Sentencia SOCIAL Nº 662/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 662/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2018 de 06 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 662/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100578

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7364

Núm. Roj: STSJ M 7364/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0016672
Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 435/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 662 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 6 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de
27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 117/2018 interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA, contra la sentencia nº 204/2017, de fecha 26/06/2017 , aclarada por autos de fechas 01/08/2017
y 11/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 435/2017 ,
seguidos a instancia de D. Saturnino contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Saturnino , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1-3- 11, con la categoría de operario y un salario de 57'25 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

En fecha 1 de marzo de 2011, el demandante, Saturnino suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con Peugeot Citroën Automóviles España SA, cuyo objeto era la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW finalizando dicho contrato en fecha 31 de agosto de 2011 si bien se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2012.

El 1 de marzo de 2012, el trabajador suscribió un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, para sustituir a la trabajadora María Antonieta , finalizando aquél en fecha 21 de marzo de 2012.

El 22 de marzo del mismo año, el demandante, Saturnino suscribió un nuevo contrato con la misma mercantil bajo la modalidad de contrato de relevo para sustituir al trabajador Adolfo , que se prolongó hasta el 7 de diciembre de 2015.

El 8 de diciembre de 2015, el trabajador suscribe un nuevo contrato de trabajo de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción teniendo por objeto satisfacer las exigencias de personal de la mercantil demandad de cara al lanzamiento de la nueva versión de banqueta 1/3 2/3 finalizando el contrato, tras prorrogarse, en fecha 31 de mayo de 2016.

En fecha 1 de junio de 2016, las partes en el presente procedimiento conciertan un contrato de trabajo temporal, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Apolonia durante su periodo de descanso por maternidad, finalizando aquél en fecha 20 de septiembre de 2016.

El 21 de septiembre de 2016, el trabajador suscribe nuevo contrato de trabajo de carácter temporal, por interinidad, para la sustitución de la trabajadora Caridad durante su baja laboral por riesgo durante el embarazo y hasta la reincorporación de la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el trabajador suscribió un nuevo contrato temporal, para sustituir a la trabajadora mencionada en el párrafo anterior, con objeto de cubrir la baja por maternidad de ésta.

En fecha 6 de febrero de 2017, la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA, comunica al trabajador, Saturnino que en fecha 13 de febrero de 2017, queda resuelta la relación laboral entre ambas partes, por finalización del periodo de duración del último contrato temporal. La mercantil ha abonado al trabajador, la cantidad de 3635,36 euros como indemnización derivada de la extinción de la relación laboral.

Saturnino , ostenta la categoría profesional de operario, con un nivel formativo de técnico especialista, percibiendo un salario bruto mensual de 1717,51 euros.



SEGUNDO.- Saturnino ha desarrollado su actividad laboral en la fábrica de Villaverde propiedad de la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 6 de febrero de 2017. Durante dicho periodo de tiempo, el trabajador ha desempeñado ininterrumpidamente idénticas funciones como ``operario de chapa norte módulo 45##.



TERCERO.-Se impugna por la parte demandante la decisión extintiva de la relación laboral acordada por la mercantil demandada en fecha 6 de febrero de 2017 al considerar que se trata de un despido improcedente por entender la parte actora que los contratos temporales antes citados se han celebrado en fraude de ley.



CUARTO.-En fecha 30 de maro de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa el cual finalizó sin avenencia entre las partes'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la pretensión de despido de D. Saturnino , contra Peugeot Citroën Automóviles España S.A., y lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 9.449'04 euros'.

En auto de aclaración de sentencia de fecha 01/08/2017, se emitió la siguiente parte dispositiva: SE ACUERDA SUBSANAR la omisión advertida en la Sentencia de fecha 26/06/2017 , quedando el fallo en los siguientes términos: 'FALLO: Que estimo la pretensión de despido de D. Saturnino , contra Peugeot Citroën Automóviles España S.A., y lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 5.813,68 euros'.

