Sentencia SOCIAL Nº 662/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 662/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 401/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 662/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100662

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12906

Núm. Roj: STSJ M 12906:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0028598

ROLLO Nº : 401/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: 628/2020

RECURRENTE/S: RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP

RECURRIDO/S: D. Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 662

En el recurso de suplicación nº 401/22 interpuesto por el Letrado D. SERGIO SAMUEL JUÁREZ DÍEZ, en nombre y representación de RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 28 de Diciembre de 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 628/2020 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel contra RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo en parte la demanda formulada por D. Ángel contra RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP de debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del abogado en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 210 euros /diarios o le indemnice con la suma de 108.188,24 euros cantidad de la que deberán descontarse 58.439,75 euros indemnización percibida por el despido objetivo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Ángel presto sus servicios para la demandada RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP desde 25/10/2006, con la categoría profesional de titulado superior (abogado) y percibiendo un salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 76.677,10 euros, (ello a razón de doce mensualidades de 5.217,92 euros al mes más un bono anual, que alcanza hasta el 25%, y que en el último año ascendió a 14.062 euros).

SEGUNDO.- La parte demandada con fecha 5-6-2020 entrego al actor Carta de despido objetivo con efectos al día 5-6-2020, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 del R.D. 1331/2006 . La carta es del siguiente tenor literal:

Estimado Sr. Ángel:

Mediante la presente le comunico la decisión tomada por la Dirección de este Despacho de proceder a su despido objetivo con efectos del día de hoy, en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados, así como siguiendo el procedimiento de forma establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por los hechos que exponemos a continuación.

Como Ud. conoce, las desavenencias producidas entre Ud. y los Socios del despacho por la falta de dedicación prestada por su parte en alguno de los asuntos encomendados vienen siendo patente desde hace tiempo.

De hecho, fue precisamente esta actitud la que motivó su destitución como coordinador del área procesal en mayo de 2019, ocupando dicho puesto el también abogado del despacho D. David (actual responsable de área), no habiéndose impugnado por su parte dicho cambio en cuanto a la modificación de sus funciones como responsable.

A pesar de haberle comunicado en numerosas ocasiones por parte de los Socios directores del despacho (D. Eliseo. y D. Emilio) su malestar frente al irregular desempeño de su trabajo, esperando un cambio de actitud por su parte, éste no se ha producido, y a día de hoy se siguen recibiendo quejas por parte de clientes que dicen sentirse desatendidos por su parte, habiendo incluso algunos cambiado de despacho por este motivo.

De esta forma su bajada de rendimiento dentro del Departamento de Procesal a lo largo de los 14 años que viene trabajando en el despacho ha sido notoria. El desinterés en los asuntos encomendados, así como el nivel de profesionalidad mostrado en los mismos está muy por debajo del nivel aceptable para que Ud. pueda continuar ejerciendo su profesión con la debida diligencia y profesionalidad exigida en este Despacho.

Varios han sido los problemas con clientes que se han venido manifestando desde hace meses, pudiendo hablar incluso de un comportamiento reprochable y continuado en el tiempo.

En concreto, algunos de estos problemas que se han venido produciendo en asuntos que Ud. tenía directamente encomendados por este despacho, han sido:

(i) Falta reiterada de contestación a las consultas y correos electrónicos enviados Por Da Juana (nueva cliente del despacho), la cual, tras sucesivos intentos de contactar con Ud. finalmente ha decidido cambiar de despacho de abogados, al no haber contestado a ninguno de los cinco correos electrónicos que la misma le envío entre los días 13 a 29 de mayo de 2020.

Este cliente le fue remitido por uno de los Socios Directores, el Sr. Emilio, el cual ha recibido de forma directa la queja de este cliente, la Sra. Juana, como consecuencia de su falta de atención. En concreto, ha sido ella misma la que ha facilitado al despacho copia de dichos correos electrónicos, y de la lectura de estos resulta sorprendente como Ud. no se pone en contacto con ella, a pesar de que el propio cliente se lo pide en estas comunicaciones.

En concreto, en el último de los correos enviados por su parte en fecha 29 de mayo, la Sra. Juana literalmente le manifiesta:

'Reitero lo que te dije el lunes, si este caso es una molestia para vosotros o si tenéis otros asuntos que atender, incluso si consideráis que no podéis atendernos en la forma que nosotros necesitamos, no pasa nada, te agradecería que nos lo dijeras cuanto antes para poder buscar otra alternativa.'

En este párrafo transcrito se resume de forma clara la percepción que tiene la cliente de evidente desinterés por su parte hacia el asunto profesional que se le ha encomendado, llegando incluso a decirle que por favor le manifieste cuanto antes si no puede llevar el asunto para poder derivarlo a otro despacho, algo que finalmente ha sucedido.

