Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 662/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100381
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 399/14
RECURSO SUPLICACION - 000399/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 662 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000399/2014, interpuesto contra el Añuto de fecha 16-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 000465/2008, seguidos sobre Ejecución, a instancia de Dª Santiaga y Dª María Luisa , asistidas del Letrado D.Francesc Xavier Vazquez Fernandez, contra CAIXABANK, representada por el Letrado D.Jordi Puigbo Oromi, y en los que es recurrente CAIXABANK, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 465/2008 en materia de cesión ilegal de trabajadores, en virtud de cual se acordó desestimar la oposición a la ejecución planteada por Caixabank S.A. requiriéndose a dicha entidad para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de la Secrearia judicial de fecha 29/2/2012.
SEGUNDO.-Recurrida en reposición la anterior resolución se dictó auto de fecha 16/11/2012 que desestimó dicha reposición y frente al que se plantea suplicación por Caixabank S.A.
TERCERO.-Del mencionado escrito de suplicación se dio traslado del mismo a la parte demandante que lo impugnó mediante las alegaciones que constan en el escrito de fecha 25/4/2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación por parte de la entidad CAIXABANK S.A. el auto de fecha 16/11/2012 dictado por el Juzgado de instancia que desestimó el recurso de reposición planteado frente al auto de 13/7/2012 en virtud del cual se acordó desestimar la oposición a la ejecución planteada por dicha entidad, requiriéndose a la misma para que se procediera al cumplimiento de ejecución ya acordado en el decreto de 29/2/2012 por el que se había decidido la ejecución de la sentencia dictada. El recurso de suplicación se articula en dos motivos que vienen referidos respectivamente a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la adición de hechos probados en la resolución recurrida al entender que aunque se trate de un auto y no de una sentencia sí que se exigía una resultancia factual más concreta, proponiéndose la introducción del siguiente texto:
'Con fecha 18 de mayo de 2009, la empresa CROSSELLING, S.A. solicitó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigracion autorización para extinguir 24 contratos de trabajo (entre los que se encontraban las hoy ejecutantes) basándose en las causas organizativas y de producción contempladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2009, la mercantil CROSSELLING, S.A. alcanzó Acuerdo de la misma fecha que puso fin al período de consulta mantenido con la representación legal de los trabajadores y la nombrada 'ad hoc' , y que permitía la extincuión de los contratos de trabajo de 22 trabajadores afectados. Con fecha de 16 de julio de 2009 la Autoridad Laboral dictó Resolución en la que homologaba el acuerdo alcanzado, autorizando a la empresa CROSSELLING, S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores de los centros de Barcelona (20) y Alicante (2), que aparecen reseñados en el anexo de la misma, y entre las que se encuentran las hoy ejecutantes, Sras. María Luisa y Santiaga . De este modo, consta que CROSSLLING, S.A. extinguió los contratos de trabajo de las ejecutantes, Sras. María Luisa y Santiaga , con fecha de efectos 21 de julio de 2009, amparándose en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 2009, co abono de las indemnizaciones pactadas en el Acuerdo que puso fin al período de consultas, por importes de 17.046,60 euros netos (Sra. Santiaga ) y 19.438, 51 euros netos (Sra. María Luisa ). Frente a dicha decisión, las ejecutantes Sras. María Luisa y Santiaga , junto con otros trabajadores de la empresa CROSSELLING, S.A. reaccionaron por la vía judicial frente a la Resolución de la Autoridad Laboral, que finalizó por Sentencia 650/2011 del TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 2011 en la que tras descartarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 2009. Consta la firmeza de dicha sentencia en los presentes autos'.
La pretendida adición no podrá alcanzar éxito pues si bien los datos propuestos se desprenden de los documentos invocados en el recurso -resolución administrativa de 16/7/2009 y sentencia firme del TSJ de Madrid de 7/9/2011 - los mismos se reflejan, aunque de forma más sucinta, en la propia fundamentación jurídica del auto que se recurre en el que de forma expresa ya se hace referencia al ERE de extinción de la empresa Grosselling SA al igual que a la sentencia de impugnación de dicho ERE y dictada por el TSJ de Madrid por lo que esta Sala de lo Social no ve obstáculo procesal para el análisis completo de los datos expuestos en el recurso, sin olvidar que, como con acierto señala la parte recurrente, la exigencia de constatación expresa y separada de relación de hechos probados se predica de las sentencias mientras que en los autos solo se exige la numeración de hechos y no de estrictos hechos probados ( art. 248.2 y 3 de la LOPJ ). Pero es que además, de aceptarse la introducción del texto propuesto, resultaría un auto manifiestamente incompleto en tanto pretende la parte obviar la existencia de una sentencia judicial firme que declaró la concurrencia de una cesión ilegal, por lo que las circunstancias fácticas postuladas serían parciales respecto a lo acontecido entre partes, dejándose en definitiva sin detallar la existencia del procedimiento precedente seguido en el orden social de la jurisdicción y de cuya ejecución dimana en definitiva el auto que se recurre.