En auto de aclaración de sentencia de fecha 11/09/2017, se emitió la siguiente parte dispositiva: 'SE ACUERDA ACLARAR la sentencia de este procedimiento en el sentido de que la cantidad que debe figurar como indemnización es la de 8.512,28 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/06/2018 señalándose el día 04/07/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2017 , aclarada por sendos autos de 1 de agosto y 11 de septiembre de 2017 , que estimó la demanda del trabajador declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.



SEGUNDO. - El motivo inicial, en un totum revolutum, mezclando lo que entiende es una vulneración de normas y garantías del proceso y errores in facto, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 80.1.c ), 85.1 y 97.2 LRJS , así como jurisprudencia asociada, interesando la supresión del hecho probado segundo, último párrafo, que dice así: 'Durante dicho periodo de tiempo, el trabajador ha desempeñado ininterrumpidamente idénticas funciones como operario de chapa norte módulo 45 ', justificando la alteración, discrepando de los razonamientos del Juez de instancia, que del examen de la demanda se constata como en ningún momento se hace referencia por el demandante a que los contratos se encuentren celebrados en fraude de ley, al figurar en nóminas o recibos de salarios las referencias a ' Centro Animación ' y ' Sección Equipo ', por lo que se ha producido una modificación sustancial de la demanda que le deja, en su opinión, en una total y absoluta indefensión, poniendo a continuación en cuestión el testimonio del testigo que compareció al acto del juicio.



TERCERO .- El motivo no merece prosperar al carecer notoriamente de fundamento, bastando leer el hecho tercero de la demanda en que se afirma no se justifica ' la modalidad contractual de duración determinada que se utilizó, eventual por circunstancias de la producción, y el trabajador fue ocupado en tareas distintas a las recogidas en el propio contrato temporal, por lo que dicha contratación debería reputarse fraudulenta '.

Es decir, ni existe variación sustancial de la demanda, ni indefensión para ir debidamente preparada la empresa al juicio, siendo por lo demás muy clara, contundente e ilustrativa la sentencia de instancia que en relación a esta cuestión señala que: 'Pues bien de la prueba obrante en autos se deriva que el trabajador, con independencia del objeto de la relación laboral plasmada en los contratos temporales concertados, ha venido desarrollando las mismas tareas en el seno de la empresa.

Tal conclusión se extrae de la prueba practicada en el acto de juicio. En este sentido, declaró como testigo en el acto de la vista, Humberto , trabajador en la planta de Villaverde de Peugeot Citroën Automóviles España SA desde el año 2009, quien afirmó que el trabajador, Saturnino desde que inició su actividad laboral, ha desarrollado su actividad como conductor en la sección de chapa norte módulo 45.

Dicho testimonio vendría corroborado por los datos que figuran en la nómina del trabajador demandante pues siempre ha figurado el mismo código al describir el concepto por el que se abonada el salario al trabajador.

El testigo antes citado, ha confirmado que los códigos que figuran en la nómina son distintos en función del puesto concreto que ocupa el trabajador.

A los efectos antedichos, resulta significativo que el trabajador siempre ha desarrollado su actividad en el módulo de chapa de la cadena de producción de la empresa mientras que el 8 de diciembre de 2015, el trabajador suscribió un contrato de trabajo de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción teniendo por objeto satisfacer las exigencias de personal de la mercantil demandada de cara al lanzamiento de la nueva versión de banqueta 1/3 2/3 finalizando el contrato, tras prorrogarse, en fecha 31 de mayo de 2016. Según ha declarado la parte actora y el testigo en el acto de juicio, la banqueta 1/3 2/3, cuya necesidad cubría el objeto del contrato temporal, se desarrollaba en el módulo de montaje de la cadena de producción es decir, en un módulo distinto de aquel en que prestaba sus servicios en trabajador.

Por parte de la mercantil demandada no se ha acreditado en modo alguno que las funciones desarrolladas por el trabajador fuesen distintas entre sí, o que se encontrasen en íntima conexión con el objeto de la relación laboral plasmada en los contratos. Únicamente señala que el trabajador ha sido empleado en la cadena de producción de la empresa tratándose de una afirmación excesivamente genérica sin concretar con exactitud cuáles han sido las diversas labores realizadas.