En el mismo sentido se resume su actuación con el cliente D. Germán, el cual acudió a nuestro despacho para gestionar la Herencia de la familia España.

Fueron varias las veces en las que el cliente intentó contactar con Ud. bien a través de correo electrónico y llamadas de teléfono, sin recibir respuesta por su parte. Ello desembocó en un mail enviado por el cliente en fecha 5 de marzo de 2019, en el que dejaba constancia de esa falta de interés por su parte, señalando que habían transcurrido más de 7días desde la última llamada que le había realizado sin recibir respuesta por su parte.

(ii) Retraso por su parte en cuanto al seguimiento de las costas en los procedimientos dirigidos por Ud. En concreto esto ha sucedido con el procedimiento 1F12-72.002 Natalia Maximo APELACION 249/14 AUDIENCIA PROVINCIAL 2 PALMA DE MALLORCA, en el que llegaron incluso a devolverse las costas a la parte contraria como consecuencia de no solicitar la entrega del mandamiento para el cobro de las mismas y ello a pesar de que el Sr. Eliseo le reitero durante meses el impulso por su parte de dicha solicitud.

En algunos otros, a pesar de haberse recibido la notificación de una resolución de condena en costas, Ud. no ha procedido a comunicar las mismas al cliente, con el riesgo de que se ejecuten las mismas si no se produce el pago durante el período voluntario (CONINSA - INGETEAM_Ordinario 872/2017 - Costas incidente intervención provocada).

(iii) Retraso continuo por su parte y falta de ejecución en determinados periodos, del cumplimiento diario de los partes de trabajo a través del registro habilitado en el programa informático MN Programa, habilitado para todos los abogados del despacho y de obligado cumplimiento por ellos para el registro horario de todos los trabajados desempeñados por los mismos.

Como Ud. conoce, es fundamental dentro de sus labores como abogado que lleve al día el registro de su trabajo a través del programa MN Programa, ya que, entre otras cosas el mismo sirve para facturar a los clientes y poder valorar las horas que cada abogado 'carga' a cada asunto en concreto.

Además, el correcto registro de estos partes de trabajo, así como la consecución de unas determinadas horas mínimas al año, es requisito indispensable para cobrar el variable anual que se les notifica, no habiendo Ud. cumplido con dicho requisito en reiteradas ocasiones.

La última vez que se le ha solicitado el cumplimiento de estos partes fue el día 8 de mayo de 2020, cuando el Sr. Eliseo le preguntó a través de correo electrónico sobre la ausencia de tiempos cargados en el mes de abril por su parte.

(iv) Convenio de realización especial RTM

En este procedimiento, en el que existen varios mandamientos en tramitación, se le ha requerido en diversas ocasiones al objeto de que actualizase el cuadro de seguimiento de éstos, siendo la última vez que se le requirió este extremo en fecha 8 de mayo del 2020 por el Sr. Eliseo, no habiendo actualizado el mismo a día de hoy, a pesar de las numerosas solicitudes que se le han pedido al respecto.

(y) Falta de impulso procesal por su parte en numerosos procedimientos judiciales Encomendados a su dirección Letrada:

· PROCEDIMIENTO ORDINARIO 890/2016 PRIMERA INSTANCIA 16. TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA S.A. FABREGA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

En fecha 19 de diciembre del 2019, el Procurador en este asunto, el Sr. Ruperto, le envía correo electrónico, recordándole que se encuentra a la espera de sus instrucciones sobre si solicitar tasación de costas por el incidente de impugnación llevado a cabo en dicho procedimiento, manifestándole el Sr. Eliseo sobre la conveniencia de hacerlo.

· EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 124/17 PRIMERA INSTANCIA 1. RTM DESARROLLOS URBANISTICOS Y SOCIALES, S.A. Aurelia

Retraso injustificado en la presentación por su parte de escrito solicitando dejar sin efecto el embargo acordado por error sobre el patrimonio de persona distinta al deudor, con los evidentes perjuicios que ello podría acarrear para nuestro cliente, habiéndole reiterado en numerosos mails la presentación de éste.

· PROCEDIMIENTO CAMBIARLO 608/05 PRIMERA INSTANCIA 15. RSO TANDEM S.L. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

Retraso por su parte en cuanto al impulso procesal que debía haber realizado en este procedimiento, pues desde que se le comunica a través de diligencia de ordenación de fecha 29 de enero del 2018 la realización de un determinado trámite procesal, no es hasta el 9 de abril del año 2019 y gracias al requerimiento efectuado por el Procurador, que Ud. acompaña dicho escrito.

Estas irregularidades en la llevanza de sus asuntos, así como las quejas de numerosos clientes hacia la falta de interés y atención por su parte son las que han motivado la extinción de su contrato a través de despido objetivo.

