Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 662/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2912/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 662/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100699
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:971
Núm. Roj: STSJ AS 971/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00662/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000145
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002912 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis , Jose Ramón
ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO, SONIA SOTO ALONSO
,
,
RECURRIDO/S D/ña: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA S.U
ABOGADO/A: PAULA MUÑOZ VEGA
Sentencia nº 662/19
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2912/2018, formalizado por la Letrada Dª SONIA SOTO ALONSO, en
nombre y representación de Jesús Luis y de Jose Ramón , contra la sentencia número 318/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/2018, seguidos a instancia de
Jesús Luis y Jose Ramón frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA S.U, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Luis y D. Jose Ramón presentarón demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA S.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Dº Jesús Luis , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aereas de España S.A, con centro de trabajo en el aeropuerto de Asturias, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares.
Desde el 29 de marzo de 2017 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 83,4%, Con anterioridad prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que se indican a continuación: Períodos Nº de días Porcentaje jornada 20-02-2006 a 19-04-2006 30 Contrato temporal a tiempo parcial 30-10-2006 a 19-08-2007 176 Contrato temporal a tiempo parcial 20-11-2007 a 18-01-2008 38 Contrato temporal a tiempo parcial 14-07-2008 a 29-09-2009 49 Contrato temporal a tiempo parcial 26-10-2008 a 19-12-2008 29 Contrato temporal a tiempo parcial 02-08-2010 a 19-11-2010 46 Contrato temporal a tiempo parcial 02-12-2013 a 31-12-2013 21 Contrato temporal a tiempo parcial 23-03-2014 a 25-10-2014 128 Contrato temporal a tiempo parcial 29-10-2014 a 23-02-2015 72 Contrato temporal a tiempo parcial 02-06-2015 a 30-09-2015 78 Contrato temporal a tiempo parcial 02-10-2015 a 31-10-2015 20 Contrato temporal a tiempo parcial 04-11-2015 a 31-12-2015 33 Contrato temporal a tiempo parcial 02-01-2016 a 31-03-2016 48 Contrato temporal a tiempo parcial 02-04-2016 a 07-06-2016 51 Contrato temporal a tiempo parcial 02-12-2016 a 25-03-2017 83 Contrato temporal a tiempo parcial 2º.- La empresa demandada le reconoce una antigüedad de 29 de marzo de 2017.
Desde el mes de septiembre de 2017 viene percibiendo la cantidad de 3,28 euros mensuales en concepto de premio de antigüedad y 48,72 euros mensuales en concepto de complemento compensatorio antigüedad.
3º.- El demandante D. Jose Ramón , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España S.A, con centro de trabajo en el aeropuerto de Asturias, con la categoría profesional de agente de S.A.
Desde el 21 de enero de 2011 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
Con anterioridad prestó servicios por cuenta de la empresa demanda en los periodos que se indican a continuación: Períodos Nº de días Porcentaje jornada 10-06-1994 a 30-9-1994 42 Contrato temporal a tiempo parcial 10-06-1995 a 30-09-1995 42 Contrato temporal a tiempo parcial 01-08-1996 a 31-10-1996 34 Contrato temporal a tiempo parcial 01-01-1998 a 31-01-1998 16 Contrato temporal a tiempo parcial 02-02-1998 a 28-02-1998 14 Contrato temporal a tiempo parcial 02-03-1998 a 01-04-1998 11 Contrato temporal a tiempo parcial 02-04-1998 a 30-04-1998 15 Contrato temporal a tiempo parcial 02-05-1998 a 30-06-1998 30 Contrato temporal a tiempo parcial 01-01-1999 a 31-01-1999 17 Contrato temporal a tiempo parcial 01-02-1999 a 28-02-1999 13 Contrato temporal a tiempo parcial 01-03-1999 a 31-03-1999 17 Contrato temporal a tiempo parcial 01-04-1999 a 30-04-1999 15 Contrato temporal a tiempo parcial 01-05-1999 a 30-06-1999 27 Contrato temporal a tiempo parcial 01-02-2000 a 01-02-2000 1 Contrato temporal a tiempo parcial 02-02-2000 a 30-04-2000 33 Contrato temporal a tiempo parcial 01-05-2000 a 31-07-2000 48 Contrato temporal a tiempo parcial 01-11-2000 a 21-04-2001 172 Contrato temporal a tiempo parcial 01-05-2001 a 20-01-2011 3445 Contrato indefinido a tiempo completo 4º.- La empresa demandada le reconoce una antigüedad de 1 de enero de 2016.
