Sentencia SOCIAL Nº 6625/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6625/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3165/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6625/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106164

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8829

Núm. Roj: STSJ GAL 8829:2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0002328

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003165 /2016GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 587/2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Enrique

ABOGADO/A:JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:MARISCOS LINAMAR SL

ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3165/2016, formalizado por el Letrado D. CARLOS DAVILA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 587/2015, seguidos a instancia de D. Enrique frente a MARISCOS LINAMAR SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Enrique presentó demanda contra MARISCOS LINAMAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Enrique , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, con una categoría profesional de vendedor, antigüedad del 9 de febrero de 2005 y salario mensual de 2.232,86 euros, incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO- El día 25 de Septiembre de 2015, y con efectos en la misma fecha, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido del siguiente tenor:

'Mediante la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del 25 de septiembre de 2015. Las causas que motivan esta decisión radican en lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por remisión del Convenio Colectivo del sector de empresas exportadoras de pescado fresco (BOP 4 de marzo de 2009)

- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y las tareas encomendadas.

Todo ello fundamentado en los siguientes motivos:

- Desde el año 2005 viene trabajando para Mariscos Linamar S.L., ejerciendo de comprador (mediador) de mejillón, materia prima principal de la actividad de la empresa. Dicho puesto conlleva un alto grado de confianza de la dirección de la empresa en usted, pues es el responsable de la negociación de precios y cantidades que se compran a los productores.

- A principios del mes de abril de 2015, una vez estaba superándose el episodio de desove del mejillón en las rías gallegas, usted le plantea al Director Financiero de la empresa D. Justo , la posibilidad de que pudiera mediar en la compra de mejillón para otras empresas, en concreto para la empresa Mejillones Ría de Arosa S.L., cliente de Mariscos Linamar S.L. desde 2013, y a la cual MARISCOS LINAMAR ha facturado en 2014 375.045,46 € correspondientes a venta de mejillón sin elaborar, y de la cual la empresa ha obtenido un beneficio cuantificable. La contestación de la empresa, como no podía ser de otra manera es que usted no podía hacerlo bajo ningún concepto ni con esa empresa ni con cualquier otra, pues el objetivo de su labor es obtener para MARISCOS LINAMAR el mejor mejillón al menor coste posible y eso es incompatible con poder comprar a los mismos productores para otras empresas.

- La empresa dio por sentado que usted cumpliría con sus obligaciones como siempre ha supuesto que hacía. La empresa siempre confió en la labor.

- Más tarde a finales de abril, justo cuando se iniciaba la campaña de los cocederos se iniciaron contactos con JEJILLONES RÍA DE AROSA, SL., que es un cocedero para la venta de mejillón recibiendo la respuesta de que no necesitaban esta campaña.

- Esto hizo que las sospechas afloraran, y a partir de ese momento se realizaron una serie de averiguaciones, por parte del Director Financiero Justo en los muellles y con los productores para saber a quién le compraba el mejillón MEJILLONES RÍA DE AROSA, SL. encontrándonos con la desagradable sorpresa a finales de agosto de que nuestro trabajador Enrique intermediaba en las compras a los productores de dicha empresa, habiendo incluso casos en que del miso productor a nosotros nos compraba el mejillón de peor calidad y para Mejillones Ría de Arosa S.L. el de mejor calidad, obteniendo un beneficio personal sin duda por ello, beneficio que correspondería a Mariscos Linamar S.L. que es quien le seguía pagando su sueldo.

- Esperamos un tiempo para recabar pruebas y testimonios para asegurarnos y una vez obtenidos entre los días 14 de septiembre y 16 de septiembre, no solo de este hecho sino de las comisiones que ha estado cobrando estos años a productores por la compra de su mejillón para Mariscos Linamar S.L., la empresa toma la decisión de despedirlo con fecha de efectos de hoy mismo 25 de septiembre de 2015, reservándonos el derecho si así lo consideráramos, de reclamarle cuánto daño y perjuicio haya podido ocasionar su conducta desleal a la empresa.