Todos estos hechos expuestos en la presente comunicación han propiciado de forma irreparable la quiebra en la confianza que este Despacho había puesto en Ud., como consecuencia de su clara desidia en la llevanza de sus asuntos, así como en el trato que tiene con los clientes del despacho, pues son numerosas las quejas en relación con la falta de atención de sus asuntos, al no contestar a las llamadas de teléfono, ni correos electrónicos que son dirigidos hacia su persona.

De esta forma, consideramos del todo inadecuado e inaceptable su nivel de atención profesional hacia los asuntos encomendados, encontrándose muy por debajo del que se espera de Ud. como consecuencia de su amplia experiencia como abogado, llevando además muchos años de ejercicio dentro de este mismo despacho, no pudiendo permitir que se sigan sucediendo las quejas de clientes hacia este comportamiento, o que los mismos decidan irse a otras firmas por su falta de interés en los asuntos procesales que se le asignan.

Así, su contrato queda extinguido en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , con los requisitos formales establecidos en virtud del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , previstos para un despido objetivo y que son de aplicación al presente caso.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en el día de hoy le hacemos entrega de cheque nominativo pagadero a su orden por importe de 53.913,50.-€ (CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), salvo error u omisión por esta parte que será corregido inmediatamente, correspondiente a una indemnización de 20 días por año deservicio.

Así mismo, Ud. recibirá la cantidad de 9.611,56.-€ netos (13.667,44.-€brutos) mediante transferencia bancaria, en concepto de liquidación y finiquito, consistente en la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias, así como la remuneración de los días trabajados en el mes de junio, y preaviso de 60 días establecido por contrato que incluye el preaviso legal establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1331/2006 .

Le rogamos devuelva todos los bienes de la empresa que tenga en su poder. Además, le recordamos su obligación de confidencialidad en relación con el secreto profesional y de cualquier otra información confidencial sobre la empresa o su negocio.

TERCERO.- La indemnización de veinte días por año trabajado debería ascender a la cuantía de cuantía de 57.420,42 euros y se han puesto a disposición del demandante 53. 913,50 euros, presentada la papeleta de conciliación y la presente demanda. La parte demandada por escrito de fecha 17/7/2020 informan al actor del abono de otros 4.526,75 euros restantes de la indemnización. Documento nº 4 del demandante.

CUARTO.-Los hechos de la carta no han resultado probados. Ha quedado acreditado lo siguiente:

El demandante llevaba 14 años como coordinador del departamento procesal y fue destituido en el año 2019. El demandante es el abogado que más horas facturo en el año 2019.

Durante sus servicios profesionales como abogado nunca ha recibido queja alguna de los clientes, ni de los socios del despacho. El demandante Siempre ha cobrado el bono anual por consecución de objetivos y ha tenido subida de sueldo durante los 14 años que ha prestado sus servicios como abogado para la demandada.

Los testigos, clientes y socios, han reconocido, que el demandante es un buen profesional en el ejercicio de la abogacía.

El demandante facturo 1.366 horas, fue el abogado del despacho que más horas constan facturadas en el año 2019, documento 18 demandante. La demandada no ha aportado las horas facturadas en el año 2020.

En abril y mayo de 2020 se le asignan varios asuntos, documentonº 11 prueba del demandante.

No queda acreditado que Sra. Juana, haya dejado de ser clienta del despacho, el día 29/05/2020 remitió varios correos electrónicos, en los que el actor estaba en copia, no ha quedado acreditado que el demandante no atendiera a la clienta.

El cliente D. Germán, compareció como testigo y manifestó estar contento y satisfecho con la atención prestada por el demandante, que acudió al despacho para gestionar una herencia, envió un mail el 05/05/2019 al socio del despacho Sr Emilio estando el actor en copia en el correo. El testigo manifestó que la atención profesional y personal recibida por parte del demandante ha sido buena y no tiene queja alguna de su actuación profesional, con posterioridad a la fecha de los correos, encargó al actor un nuevo asunto personal por estar satisfecho con el trabajo del actor.

El actor no era el letrado encargado del procedimiento IP12-72.002 de Natalia, Maximo apelación 249/14 A.P. Palma de Mallorca, y el mandamiento de las costas se entregó al cliente y le caducó. El Sr Eliseo pidió otro mandamiento, que llegó a su nombre, y en esta ocasión el citado mandamiento volvió a caducar, y fue entonces cuando al actor se le encargó pedir un tercer mandamiento a la Audiencia Provincial que se negó a emitirlo.

En el Procedimiento Ordinario 872/17 hubo una codirección letrada el Socio Sr Eliseo y el actor. Fueron notificados del decreto que aprobaba las costas, estando vigente el estado de alarma por covid19, y el primer día hábil 04/06/2020, según los Decretos del Estado de alarma, el Sr Eliseo comunicó al cliente que tenía que pagar las costas.El día 04/06/2020 el actor presentó cuatro demandadas que había estado redactando días antes.