La contratación de carácter eventual concertada entre la mercantil y el trabajador no tuvo plasmación efectiva en cuanto a las tareas que debía realizar el trabajador de manera que, bajo la cobertura de contratos temporales, se mantuvo al trabajador desarrollando un trabajo idéntico que incluso no se correspondía con el objeto plasmado en los contratos .La empresa no puede en definitiva, bajo las diversas modalidades de contratación temporal, emplear al trabajador para el desarrollo de actividades idénticas. Todos los contratos celebrados entre la empresa y el trabajador tuvieron por objeto que éste desarrollase sus funciones como operario en el módulo 45 de chapa de la cadena de montaje tal y como se desprende de la documental (nómina) y de la declaración testifical de Humberto .

De la prueba practicada en el caso de juicio, cabe concluir que durante la vigencia de los contratos concertados entre la mercantil demandada y el trabajador, éste último, se encontró en una situación laborable comparable a la de los trabajadores contratados en la misma empresa por tiempo indefinido. De los datos obrantes, se deriva que Saturnino efectuó durante los periodos en los que estuvo contratado temporalmente, funciones semejantes a los de un trabajador fijo.

Es por ello que procede entender que los contratos se concertaron de manera fraudulenta debiendo reconocer al trabajador el carácter indefinido y en consecuencia la extinción impugnada debe considerarse como despido improcedente .'

CUARTO.- Además, el recurso de la empresa en este primer motivo, tal como viene desplegado, no responde técnicamente a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil.

A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de ' cognitio limitada ', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia ' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art.

88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. LRJS ), habiendo valorado la prueba testifical conforme a la sana crítica, no cabiendo en el proceso laboral la tacha de testigos.

En resumen, no se ha producido variación sustancial de la demanda que, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación para la demandada susceptible de generar indefensión.



QUINTO. - De manera obstinada, reiterativa y contumaz, el segundo motivo, con el mismo amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, vuelve a denunciar infracción 80.1.c ), 85.1 y 97.2 LRJS , así como jurisprudencia asociada, insistiendo en la errónea valoración de la prueba por el Juez de instancia, de ahí que vuelva a solicitar la supresión parcial del hecho probado segundo, a fin de prescindir de su último párrafo, que dice así: 'Durante dicho periodo de tiempo, el trabajador ha desempeñado ininterrumpidamente idénticas funciones como operario de chapa norte módulo 45 ', por considerarlo incierto y falto de motivación.

Nos remitimos, para no ser reiterativos, a las consideraciones precedentes, añadiendo ahora que en el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).

En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2).

En este sentido , 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero , FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4 ).

En el caso presente la sentencia recurrida es, en todo caso, muy pormenorizada en sus razonamientos y responde a la perfección al deber constitucional de motivación, no pudiendo exigirse al Juez de instancia mayor diligencia y esmero en la confección de su resolución, cuestión distinta es que no coincida con el planteamiento de la tesis de la empresa, confundiendo esta última motivación y congruencia con dar satisfacción a su línea de defensa.



SEXTO .- Una vez más de manera obstinada, reiterativa y contumaz, el tercer motivo del recurso, pero esta vez, y por fin, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 193 LRJS , solicita la revisión del relato fáctico, para dejar redactado el hecho probado segundo así: ' Saturnino ha desarrollado su actividad laboral en la fábrica de Villaverde propiedad de la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 6 de febrero de 2017'.

Es decir, insiste, y es la tercera ocasión, en suprimir el último párrafo de dicho hecho que dice así: ' Durante dicho periodo de tiempo, el trabajador ha desempeñado ininterrumpidamente idénticas funciones como operario de chapa norte módulo 45 '.

Volvemos a remitirnos a cuanto ha quedado antes dicho para desestimar el tercer motivo añadiendo ahora que, como pone de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

SÉPTIMO. - El motivo tercero no se ajusta a tales exigencias pretendiendo de manera infundada sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez por el suyo propio haciendo del supuesto una cuestión de principio.