Además de lo anterior, le comunicamos que se encuentra a su disposición, en las oficinas de la empresa, la correspondiente liquidación de haberes hasta la fecha de la extinción, con las retenciones y descuentos que prevé la Ley'./ TERCERO- La carta de despido fue comunicada al trabajador ante la presencia de dos trabajadores de la empresa demandada, concretamente, ante Dª Covadonga y Dª Esperanza , administrativa; momento en el que el demandante reconoció haber comprado mejillón para Ria Arousa entendiendo que con ello no causaba perjuicio a la empresa empleadora./ CUARTO- En el mes de Abril de 2015 D. Enrique solicitó del Director Financiero de la empresa, D. Justo , que le autorizase para mediar en la compra de mejillón para Ría de Arousa, recibiendo una respuesta negativa por parte la empresa./ QUINTO.- La demandada facturó por venta de mejillón a la mercantil Ría de Arousa S.L, en el año 2014 la cantidad de 387.197,71 euros. En la anualidad 2013, (mes de diciembre) facturó por el mismo concepto la cantidad de 11.047,50 euros; y en la anualidad 2015 la cantidad de 11.130 euros (mes de enero)/ SEXTO.- En la facturación correspondiente al N° de teléfono. NUM001 de la demandada, y cuyo uso estaba asignado al actor, constan, entre los meses de enero a septiembre de 2015, comunicaciones mantenidas con cierta regularidad con el N° NUM002 titularidad de Dª Mónica (gerente de Ría de Arousa) y con el Nº NUM003 (titularidad del hijo de la anterior), llamadas que se intensificaron en los meses de agosto y septiembre de 2015./ Dª Mónica pidió al demandante que instara a Lina, a fin de que le permitiera mediar en las compras de mejillón que efectuara la misma/ SÉPTIMO.- El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año, la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal./ OCTAVO.- En fecha 22 de Octubre de 2015 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Enrique , frente a la empresa Mariscos Linamar S.L, declaro el despido procedente y absuelvo a la demandada de la demanda formulada frente a ella.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de julio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor frente a la empresa demandada declaro el despido procedente y absolvió a la demandada de la demanda formulada contra ella.

Se aza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a cinco motivos, los tres primeros amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y el último en el apartado c) del mismo precepto legal pretendiendo en los primeros la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas de procedimiento que han originado indefensión, y en los dos últimos motivos denuncia infracciones jurídica de preceptos sustantivos.

SEGUNDO:La representación letrada del actor en los tres primeros motivos del recurso, amparados todos ellos en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , pretende la reposición de los autos al momento en que se ha producido infracción de las normas del procedimiento que han originado indefensión, y en concreto en el primero de ellos al momento en que se ha producido indefensión, por vulneración del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, sin que se produzca indefensión y a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa recogido en el art 24 de la constitución española y ello en relación con el art 55.1 del ET que ordena que la carta de despido debe contener los hechos que la motivan para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para preparar su defensa y en cuanto al instituto de la prescripción recogida en el art 60.2 del ET ; y así alega que tanto en la demanda de despido como en el acto del juicio se hizo mención a dos cuestiones previas, la deficiencia de la carta por la falta de concreción de la conducta imputada y del momento concreto, lo que impide preparar la defensa y alegar la prescripción de la presunta falta imputada; y así estima que la cara deberá ubicar temporalmente esas conductas y concretarlas, incluso en situaciones de faltas continuadas, por lo que estima que la carta carece de los más elementales requisitos para poder articular una defensa y así la carta origina indefensión cuando dice que entre el 14 y 16 de septiembre se enteraron además de lo anterior, de que ha estado cobrando comisiones estos años a productores por la compra de su mejillón para mariscos Linamar SL y no concreta, a quién, dónde o cuando se hace una acusación genérica que no puede ser defendida; y en cuanto a la acusación de trabajar para otra empresa que con su mediación los productores vendan a mejillones de arosa SL en ocasiones producto de mejor calidad que el que compraba para Linamar SL obtenido un beneficio personal, sin duda (y es evidente que la acusación de obtener un beneficio personal es una suposición que debe ser retirada de la discusión judicial, y además estarían prescritos los hechos, y lo cierto es que al no estar ubicados los hechos en el tiempo y aunque sean conductas continuadas habrá de concretarse su contenido y circunstancias, o sea el momento en que ocurrió.