El demandante registró en la aplicación informática que tienen el despacho las horas de trabajo y los trabajos realizados.

Desde el inicio del Estado de alarma y hasta el 23/5/2020 el actor ha teletrabajado, y los letrados tuvieron problemas de acceso a la aplicación de modo remoto durante las primeras semanas de teletrabajo pero el actor introdujo los datos en la aplicación de aquellos días en cuanto tuvo acceso a la misma.

El actor no lleva el convenio de realización especial RTM, lo llevan los letrados Sr. Eliseo y Sr. Amadeo, es un asunto concursal que lleva el Departamento de Mercantil. Al actor se le encargó solicitar los mandamientos de cancelación concursal, en el registro de la propiedad de Ibiza. A medida que el juzgado emitía los mandamientos, el actor actualizaba el cuadro al que se refiere la carta de despido. Para efectuar la última actualización se estaba a la espera de que el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid remitiera una última remesa de mandamientos que aún no se habían expedido.

En relación con el procedimiento ordinario 890/2016 de Primera Instancia 16, hay codirección letrada del actor y el Sr. Eliseo, y no consta acreditado ninguna incidencia ni dilación imputable al demandante, el actor ganó el procedimiento y el correo electrónico enviado por el procurador es un recordatorio, que hace automáticamente el sistema de modo habitual y en todos los procedimientos. En dicho procedimiento hubo condena en costas favorable al cliente, dichas costas se aprobaron, se cobraron y se reintegraron al cliente. La carta se refiere a las costas del incidente de impugnación de costas que fue objeto de negociación con la otra parte.

La ejecución de título judicial 124/2017, codirección letrada del actor y el Sr. Eliseo.

Ambos presentaron una demanda de ejecución y por causa no imputable al demandante, en los trámites averiguación patrimonial hubo un error en la identificación de la ejecutada, acordándose un embargo sobre la cuota indivisa de un inmueble, que no se llegó a tramitar ni a inscribir en el Registro de la Propiedad, por lo que ni el cliente ni la otra persona sufrieron perjuicio por motivo del error no imputable al demandante.

En el procedimiento cambiario 608/05 de Primera Instancia 15, se inició antes de haber sido contratado el demandante. Se trataba de un procedimiento suspendido, porque se había presentado una querella criminal relacionada con este asunto, estuvo suspendido más de 11 años. La aplicación del procurador envió un recordatorio, a través de su programa automatizado, para que informara a los letrados de si en el procedimiento penal existía sentencia ya. Se informó puntualmente al juzgado cuando se tuvo la sentencia. El cliente del despacho era el demandado sin interés en el impulso procesal.

QUINTO.-Con fecha 18/02/2019 el actor manifestó al Socio, Sr. Emilio, por medio de mail, su desacuerdo con mantener una demanda frente a la aseguradora Caser, después de estudiar el asunto , llegó a la conclusión de que no se debía mantener la acción, por ser insostenible y contrario a la deontología profesional , y asi lo informo a los soicos del despacho, por la parte contraria en la contestación a la demanda se interesó la apertura del incidente previsto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por fraude y temeridad procesal del letrado.

El consejo y opinión del demandante de no llevar el asunto frente a la seguradora dio lugar a que seguidamente, se acordara por los socios del despacho su destitución como coordinador del Departamento procesal.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.10.22.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la compañía demandada; se alza en suplicación la representación procesal de dicha entidad, destinando su primer motivo de recurso, articulado en dos apartados y construido al cobijo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar la declaración de nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de producirse la infracción de las normas y garantías del procedimiento por infracción del artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la CE. Sostiene quien recurre que carece la resolución de instancia de toda referencia a los medios probatorios de los cuales han sido obtenidos los hechos probados, desconociéndose, por tanto, el origen de estos, lo que le genera una situación de indefensión. Se añade, que incluiría también el relato histórico de la sentencia hechos probados que resultan ser predeterminantes del fallo.

Se opone el actor a la estimación del motivo negando la presencia de situación de indefensión alguna para quien recurre. Así, se dice que indica la juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia los medios de prueba de los que extrajo su convicción fáctica; negando, por otra parte, la presencia de hecho alguno que predetermine el fallo en la sentencia.

Planteados así los términos del debate, hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

Al amparo de dicha doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa. En primer lugar, porque la juzgadora señala en el fundamento de derecho primero de su sentencia que la narración fáctica que construye se alcanza a partir de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio. Y en segundo término porque puntualiza en el hecho probado cuarto los concretos medios de prueba que soportan la conclusión allí contenida. Así observamos referencias a 'los testigos, clientes y socios, han reconocido', 'El demandante facturo 1.366 horas, fue el abogado del despacho que más horas constan facturadas en el año 2019, documento 18 demandante' o 'En abril y mayo de 2020 se le asignan varios asuntos, documentonº 11'.

