Sentencia Social Nº 6620/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6620/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2003 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6620/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11045

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por parte de las trabajadoras frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº8 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Tal estimación parcial el Tribunal la fundamenta en diversos extremos: el primero, en desestimar el alcance retroactivo del pacto al que, en el ámbito de un conflicto colectivo, llegaron ambas partes acerca del sistema de primas; el segundo punto de apoyo del Tribunal se basa en desestimar como documentos anejos al recurso las sentencias dictadas en el marco del conflicto colectivo mentado por otros juzgados; también fundamenta su decisión en entender únicamente como reconocidas en concepto de primas las cuantías reconocidas por la Empresa en el juicio, puesto que su cuantificación es por cargo de las demandantes, no habiendo probado la Empresa que tales cantidades hayan sido abonadas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6620/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa , Remedios , María del Pilar , Carolina , Filomena y Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 934/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Unitono Servicios Externalizados, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª Marta , Dº Remedios , Dº Filomena , Dº María del Pilar Y Dº Carolina , contra la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS. S.A. y contra FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados,"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- - Marta , con D.N.I. número NUM000 categoría de teleoperadora especialista, presta servicios para la empresa Unitono Servicios Externalizados SA con una antigúedad en la empresa de 15 de febrero de 1999 y con un sueldo mensual bruto de 1.052,39 euros con inclusión de prorratas pagas extras.

2.- Remedios con D.N.I. número NUM001 categoría de teleoperadora especialista presta servicios para la empresa Unitono Servicios Externalizados. S.A. con una antigüedad en la empresa de 31 de mayo de 1.998 y con un sueldo mensual bruto de 1.033,42 euros con inclusión de prorrats pagas extras.

3.- Filomena con D.N.I. número NUM002 categoría de teleoperadora especialista, presta servicios para la empresa unitono Servicios Externalizados, S.A. con una antigüedad en la empresa de 15 de febrero de 1999 y con un sueldo mensual bruto de 1248,88 euros con inclusión de prorratas pagas extras.

4.- María del Pilar con D.N.I. número NUM003 categoría de teleoperadora especialista presta servicios para la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A. con una antigüedad en la empresa de 10 de mayo de 1.999 y con un sueldo mensual bruto de 1.074,45 euros con inclusión de prorratas pagas extras.

5.- Carolina con D.N.I. NUM004 categoría de teleoperadora especialista, presta servicios para la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A. con una antigüedad en la empresa de 21 de enero de 200 y con un sueldo mensual bruto de 1.096,64 euros con inclusión de prorratas pagas extras.

6.- En fecha 20 de marzo de 2.002 se planteó por la actora conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se impugnaba la modificación llevada a cabo por la demandada en lo referente al sistema de primas, habiendo sido estimada la demanda por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.C. En las referidas sentencias se dejaba sin efecto la modificación del sistema de pago de las primas y que consistía en una reducción de la cantidad a abonar por cada una de las operaciones en la que intevenía el teleoperador.

7.- Que el 21 de noviembre de 2.002 se aprobó por votación la nueva propuesta del sistema de primas. Posteriormente , mediante votación de los trabajadores y según consta en Acta levantada al efecto (doc. Nº 9 de la demandada), en fecha 6 de junio de 2003, se aprueba nuevo sistema de comisiones haciéndose referencia a que el mismo sustituye -"el actual sistema vigente desde el 1 de noviembre de 2.002".

8.- Que el sistema de primas aprobado en noviembre de 2002 se estuvo abonando hasta la entrada en vigor del nuevo sistema aprobado en junio de 2.003. El sistema de primas aprobado en noviembre de 2.002 no es el mismo al que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 33 de Barcelona y confirmada en suplicación.

9.- Las demandantes reclaman como diferencias las primas de los meses de noviembre de 2.002 a junio de 2.003, ambos incluidos, en aplicación de lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 4 de junio de 2.002.

10.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el CMAC el día 28 de noviembre de 2.003, celebrándose el acto el día 12 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, de ésta por un lado, la Sra. Luisa , la Sra. María del Pilar y la Sra. Carolina y por otro , la Sra. Filomena y la Sra. Marta , que formalizaron dentro de plazo, y que impugnó la demandada Unitono Servicios Externalizados S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de las trabajadoras accionantes viene suscrita por seis de dichas trabajadores, siendo ratificada en definitiva por cinco de ellas. Dichas accionantes, teleoperadoras especialistas, reclaman en la demanda la percepción de determinadas primas, de triple denominación o concepto : "por retención (de cliente)", "por suspensiones temporales", "por migración". Sistema de primas que: a) según la demanda, venían confirmadas por sentencias de diverso grado jurisdiccional dadas en proceso de conflicto colectivo, de 4 de junio de 2002 (del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , confirmada en vía de suplicación por esta Sala, por Sentencia de 14 de enero de 2003 (rollo 6796/2002): sentencias en las que se declaraba la nulidad de cierta decisión de la empresa, entendida como indebida modificación sustancial de condiciones de trabajo (modificación del sistema de primas) . b) el periodo reclamado en todo caso se contrae al comprendido entre noviembre de 2002 y junio de 2003, ambos inclusive. C) en unos casos el "quantum" reclamado supera los 1803,04 euros.