La empresa abona al actor mensualmente el importe equivalente a cuatro trienios, en concreto, viene percibiendo la cantidad de 16,46 euros mensuales en concepto de premio de antigüedad y 170,39 euros mensuales en concepto de complemento compensatorio antigüedad.
5º.- Resulta de aplicación a la relación laboral de los actores el XX Convenio Colectivo de personal de tierra de Iberias, Líneas Aereas de España S.A, operadora Unipersonal, que en el art. 127 dispone: 'Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa...' 6º.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación el 29 de diciembre de 2017 y se celebró acto de conciliación entre las partes el 12 de enero de 2018 que terminó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demandada interpuesta por D. Jesús Luis Y D. Jose Ramón frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD A NO NIMA OPERADORA, declarando que la antigüedad que corresponde a Dº Jesús Luis es la de 8 de septiembre de 2014 y a Dº Jose Ramón es la de 1 de noviembre de 1999,a todos los efectos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y desestimando el resto de pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Luis , Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios laborales en la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de agentes de servicios auxiliares, mediante contrato indefinido concertado el 29 de marzo de 2017 por Jesús Luis y el 1 de enero de 2001 por Jose Ramón (con un segundo contrato indefinido a partir de 21 de enero de 2011), aquel a tiempo parcial y este a tiempo completo.
Ambos con anterioridad prestaron servicios en diferentes períodos mediante sucesivos contratos temporales y, con fundamento en que esta contratación se realizó en fraude de ley reclaman el reconocimiento de la condición de fijo discontinuo desde el primer contrato suscrito, el 20 de febrero de 2006 Jesús Luis y el 10 de junio de 1994 Jose Ramón , con todos los efectos derivados en especial el devengo de trienios. De forma subsidiaria reclaman que se considere como tiempo computable para la antigüedad todo el periodo de servicios efectivos. Y por premio de antigüedad y complemento de antigüedad piden el abono de 2.027,86 € y 1.984,36 € respectivamente que corresponde al periodo de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, ambos incluidos.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés estimó parcialmente la demanda. Atiende a la regulación del XX Convenio Colectivo de personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora Unipersonal ( art. 127) y al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y declara que 'debe ser reconocida a los demandante la antigüedad desde la fecha del primer contrato aunque limitada al tiempo de servicios efectivos'. En razón de este criterio, fija que 'la antigüedad que corresponde a D. Jesús Luis es la de 8 de septiembre de 2014 y a D. Jose Ramón es la de 1 de noviembre de 1999. No obstante, desestima la reclamación de cantidad con fundamento en que 'durante el periodo al que se refiere la reclamación de los actores, de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, han venido percibiendo la cantidad correcta por el concepto de antigüedad reclamado.
Los demandantes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado. Al recurso se opone la empresa que defiende el acierto de la decisión judicial.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicitan la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero.
En el hecho primero pide añadir que 'todos los contratos suscritos por el actor y hasta su conversión en indefinido [son] contratos eventuales por circunstancias de la producción'.
Basa la petición en el conjunto de la prueba documental unida a los folios 87 a 123 de los autos.
Debe desestimarse la solicitud ya que incumple tres requisitos esenciales: No señala de manera suficiente para que sean identificados los concretos documentos en que funda la modificación (art. 196.3 LJS), requisito que no se cumple con la simple alusión inespecífica a los documentos aportados al juicio por la parte actora y la mención general de los folios donde obran.
No razona sobre la pertinencia del motivo, a pesar de que la exigencia de razonamiento sobre la concurrencia de los requisitos para el éxito del intento revisor ha de cumplirse en todo caso (art. 196.2 LJS).
Olvida que a través de este motivo de recurso no cabe plantear la valoración conjunta de todos o varios medios de prueba. Los cambios han de fundarse en documentos concretos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 - rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'
TERCERO.- En el segundo intento revisor, los recurrentes piden añadir en el hecho probado segundo que 'la empresa abona al actor el importe equivalente a un trienio, en concreto'.
La propuesta no puede estimarse al presentar las mismas deficiencias que la anterior. No identifica de forma concreta los documentos, de los que únicamente indica los folios de los autos donde figuran (77-80), no razona sobre la pertinencia del motivo y se limita a solicitar que el tribunal efectúa una valoración de los documentos coincidente con la solicitud.
CUARTO.- Finalmente, el recurso interesa que en el hecho probado tercero se añada el mismo inciso propuesto para el hecho probado primero sobre la naturaleza de los contratos temporales concertados.