En el mismo sentido, argumenta aquélla en el siguiente razonamiento jurídico las razones por las que consideró no quedaron acreditados los hechos imputados al actor en el comunicación de despido; de tal suerte que, con independencia de la legítima facultad de discrepancia de quien recurre respecto de tal resultado valorativo alcanzado en la instancia, no considera esta Sala que quepa calificar la resolución que se recurre de lesiva de derecho fundamental alguno de la parte demandada en cuanto a la tacha que se denuncia.

Y en relación con la posible introducción de afirmaciones predeterminantes del fallo en el relato fáctico (esencialmente referida tal denuncia al hecho probado cuarto que manifiesta no tener por acreditados los hechos imputados en el carta de despido); señalar que no cabe calificar de tal al contenido del relato introducido en el hecho que se combate, pues precisamente se espera en un procedimiento de despido disciplinario que el juzgador determine como acreditado, o no, la realidad de los hechos imputados al trabajador. En todo caso, tal vicio no determinaría per sela calificación de nulidad de la sentencia pues cabria la subsanación y rectificación del concreto/s ordinales que se considere adolezcan de tal defecto por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción denunciada el motivo fracasa.

SEGUNDO:A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia dedica la empleadora sus siguientes motivos de impugnación, con adecuado encaje en la letra b) del artículo 193 de la LRJS. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: 'El demandante, D. Ángel presto sus servicios para la demandada RIVERO Y GUSTAFSON ABOGADOS SLP desde 25/10/2006, con la categoría profesional de titulado superior (abogado) y percibiendo unos salario emolumentos brutos anuales, con prorrata de pagas extraordinarias, de 76.676,05 euros, (ello a razón de doce mensualidades de 5.217,92 euros al mes entre los que se incluía la compensación económica por importe de 782,70.-€ brutos en concepto de Pacto de no Competencia Postcontractual, más un bono anual, que alcanza hasta el 25%, y que en el último año ascendió a 13.921,46 euros -percibido en los meses de abril y mayo de 2019 a razón de dos pagos iguales de 6.960,73 euros brutos-, y 140 euros brutos en concepto de comisiones en la nómina de Julio de 2019)'

Atendiendo al contenido de los documentos que se citan, el motivo no se admite, más allá de rectificar los errores mecanográficos o de trascripción que se contienen en el referido ordinal. Y ello por cuanto pretende la compañía cuestionar y acreditar la naturaleza extrasalarial de un concepto incluido en nómina con carácter fijo y cualitativamente representativo en proporción al importe total de lo abonado, imputado al concepto 'pacto de no competencia' por importe mensual de 782,70 euros (folios 292 y siguientes). Y resulta que el contrato suscrito por las partes prevé en su cláusula tercera, bajo la rúbrica 'retribución' el abono de una cantidad anual bruta por tal concepto de 3.210 euros a abonar en 12 pagas mensuales, lo que arrojaría una cuantía de 267,5 euros mensuales. Como se comprueba, ambas cantidades distan mucho de aproximarse, por lo que pese a la denominación contenida en el recibo de nóminas citado por quien recurre, no se desprende de manera unívoca que la referida partida se corresponda, o retribuya, al menos de manera exclusiva el referido pacto de no concurrencia, con lo que el motivo ha de ser desestimado en los términos en que es formulado.

TERCERO:Respecto del hecho probado tercero solicita en adelante diga que: 'la indemnización de veinte días por año trabajado ascendería a la cuantía de cuantía de 50.386,72 euros y se han puesto a disposición del demandante 53.913,50 euros el 5 de junio de 2020. Presentada la papeleta de conciliación el 30 de junio de 2020 mediante correo administrativo y la presente demanda en la misma fecha, la parte demandada una vez personada en el procedimiento el 13 de julio de 2020 interesando traslado de la copia de dicha demanda, por escrito de fecha 17/7/2020 informan al actor del abono de otros 4.526,75 euros restantes de la indemnización. Documento nº 4 del demandante'

El motivo fracasa no sólo por cuanto la indemnización que correspondería, o no, al actor es cuestión jurídica que no fáctica; sino porque los restantes datos que tratan de elevarse a verdad procesal resultan intrascendentes para la alteración del sentido del fallo que se persigue.