La sentencia de instancia con expresión ciertamente escueta, desestima la demanda, en síntesis , porque "las diferencias reclamadas en el presente juicio... no proceden por cuanto el sistema de primas vigente (en el periodo reclamado) es el sistema aprobado en noviembre de 2002" "sistema distinto a los invocados por las actoras.... "De lo que es deducible que la Magistrada sentenciadora entiende que el sistema de primas mencionado por las referidas sentencias, dadas en conflicto colectivo, es distinto del objeto de reclamación; sino que en dicho periodo estuvo vigente "un sistema de primas distintas, aprobado por votación popular el 21 de noviembre de 2002 y que se mantuvo vigente hasta junio de 2003, mes en que fue modificado también por votación popular..." (principalmente, ex motivación jurídica de la sentencia de instancia).

SEGUNDO.- Y contra dicha sentencia de instancia interpusieron las actoras sendos recursos de suplicación, ambos por las vías letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. dos recursos de interposición separada un tanto atípica, pero no prohibida por los correspondientes preceptos de los arts 191 y ss, de dicha LPL . Debemos precisar: a) el escrito de recurso presentado en 3 de diciembre de 2004 aparece redactado en representación e interés de las seis (sic) actoras. b) el presentado en 29 de diciembre siguiente en nombre y en interés, sólo de los demandantes señoras Filomena y Marta . c) la ineludible consecuencia es que el primer recurso excluye a dichas dos demandantes d) lo "atípico" de la presentación de dos recursos podría conllevar determinadas cuestiones procesales; cuestiones que no obstante, no surgen porque sus motivos coinciden en lo esencial -como para su caso, las pretensiones de las accionantes en la común demanda también coincide en la causa de pedir. e) los respectivos "súplicos" de ambos recursos vienen a coincidir f) Finalmente debemos precisar que aunque se dice que se interpone recurso también por la señora Luisa , ello viene desvirtuado por el hecho de su injustificada correspondencia al acto del juicio, con el consiguiente desistimiento , ello viene confirmado por la sentencia de instancia que en ningún momento se refiere a dicha inicial demandante.

Diremos también: a) que ambos recursos adjuntan copias de determinadas sentencias, dos de otros tantos Juzgados de Barcelona. Seguidamente razonaremos sobre su admisión. B) Por auto de 3 de febrero pasado, esta Sala promovió la redacción legible del acta del juicio: lo que oportunamente se cumplió. C) A pesar de que como ya expusimos, se interpusieron dos distintos recurso por los diferentes grupos de actoras, sus motivos pueden y deben ser conjuntamente examinados.

TERCERO.- Ambos recursos coinciden en entender que las copias (simples) de las sentencias de otros tantos juzgados de lo Social, deben considerarse incluídas en las previsiones del art. 231 de la LPL : 1) se refieren a pretensiones por los mismos conceptos, si bien deducidas por compañeras de trabajo de las hoy recurrentes. 2)concretamente se trata de sentencia del Juzgado núm. 12, de 19.5.04 (autos 922/2003 ). Sentencia del Juzgado núm. 8, de 18.5.04 (autos 965/2003). 3 ) Se alega que son de fechas posteriores al acto del juicio y a la sentencia de instancia (que lleva fecha de 30 de julio de 2004 ; pero el acto del juicio tuvo lugar en 30 de marzo de 2004).

Por su parte, la empresa impugnante objeta la "indefensión que le produciría su admisión, y que tales "pruebas" han sido sustraídas del enjuiciamiento por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- En todo caso, son rechazables los documentos presentados: 1) manifiesto es que requerían ser afectantes al "fondo del asunto" (art. 270,1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) 2) las partes presentantes aducen de que tales documentos-y las sentencias de que dan fe- han de servir como tal documental, al objeto de la revisión de los ordinales 7º y 8º de la sentencia recurrida. 3) en esto no tienen razón los recurrentes por cuanto no hay precepto legal que apoye, no ya sólo la vinculación de los correspondientes pronunciamientos, sino incluso la pretendida "vinculación" de los "hechos probados . 4) Se impone su rechazo y devolución a las recurrentes, en las personas de sus respectivos letrados.