Pues bien la sala estima que en el supuesto de autos, las alegaciones sobre la deficiencia de concreción de los hechos de la carta no puede hacerse valer por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , sino por la vía del aparado c), por cuanto que es obvio que se denuncia infracción de normas sustantivas artículo 55..1 y 60.2 del ET ; y ello por la evidente razón de que los defectos de la carta por la inconcreción de los mismos de estimarse que originan indefensión por la imposibilidad de defensa e incluso de alegación de la posible prescripción de las faltas, determinaría no a nulidad de la sentencia, sino la improcedencia del despido. Y dado que en efecto también la recurrente plantea este motivo por la vía del aparado c) se examinara la estimación o desestimación del mismo en su caso al examinar los motivos de denuncia jurídica.

Con el mismo amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente pretende asimismo la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haber incurrido en infracción de normas de procedimiento que han provocado indefensión y ello en cuanto al acto del juicio con todas las garantías y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 92 de la LRJS , alegando que la aparición sorpresiva de los testigos, que en ningún momento se referencian en la carta de despido, a pesar de que en la carta dice 'esperamos tiempo para recabar pruebas y testimonios y una vez obtenidos entre los días 14 y 16 de septiembre; y tras analizar las declaraciones de los testigos entre ellos dos proveedores, manifiesta que nos encontramos con unas declaraciones de testigos de las que no se partió para la confección de la carta de despido, y los testigos tienen un interés comercial en el juicio, o sea favorecer a su mejor cliente y son buscados para el acto del juicio, no para los supuestos hechos que dieron lugar a la redacción de a carta de despido, y no existen testigos ni pruebas que avalen la consecuencia del despido explicado en la carta; y estima que ello vulnera el derecho a tener un juicio con todas las garantías tanto en cuanto a la capacidad de los testigos y al conocimiento de los hechos que explicaban en la carta de despido; y con el mismo amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la LJS y en intima conexión con este motivo denuncia la recurrente que la sentencia de instancia carece de motivación, y las sentencias no se pueden construir con intuiciones o suposiciones sino con verdades materiales que se hayan acreditado. Y estima en definitiva que no se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido.

La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación:1º)que se indique la concreta norma que se considere infringida;2º)que efectivamente se haya vulnerado;3º)que tenga carácter esencial;4º)que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y5º)que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.

Estimando la sala que el acto de juicio se ha desarrollado con todas las garantías, pues la alegación efectuada relativa a la aparición sorpresiva de dos testigos que en ningún momento se referencian en la carta de despido en el a relación de los hechos, no supone en modo alguno vulneración del acto de juicio con todas las garantías, pues la concreta prueba testifical que propone la empresa lo decide la empresa y es a la juzgadora de instancia a quien le corresponde valorar si procede o no su admisión en el acto de juicio.

Y es obvio que desde esta perspectiva la sentencia no carece de motivación, pues la juzgadora de instancia ha llegado a la convicción de que resultan acreditados las hechos imputados en la carta de despido por la testifical practicada tanto a instancia de la empresa, como de la actora y de la documental aportada tal como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia; y la Juzgadora de instancia en el caso analizado, dentro de los razonamientos jurídicos, explicita las consideraciones que le condujeron a dotar de mayor o menor credibilidad a las distintas pruebas practicadas, derivando de ello las consecuencias oportunas en relación a los hechos que, en función de las mismas consideraba o no como acreditados. Actuación que no se puede tildar como vulneradora de la normativa legal sobre la carga de la prueba, ni sobre el contenido predicable de una sentencia; Pues, pese a la discrepancia en la valoración de la pruebas, lo que sí cumple la resolución recurrida es con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS y 217 de la LEC .

Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS , lo cual ni siquiera ha sido solicitado por la recurrente. Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión fáctica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.

Y no se aprecia por la sala en modo alguno que la valoración de la prueba no se haya efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación de ambos motivos del recurso amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LJS.

TERCERO:la recurrente en el cuarto motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia vulneración de los dispuesto en el artículo 55.1 y 3 del ET en relación con el artículo 60.2 y evidentemente con el art 24 de la constitución española .

Pues bien examinando a continuación los concretos defectos de la carta de despido por posible inconcreción de los mismos que origina indefensión decir que el empresario al proceder al despido deberá, según establece el artículo 55.1 del E.T ., notificar por escrito al trabajador la extinción de su contrato, fijando los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Y ésta norma ha sido interpretada por nuestro TS, en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Por otra parte, la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa de éste consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

Y, coincidiendo con dicha línea Jurisprudencial, la reciente STS de 12-3-2013, rec. 58/2012 , aborda los requisitos de la carta de despido disciplinario expresando que 'La indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a las imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas. Lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción). Pero ha de matizarse, conforme a dicha doctrina, reiterada por sentencias tales como la de Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010 , señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos-los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'.