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , 222 y 413 de la LEC y de los arts. 43 y 51 del TRLET . El argumento que se desarrolla en el motivo parte de la existencia de una imposibilidad para ejecutar la sentencia dado que no existe vínculo laboral con las actoras, sin que dicha extinción provenga de la voluntad patronal, reprochándose el argumento jurídico contenido en el auto cuando se señala que las actoras ya habían puesto de manifiesto su opción por integrase en La Caixa y antes de dictarse sentencia y de declararse la concurrencia de una cesión ilegal, pues solo la sentencia firme permite el ejercicio de la opción e indicándose que en el momento en que se ordenó la ejecución -Decreto de 29/2/2012- la relación laboral de las ejecutantes ya se había extinguido en el marco de un ERE por lo que la sentencia era inejecutable, concurriendo una imposibilidad sobrevenida de optar pues para ello se requiere que el vínculo se mantenga vivo en el momento de su ejercicio y cuando la sentencia ejecutoria adquirió firmeza ya se había extinguido la relación laboral, citando en apoyo de su planteamiento diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de los distintos TSJ y señalando en definitiva que ante los hechos posteriores acaecidos, con extinción lícita del vínculo laboral en virtud del ERE incoado a instancia de la empresa Crosselling , el derecho de opción no resulta ser ya ejercitable pues con ello se produciría una distorsión jurídica contraria a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Se trata en definitiva de dilucidar si declarada por sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 (JS nº 7 de Valencia) que adquirió firmeza dos años después, constando que tras dicha firmeza se ordenó un requerimiento de ejecución mediante Decreto de 29/2/2012, figurando que aquella sentencia había declarado la concurrencia de una cesión ilegal de trabajadores entre la empresa cedente Crosseling SA y la cesionaria -la actual recurrente Caixabank SA-, cuando a su vez existe una autorización administrativa para la extinción de los contratos en virtud de un ERE presentado por la primera empresa citada en base a la rescisión del contrato de prestación de servicios acordado por la segunda, entre cuyos trabajadores se encontraban las ejecutantes, debiendo, en consecuencia determinarse si es posible o no acordar la ejecución de la sentencia de instancia, cuando las trabajadoras/demandantes ya en la demanda -29/5/2008 - habían instado, en su caso, la integración en la empresa cesionaria para el supuesto de acogerse la demanda, y que el citado ERE fue autorizado por resolución de fecha 16/7/2009, siendo impugnado por las actoras, con desestimación de dicha impugnación en virtud de sentencia firme del TSJ- Sala de lo contencioso-administrativo - de Madrid de 7/9/2011 .
El tema de gran complejidad deriva de los efectos que hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que declaró la concurrencia de cesión ilegal pero antes de que la misma adquiriera firmeza pueden tener o incidir sobre la fase de ejecución de la resolución judicial, cuyo fallo no es meramente declarativo, sino de condena para las entidades sometidas a la cesión ilegal así declarada, correspondiendo a las trabajadoras el peculiar derecho de elegir el empresario cedente o cesionario con el que continuar su relación de fijeza.
Es cierto que las trabajadoras ejecutantes han visto resuelto el vínculo contractual que mantenían con la empresa cedente Crosseling SA que fue la que procedió a instar la extinción por ERE, basándose precisamente en la rescisión decidida por la cesionaria, y que la demora en las decisiones adoptadas en sendos procedimientos judiciales han provocado que la sentencia dictada en el orden contencioso- administrativo se dictara meses antes de que pudiera postularse la ejecución de la sentencia firme del orden social de la jurisdicción que confirmó la concurrencia de cesión ilegal de los trabajadores, constando que las demandantes ya desde la fecha de presentación de papeleta ante el SMAC y desde la fecha de la demanda habían manifestado su expresa petición de integración en la empresa cesionaria, caso de acogerse la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2012 -rcud 271/2012 - arroja luz sobre una cuestión similar a la presente al señalar que el problema planteado consiste en resolver si cabe ejecutar una sentencia en la que se ha declarado que ha habido cesión ilegal de trabajadores de una empresa a otra, reconociendo el derecho de los mismos a integrarse como fijos en la plantilla de la empresa principal desde que iniciaron su relación laboral con la codemandada, que es la que les contrató, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución la relación laboral se ha extinguido.
Se indica en dicha sentencia que: Cuestión similar a la ahora debatida, en la que también aparece como empresa cesionaria ALCOA, Transformación Productos SL., ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso número 4286/11 , en la que se ha razonado lo siguiente: 'TERCERO.- 1.- En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)'. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.
2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.
Se indica en dicha sentencia que: Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.
Y se concluye señalando que : En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala si bien existe una sentencia -declarando la procedencia del despido de los actores- que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia - declarando cesión ilegal- cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.
La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa en el que consta que las trabajadoras ejecutantes han visto resuelto el vínculo contractual que mantenían con la empresa cedente Crosseling SA, siendo la misma la que había procedido a instar la extinción del contrato por ERE, basándose precisamente en la rescisión decidida por la cesionaria -- actual codemandada y recurrente Caixabank SA- produciéndose la cesión ilegal en el marco de las relaciones habidas entre sendas empresas, constando que las demandantes ya desde la fecha de presentación de papeleta ante el SMAC y desde la fecha de la demanda habían manifestado su expresa petición de integración en la empresa cesionaria, caso de acogerse la demanda, entendemos que la pretensión instando la ejecución contra la recurrente se revela en definitiva acorde a la legalidad y al cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de la que dimana el auto recurrido lo que nos conduce al rechazo del motivo y con el del recurso, confirmándose así el auto impugnado que en definitiva la validez de la ejecución instada frente a la empresa cesionaria y ahora recurrente.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 16-11-12 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0399 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