QUINTO.- Así, ambos recursos , como ya en cierto modo apuntamos, piden la revisión de los correspondientes ordinales 7º y 8º de la sentencia recurrida. Sólo hay una diferencia: 1) el recurso primero en el tiempo, lisa y llanamente pide su supresión. 2) el segundo, la modificación de su redactado.

Pero: en lo esencial se defiende en ambos recursos lo contrario a la apreciación de la Juzgadora: primeramente, que cuando menos, los documentos que se señalan, ex. Folios de 231 y ss. De los autos ("ramo de prueba" de la parte demandada), ni aun suponiendo -que se niega- ima especie de pacto colectivo y vinculante, de modificación del anterior sistema de primas ("vigente a partir del 1º de julio de 2003"), en todo caso no afectaría al anterior sistema de primas (correspondiente al periodo reclamado). En segundo lugar, y derivdamente, en ningún caso es deducible por un lado, que ello modificase, "en 6 de junio de 2003"el anterior sistema "desde 1º de noviembre de 2002", sino literalmente, que sólo por la fecha de vigencia se identificaba el sistema de primas "vigente desde el 1 de noviembre de 2002". Y por otro lado (deducible de lo anterior) que las diferencias correspondientes para su caso, no fueron ya abonadas o neutralizadas.

Interpretación no sólo literal, sino racional (art. 1281 del Código Civil ): pues así resulta de las palabras empleadas, Y no estaría explicado que un "acuerdo" aprobado en la fecha que se dice (6 de junio de 2003, se repite) tuviere aquella "retroactividad" a 1º de noviembre de 2002". Es indudable, como se alega, que el sistema sustitutivo de primas- se cerrara o no acuerdo en este sentido, no es esencial decidirlo ahora- habría de tener efecto "a partir de julio de 2003": "orden del día " fijado para la deliberación del Comité de empresa", según resulta claramente de dicha documentación.

SEXTO.- Las correlativas censuras jurídicas del recurso van relacionando los preceptos que se alegan como infringidos por el fallo de instancia, tanto del Estatuto de Trabajadores (art.. 4,1 h, 4,2,f y 26 ), como del Código Civil (arts. 1254 y ss.),

El segundo de los recursos es más prolijo en la cita de preceptos legales, y tanto del citado E.T. (formación de la voluntad de los representantes de los trabajadores, derechos de reunión, etc. , etc.) como del citado C.C.

Censura jurídica que en general, ha de tener aceptación, a la vista de la triunfante revisión de los hechos probados: en definitiva, y en síntesis, para concluir, de un lado, que frente a los que entendió la Juzgadora, la reclamación de los demandantes tenía su base y razón de ser en las referidas sentencias pronunciadas en sede de Conflicto Colectivo. Y de otro lado, porque correspondía sin duda la carga de la prueba a la empresa, no sólo de demostrar que las pretendidas diferencias, en las primas, fueron abonadas o extinguidas mediante la novación de las obligaciones, propiamente dicho, o incluso de la "novación" modificativa (art. 217 de la vigente L.E.Civil , en relación con los arts. 1143 y ss. Y 1203 y ss. del Código civil ).

SÉPTIMO.- En principio los presentes recursos de suplicación han de ser estimados, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. .

No obstante : 1º) dicha sentencia no contiene unas indiscutibles cuantías objeto de reclamación. 2º) correspondía a las partes recurrentes determinar dichas cuantías -ya que hubo cuestión al respecto. Y no limitarse a remitirse a la correspondiente demanda . 3º) por el principio de congruencia procesal, hemos de considerar probadas las cantidades reconocidas por la empresa en el acto del juicio: cantidades en todo caso, inferiores a las reclamadas. 4º) ello impide la condena accesoria del recargo por mora ex. Art, 29, tres, del citado E.T .

En este sentido que procede estimar ambos recursos y revocar la sentencia recurrida; con sus legales consecuencias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuesto por la señora Luisa y otras dos demandantes, Sra. Remedios y Sra. María del Pilar y por las demandantes señoras Filomena y Marta , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona , recaída en el procedimiento num. 934/03, seguida a instancia de Marta , Remedios , Filomena , María del Pilar y Carolina contra Unitono Servicios Externalizados S,A y Fogasa.

Revocamos la resolución recurrida, y condenamos a la demandada a abonar las siguientes cantidades; 2212,94 euros a la Señora Marta , 2411,06 euros a la señora Remedios , 601,21 euros a la señora Filomena , 508,29 euros a la señora María del Pilar , y 1523,13 euros a la señora Carolina .

Sin costas.

Devuélvanse los documentos adjuntados a los escritos de recurso, a las partes recurrentes, en las personas de sus respectivos letrados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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