido por el actor fue de 2.684,84 euros, al que se adiciona el importe de dos pagas extraordinarias, en los términos expuestos por el recurrente y lo dividimos entre 365 el cociente seria inferior al reconocido como salario día por la recurrente , por lo que y a efectos de no conculcar el principio de 'reformatio in peius' debemos de estar al reconocido por la recurrente 89,30 € día, lo que supone una indemnización a percibir partiendo de que la antigüedad del trabajador es de 1 de abril de 2004 de 32.745,41 euros . Por lo que este motivo del recurso debe de ser estimado en los términos expresados.

SÉPTIMO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la representación letrada del trabajador recurrente un único motivo de recurso, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 ET y jurisprudencia citadas. La cuestión planteada es si se debe de computar a efectos de antigüedad para el calculo de la indemnización el tiempo que el actor estuvo de becario y por lo tanto si la antigüedad a computar sería desde el 1-09-1998, citando como infringida la STS de 22-11-2005 .

En cuanto a la condición de becario del actor debemos de señalar que el Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006) señala los siguientes criterios:

'... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 , 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 [RJ 20062325]) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 4 de abril de 2006 (RJ 20062325), recordando que: 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 19885270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 19986161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 200510049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.

En el caso presente, no queda acreditado que el actor, durante el tiempo que permaneció de becario, prestara una relación laboral para la recurrente sino que las tareas desarrolladas las realizo en condición de becario y con los objetivos propios de la beca. Y es que quien alega la existencia de fraude debe de probarlo. Por último señalar que habiéndose citado por la recurrente como normas infringidas, las atinentes al ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y Forma del contrato de trabajo, sin desarrollarse el porqué de su conexión con la cuestión ahora debatida, y que la sentencia citada como indebidamente aplicada 22-11-2005, Rcud 4752/2004 , no contempla un supuesto igual al aquí resuelto, pues en el supuesto allí enjuiciado, se declara probado que la trabajadora venia realizando las mismas funciones y en iguales condiciones que el resto de trabajadores que no eran becarios, lo que aquí no ha ocurrido, procedería también la desestimación de este motivo del recurso, con desestimación por ende, del recurso interpuesto por el Trabajador.

DECIMO.-No procede imponer las costas a la Junta de Castilla y León al haberse estimado parcialmente el recurso de Suplicación por ella planteado art 235.1 LRJS , ni tampoco al trabajador al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León- Junta de Castilla y León- Consejería de Medio Ambiente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 12 de junio de 2013 , Autos 357/2012, seguidos a instancia de D. Calixto frente al precitado recurrente y en consecuencia, debemos declarar que la indemnización en su caso a percibir por el trabajador ascendería a 32.745,41 euros siendo el salario diario 89,30 euros, confirmado la sentencia en todo lo demás. Y desestimado el recurso de Suplicación planteado por la representación procesal del trabajador. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00667/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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