CUARTO:Respecto del hecho probado cuarto, se interesa su parcial supresión y su sustitución por el texto alternativo que propone la empleadora. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por cuanto quien recurre pretende superponer su parcial valoración de la prueba sobre la alcanzada por la juzgadora a partir de las reglas de la sana crítica. Y así, en relación con los correos electrónicos que se citan, si bien es cierto que la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recurso 239/218) admite que los mismos tienen valor de documentos, y que se admitirán a efectos revisorios; ha de ser la Sala la que ha de ponderar en cada caso si ha sido, o no, objeto de impugnación, si ha sido autenticado y si goza de literosuficiencia. No cuestionándose la autenticidad de los mismos, y habiendo sido ya valorados por la magistrada junto con la prueba testifical practicada en el plenario (imposible de ser reconsiderada en esta extraordinaria sede, por todas, Sentencia de la Sala Cuarta de 16-10-2018), no cabe que esta Sala supla la facultad valorativa que le a aquélla atribuye el artículo el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742]). Por consiguiente, el motivo decae.

QUINTO:A continuación, se interesa se suprima el hecho probado quinto.

El motivo fracasa por idénticos razonamiento a los contenidos en el motivo precedente, a los que nos remitimos.

SEXTO:Con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS destina la demandada sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera, en primer término, como infringido por inaplicación indebida y/o errónea interpretación, los artículos 23.2 del RD 1331/2006, en relación con los artículos 18.2 y 12 del mismo texto, y artículos 53, 26 -apartados 1, 2 y 3- y 21.2 del ET, y de la Jurisprudencia y Doctrina Judicial interpretativa de la exclusión de la compensación económica correspondiente al PdnCPC del SR del despido.

Insiste la compañía en la incorrecta determinación del salario regulador del despido de Don Ángel, pues partiendo de la revisión fáctica previamente construida, se sostiene que no existió error manifiesto ni grave en las cantidades depositadas en tal concepto. Interesa sea excluido del cálculo del referido salario la partida incluida en nómina por importe mensual de 782,70 euros pues retribuye el pacto de no concurrencia pactada y asumida entre las partes. Ello determinaría que el salario regulador ascendiera a la cantidad de 67.284,70 euros y no a los 76.677 apreciados por la juzgadora. No obstante, y con carácter subsidiario, alega quien recurre que la diferencia entre las cantidades abonadas y adeudadas en tal concepto no pueden calificarse de inexcusables toda vez que el despacho procedió a su complemento tan pronto tuvo conocimiento de las pretensiones indemnizatorias del actor.

Se opone el actor a la estimación del recurso argumentando que la indemnización no fue bien abonada existiendo una diferencia de 4.526,75 euros, debiendo ser calificado tal error de inexcusable desde el momento en que el despacho contaba con los datos salariales del actor, y de los conocimientos jurídicos de las consecuencias de su proceder.

Planteado el debate en estos términos recordar que el artículo 21.2 del ET dispone que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.

Esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2019 de la Sección Primera (Recurso 643/2019) ha venido a señalar interpretando dicho precepto que 'de los términos en que está redactado el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo que viene entendiendo la doctrina jurisprudencial cuando el pacto de no concurrencia comienza su efectividad en lo que atañe a las obligaciones asumidas por el empleado una vez extinguido el contrato de trabajo, situación diferente de la que se produce cuando se trata de pacto de no competencia durante la vigencia de aquél (plena dedicación o exclusividad).

DECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.009 (recurso 665/08), dictada en casación unificadora: '(...) El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador ( indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro (sic) de cualquiera de las partes' (las negritas también son nuestras).

UNDECIMO.- Más clara y completa es la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de junio de 2.015 (recurso nº 1.833/14), también unificadora, según la cual: '(...) Naturaleza indemnizatoria de la compensación por no competencia postcontractual. En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990). Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia ' tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios'. En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008) hemos precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de 'cantidad', pero también se explica que 'el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)'. La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un 'plus de no competencia' durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica o de ' cantidades percibidas', sin alusión alguna a un eventual carácter salarial. En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que 'el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas'. La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarial de las compensaciones' (los énfasis son suyos), concluyendo de este modo: '(...) Aunque la Ley utiliza una misma expresión ('compensación económica') para aludir a la cantidad que ha de compensar la no competencia postcontractual y la contractual, la naturaleza jurídica en ambos casos pudiera no ser la misma. Nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido. (...) Sin embargo, no hay una doctrina explícita y clara sobre la naturaleza de lo pagado en concepto de no competencia (o exclusividad) mientras la relación laboral está viva, aunque tiende a configurarse como un complemento salarial de exclusividad' (las negritas son ahora nuestras).