En coherencia, debe declinar también el cuarto motivo, ya en sede del derecho aplicado, en el que, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia infracción del art. 15 ET y 217 LEC , sosteniendo, en esencia, no se ha acreditado el fraude en la contratación dado que todos y cada uno de los contratos explicitan con claridad y precisión el objeto de la contratación, justificándose la causa de la temporalidad.

OCTAVO .- Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida, y deduciéndose del mismo que desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 6 de febrero de 2017 el trabajador ha desempeñado ininterrumpidamente idénticas funciones como operario de chapa norte módulo 45, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

NOVENO .- Con las premisas fácticas concurrentes la respuesta de la sentencia de instancia calificando el despido del trabajador como improcedente, ante el fraude detectado en la cadena de contratación temporal, es plenamente ajustada a Derecho no infringiendo la normativa y jurisprudencia denunciada, coincidiendo la Sala con el criterio de la resolución recurrida, dado, y en efecto, el contrato debe cumplir los requisitos de forma, la causa de temporalidad debe referirse a trabajos realmente temporales y no permanentes, el trabajador debe desarrollar su prestación precisamente en esos trabajos temporales a que se refiere el contrato y su extinción debe coincidir con la finalización de esos trabajos.

DÉCIMO .- En caso de que el trabajador, como aquí sucede, preste sus servicios en trabajos permanentes y no en los trabajos temporales objeto del contrato, o que no se acredite su naturaleza temporal, o se celebren sucesivos contratos sin que en cada uno concurra su propia causa de temporalidad, el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley y, como consecuencia, deviene en indefinido.

UNDÉCIMO .- A tales efectos dialécticos resulta especialmente revelador que el trabajador siempre haya desarrollado su actividad en el módulo de chapa de la cadena de producción de la empresa, siendo que en 8 de diciembre de 2015 suscribe otro contrato de trabajo de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción, teniendo por objeto satisfacer las exigencias de personal de la mercantil demandada de cara al lanzamiento de la nueva versión de banqueta 1/3 2/3, finalizando el contrato, tras prorrogarse, en fecha 31 de mayo de 2016.

No existe, es evidente, una simetría, equivalencia o correspondencia entre lo que formalmente se dice en el contrato temporal y la actividad realmente realizada, careciendo por ello de causa que justifique la temporalidad, debiéndose recordar nuestro legislador muestra su preferencia por la contratación indefinida siendo la temporal excepcional.

DUODÉCIMO .- En fin, que como atinadamente subraya la sentencia de instancia, la demandada no ha acreditado en modo alguno que las funciones desarrolladas por el trabajador fuesen distintas entre sí, o que se encontrasen en íntima conexión con el objeto de la relación laboral plasmada en los contratos.

Y desde luego la afirmación patronal de que el trabajador ha sido empleado en la cadena de producción de la empresa es excesivamente genérica sin concretar con exactitud cuáles han sido las diversas labores realizadas.

DÉCIMO-

TERCERO .- Recapitulando, los contratos temporales suscritos, a que hace mención el hecho probado primero, no se atuvieron al objeto y causa que formalmente llevó a concertarlos, desempeñando el demandante un trabajo idéntico, y lo que la empresa no puede es, bajo las diversas modalidades de contratación temporal, emplear al trabajador para el desarrollo de unas mismas actividades. Todos los contratos celebrados entre la empresa y el trabajador tuvieron por objeto que éste desarrollase sus funciones como operario en el módulo 45 de chapa de la cadena de montaje, en una situación laborable comparable a la de los trabajadores contratados en la misma empresa por tiempo indefinido.

En méritos de cuanto se ha razonado, constatado el fraude, la relación laboral devino indefinida y el cese equivale a un despido improcedente, imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS ), así como a la pérdida del depósito y las consignaciones a las que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia nº 204/2017, de fecha 26/06/2017 , aclarada por autos de fechas 01/08/2017 y 11/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 435/2017 , seguidos a instancia de D. Saturnino contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó así como a la pérdida del depósito y las consignaciones a las que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0117-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0117-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.