Pues bien, dicho lo anterior, la Sala ha de concluir que asiste la razón a la juez de instancia, y tras una mera lectura del contenido de la carta puede conocerse de forma clara y sin duda cual es el comportamiento que se estima sancionable, momento en que se realiza, así como la empresa para la que supuestamente intervino el trabajador demandante incurriendo con ello en una conducta desleal para con su empleadora; y que en todo caso no concurriría la prescripción de las faltas imputadas, pues de la propia carta se deduce que se trata de una conducta continuada que estuvo produciéndose al menos hasta el mes de agosto y septiembre de 2015 que recoge la carta de despido y habida cuenta además del que en el periodo intermedio desde el mes de abril (punto de partida al que alude a carta para situar las sospechas) coincide con periodos de veda del mejillón por lo que la compra estuvo paralizada hasta que no pudiendo comprobarse las sospechas hasta que se reanudo, sin que conste el transcurso el plazo corto de dos meses desde que tuvo conocimiento la empresa ni de 6 desde que se cometieron los hechos, para que opere la prescripción del artículo 60.2 del ET ; por lo que el primer motivo del recurso ha de decaer, pues es obvio que la carta responde a la exigencia legal de exponer la causa de despido, según prevé el art 55 del ET , dando razón de los hechos que lo fundan, sin colocar a la parte actora en situación de indefensión alguna.

CUARTO:La recurrente en el último motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.4 del ET , y estima que en el caso de autos no han resultado acreditados los hechos ni el incumplimiento alegado.

Que el articulo 54.2 d) del ET establece que se consideran incumplimientos contractuales, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Y por otra parte el convenio colectivo del sector de empresas exportadoras de pescado fresco en lo no previsto en el capítulo de faltas y sanciones se remite a lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores.

El Tribunal Supremo ha establecido que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

1.-El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

2.-La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

3.-La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

4.-Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5.-Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

6.-Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

El Alto Tribunal ha declarado que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'

Añadiendo que 'hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'

Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, esta sala considera acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y así, como correctamente razona la juzgadora de instancia, la existencia de gestiones efectuadas por el demandante de comprar mejillón a productores para la mencionada empresa Ria de Arosa SL, se pone de manifiesto también por la propia testifical de la gerente de esta empresa Dª Mónica y analiza y valora al efecto la testifical practicada por la misma en el acto de juicio, valorando en relación con las restantes pruebas testificales de los dos productores que han declarado como testigos en el acto de juicio, así como de la documental aportada en el acto de juicio, resultando además indicios de perjuicio económico traducido en el descenso de facturación obtenida en la anualidad en cuestión 2015 respecto a operaciones realizadas por la mercantil Rías de arosa SL en la anualidad anterior 2014, pues en la anualidad del 2014 alcanzo casi 400.000 euros y en la anualidad de 2015 pasa un poco de los 11.000 euros; y así la documental, los documentos relativos a la facturación de la demandada por la venta de mejillón a la mercantil Ría de Arosa SL y los relativos a la facturación del teléfono profesional utilizado por el demandante, de los que resulta la existencia de comunicaciones constantes entre el demandante y la mercantil Ría de arosa SL, resulta debidamente acreditado los hechos imputados en la carta de despido o sea que el actor ha intervenido en la adquisición de mejillón para la empresa ría de arosa SL cliente de la empleadora, mediante su compra a otros productores, cuando además dicho acto de concurrencia ha sido expresamente prohibido por su empleadora, causando a la misma un perjuicio económicamente evaluable, dada la disminución de la facturación derivada del notable descenso de compra de mejillón a la misma por parte de Ría de Arousa SL en el anualidad de 2015 en relación con la realizada en el año 2014; Por ello no cabe duda de que los hechos cometidos son de gravedad suficiente para ser sancionados con despido; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Enrique contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Pontevedra en los autos número 587/2015 seguidos a instancias del actor contra la empresa MARISCOS LINAMAR SL sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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