DUODECIMO.- En definitiva, tratándose de pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo la naturaleza jurídica de la compensación económica satisfecha al demandante, de igual modo que las sumas que, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el mismo habría de reintegrar y abonar a su empleador, tienen naturaleza jurídica indemnizatoria, que no salarial'

Y atendiendo al referido marco legal y doctrinal resulta que, como hemos indicado al analizar el primero de los motivos de censura jurídica construidos por quien ahora recurre, existe una más que notable discrepancia entre la cantidad contractualmente pactada para el resarcimiento del pacto a que se refiere el artículo estatutario trascrito ut supra(3.210 euros brutos al año), y las cantidades que mes a mes venía recibiendo el actor en nómina bajo tal concepto (782,70 euros, folios 292 y siguientes). Esta divergencia, impide a la Sala llegar a la conclusión que se persigue, tendente a naturalizar como indemnizatoria, y no como salarial, tal partida retributiva, y así excluirla de la fórmula de cálculo del salario regulador del despido objetivo a que se refiere los artículo 53 del ET, por remisión del artículo 23.2 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

En el mismo sentido, hemos de resaltar que al tiempo de serle comunicado al actor su despido objetivo amparo en el artículo 23 del RD 1331/2006, la compañía puso a disposición la cantidad de 53.913,50 euros en concepto de indemnización prevista en el artículo 53 ET, a razón de 20 días por año de servicio. Si partimos del salario declarado por la propia juzgadora (de 171,54 euros diarios) resultaría que la propia entidad demandada no habría descontado al tiempo de calcular y abonar tal concepto la partida que ahora reclama (pues entregó la cantidad de 53.913,50 euros, cantidad incluso superior a la que se maneja en el recurso), con lo que la posición procesal adoptada resultaría, tal y como bien mantiene el actor en su escrito de impugnación, contraria a doctrina de los actos propios.

Y en este sentido, conviene recordar que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO:En último lugar denuncia la demandada como lesionados los artículos 2.a), 3 y 23 del RD 1331/2006, en relación con el artículo 53 del ET, y de la Jurisprudencia y Doctrina Judicial interpretativa de la extinción del contrato por manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes que cita. Parte quien recurre de la viabilidad del motivo de revisión fáctica dedicado a la revisión del ordinal cuarto, para afirmar que no se han acreditado circunstancias distintas de las contenidas en la carta de despido que evidencian una dejadez, pasividad y ausencia de seguimiento profesional de las causas encomendadas, dando lugar con ello a un grave quebranto de la confianza del despacho emperador, siendo especialmente sensibles los deberes de diligencia y confianza en el sector en cuestión.

Se opone a la estimación del recurso Don Ángel, insistiendo en que no cabe suplantar la actividad de valoración de la prueba desplegada por el juzgador de instancia. No estamos ante un despido libre 'pero más barato' sino que ha de quedar acreditada la causa, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

Establecidas así las lindes del debate, hemos de comenzar indicando que, no habiendo prosperado el motivo de revisión fáctica construido en los dos últimos motivos de recurso dedicados a tal fin, resultaría que quien recurre se dedicaría a hacer supuesto de la cuestión, esto es, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la norma que invoca como infringida, y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, 'no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 ' (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006). Esta circunstancia, determinaría por sí sola el fracaso del motivo que nos ocupa.

Pero, es más, sin cuestionar la especial trascendencia de los deberes de diligencia que han de presidir el ejercicio de la profesión letrada pues en sus manos se deposita el ejercicio de terceros del derecho de tutela efectiva de las acciones (tal y como ya hemos señalado en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022, recurso 885/2021), no menos veras resulta que, atendiendo la naturaleza extraordinaria de la sede en que nos hallamos ha de partir la Sala del relato histórico contenido en la sentencia (especialmente el contenido en el ordinal cuarto) del que se desprende que 'Los hechos de la carta no han resultado probados. Ha quedado acreditado lo siguiente:

El demandante llevaba 14 años como coordinador del departamento procesal y fue destituido en el año 2019. El demandante es el abogado que más horas facturo en el año 2019.

Durante sus servicios profesionales como abogado nunca ha recibido queja alguna de los clientes, ni de los socios del despacho. El demandante Siempre ha cobrado el bono anual por consecución de objetivos y ha tenido subida de sueldo durante los 14 años que ha prestado sus servicios como abogado para la demandada.

Los testigos, clientes y socios, han reconocido, que el demandante es un buen profesional en el ejercicio de la abogacía.

El demandante facturo 1.366 horas, fue el abogado del despacho que más horas constan facturadas en el año 2019, documento 18 demandante. La demandada no ha aportado las horas facturadas en el año 2020.

En abril y mayo de 2020 se le asignan varios asuntos, documentonº 11 prueba del demandante.

No queda acreditado que Sra. Juana, haya dejado de ser clienta del despacho, el día 29/05/2020 remitió varios correos electrónicos, en los que el actor estaba en copia, no ha quedado acreditado que el demandante no atendiera a la clienta.