La petición ha de rechazarse por las mismas razones que las previas al carecer de los requisitos necesarios. Se limita a citar como aval probatorio la documental unida a los folios 127 a 141.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, plantea tres submotivos.
Denuncia inicialmente la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española . Tras referir su contenido, se limita a manifestar que 'existen sentencias, alguna de ellas aportadas en autos, sentencia nº 185/20168 (sic) (juzgado de lo social número dos de Bilbao. Sentencia 1432/2017 de la sala de la (sic) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de junio de 2017 . Sentencia Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1) sentencia núm. 783/2016 de 28 de Septiembre [...] poniendo esto en consonancia con el art. 24 de la CE como derecho a la tutela judicial efectiva, ante casos iguales, la resolución judicial debería ser la misma, porque de lo contrario se les podría ocasionar indefensión a los trabajadores' A continuación, en el siguiente apartado, denuncia la infracción del art. 15.1 a), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2016 . Según alega el examen de los contratos celebrados conduce a considerar que 'son fraudulentos y por tanto la naturaleza de la relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo'. Añade que no se identifican en los contratos ni se acreditan las circunstancias que justifican la contratación eventual o la necesidad de trabajo y 'se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico', por lo que debe prosperar la pretensión principal.
Por último, denuncia la 'infracción de la jurisprudencia establecida por la propia sala de lo social del TSJ de Bilbao de fecha 20/06/07, recurso de suplicación 1208/2017, y sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1ª) de 28/09/2016 nº 783/2016. Sentencia Tribunal Supremo de 24/02/2016 y de 07/07/2016'.
No añade nada más tras esta invocación.
El motivo debe desestimarse.
La cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución está huérfana de una argumentación que la dote de contenido y permita apreciar su pertinencia. Son disposiciones que establecen la configuración general de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y no discriminación y de tutela judicial efectiva, por lo que su invocación necesita de unos razonamientos complementarios para señalar de forma concreta los aspectos y desarrollos de tales derechos afectados o infringidos por la sentencia recurrida.
Este complemento argumental, imprescindible para cumplir la exigencia de razonar la pertinencia del motivo falta en el recurso. La mera remisión a varias sentencias de diversos órganos judiciales (Juzgado de Bilbao, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Tribunal Supremo), sin exponer su doctrina, el valor jurídico de cada una y la conexión que guarda con el supuesto presente, supone una desatención del requisito esencial. Afirmar sólo que las sentencias referidas deciden casos iguales al presente con una solución diferente sin dar las explicaciones que muestren la realidad del aserto, traslada al tribunal de suplicación la carga, que pesa exclusivamente sobre los recurrentes, de aportar los elementos que den consistencia a la genérica invocación de los arts. 14 y 24 CE [ arts. 216 LEC en relación con los arts. 193 c) y 196.2 LJS]. La salvaguarda de los principios de imparcialidad judicial y de equilibrio procesal de las partes impide asumir tal compromiso.
La cita del art. 15.1 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores tiene como función dar sustento normativo a las alegaciones que la siguen sobre la existencia de una contratación temporal fraudulenta. Pero les falta el soporte fáctico imprescindible para analizar si la empresa incurrió en el fraude alegado. La sentencia de instancia no cuestiona la licitud de los sucesivos contratos sino que partiendo de ella señala que la clave se encuentra en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, concretamente en el art. 127 dedicado al complemento de antigüedad, y en el art. 15.6 del Estatuto de Trabajadores , favorable a la equiparación de derechos entre trabajadores indefinidos y temporales.
El análisis de un fraude de ley en la contratación presupone un relato de hechos que recoja la naturaleza específica y las características de los sucesivos contratos temporales, así como la identificación de las tareas realizadas, a fin de determinar la correspondencia efectiva de unos y otras con el régimen legal de la modalidad o modalidades contractuales utilizadas. La sentencia no expresa esos datos y el recurso no ha conseguido, por las razones expuestas, modificar las premisas fácticas, que no dan cuenta de una situación a la cual le sea aplicable el concepto de fraude. Así pues, las alegaciones de los recurrentes no desautorizan los fundamentos de la sentencia y la conclusión a la que llega.
Tampoco la referencia final a varias sentencias consigue este objetivo. Olvida que solo las sentencias del Tribunal Supremo tienen valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ) y nuevamente el recurso se limita a la escueta cita sin dar cuenta de su contenido, ni exponer su pertinencia en el caso presente.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis y Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA S.U,, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