El cliente D. Germán, compareció como testigo y manifestó estar contento y satisfecho con la atención prestada por el demandante, que acudió al despacho para gestionar una herencia, envió un mail el 05/05/2019 al socio del despacho Sr Emilio estando el actor en copia en el correo. El testigo manifestó que la atención profesional y personal recibida por parte del demandante ha sido buena y no tiene queja alguna de su actuación profesional, con posterioridad a la fecha de los correos, encargó al actor un nuevo asunto personal por estar satisfecho con el trabajo del actor.

El actor no era el letrado encargado del procedimiento IP12-72.002 de Natalia, Maximo apelación 249/14 A.P. Palma de Mallorca, y el mandamiento de las costas se entregó al cliente y le caducó. El Sr Eliseo pidió otro mandamiento, que llegó a su nombre, y en esta ocasión el citado mandamiento volvió a caducar, y fue entonces cuando al actor se le encargó pedir un tercer mandamiento a la Audiencia Provincial que se negó a emitirlo.

En el Procedimiento Ordinario 872/17 hubo una codirección letrada el Socio Sr Eliseo y el actor. Fueron notificados del decreto que aprobaba las costas, estando vigente el estado de alarma por covid19, y el primer día hábil 04/06/2020, según los Decretos del Estado de alarma, el Sr Eliseo comunicó al cliente que tenía que pagar las costas. El día 04/06/2020 el actor presentó cuatro demandadas que había estado redactando días antes.

El demandante registró en la aplicación informática que tienen el despacho las horas de trabajo y los trabajos realizados.

Desde el inicio del Estado de alarma y hasta el 23/5/2020 el actor ha teletrabajado, y los letrados tuvieron problemas de acceso a la aplicación de modo remoto durante las primeras semanas de teletrabajo pero el actor introdujo los datos en la aplicación de aquellos días en cuanto tuvo acceso a la misma.

El actor no lleva el convenio de realización especial RTM, lo llevan los letrados Sr. Eliseo y Sr. Amadeo, es un asunto concursal que lleva el Departamento de Mercantil. Al actor se le encargó solicitar los mandamientos de cancelación concursal, en el registro de la propiedad de Ibiza. A medida que el juzgado emitía los mandamientos, el actor actualizaba el cuadro al que se refiere la carta de despido. Para efectuar la última actualización se estaba a la espera de que el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid remitiera una última remesa de mandamientos que aún no se habían expedido.

En relación con el procedimiento ordinario 890/2016 de Primera Instancia 16, hay codirección letrada del actor y el Sr. Eliseo, y no consta acreditado ninguna incidencia ni dilación imputable al demandante, el actor ganó el procedimiento y el correo electrónico enviado por el procurador es un recordatorio, que hace automáticamente el sistema de modo habitual y en todos los procedimientos. En dicho procedimiento hubo condena en costas favorable al cliente, dichas costas se aprobaron, se cobraron y se reintegraron al cliente. La carta se refiere a las costas del incidente de impugnación de costas que fue objeto de negociación con la otra parte.

La ejecución de título judicial 124/2017, codirección letrada del actor y el Sr. Eliseo. Ambos presentaron una demanda de ejecución y por causa no imputable al demandante, en los trámites averiguación patrimonial hubo un error en la identificación de la ejecutada, acordándose un embargo sobre la cuota indivisa de un inmueble, que no se llegó a tramitar ni a inscribir en el Registro de la Propiedad, por lo que ni el cliente ni la otra persona sufrieron perjuicio por motivo del error no imputable al demandante.

En el procedimiento cambiario 608/05 de Primera Instancia 15, se inició antes de haber sido contratado el demandante. Se trataba de un procedimiento suspendido, porque se había presentado una querella criminal relacionada con este asunto, estuvo suspendido más de 11 años. La aplicación del procurador envió un recordatorio, a través de su programa automatizado, para que informara a los letrados de si en el procedimiento penal existía sentencia ya. Se informó puntualmente al juzgado cuando se tuvo la sentencia. El cliente del despacho era el demandado sin interés en el impulso procesal'

Esta realidad evidencia la falta de acreditación de la concurrencia de la causa objetiva de despido escogida por la ahora recurrente, y disciplinada en el artículo 23 del RD Real Decreto 1331/2006; siendo competencia del magistrado de instancia, y no de esta Sala, la valoración conjunta de los medios de prueba a los que se refiere la juzgadora en su relato (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por todas, Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742) con lo que no pudiendo apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo decae.

OCTAVO:En último lugar interesa el despacho demandado que el importe de la condena indemnizatoria sea recalculado, y determinado en la cuantía de 94.935,95 euros netos, de los que habría que descontar las cantidades ya percibidas en tal concepto. Pretensión que habiendo fracasado las precedentes ha de correr idéntica fortuna. Por consiguiente, y en definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO:La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de RIVERO & GUSTAFSON ABOGADOS SLP contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 25 de Madrid el 28 de diciembre de 2021; sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 040122 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 040122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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