Última revisión
21/09/2009
Sentencia Social Nº 6627/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6627/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106369
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0043611
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6627/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2008 y siendo recurridos Cobarta Construcción, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Espais Catalunya Inversions Inmobiliaries S.L. y Castellet Construcciones y Subcontratas S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Victoriano contra COBARTA CONSTRUCCIÓN, S.L., ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES, -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES S.L. Y CASTELLET CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS S.L. , sobre despido y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"ÚNICO.- Intentada la conciliación previa entre las partes, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L. e intentada sin efecto respecto de las restantes demandadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por el actor Victoriano contra las empresas COBARTA CONSTRUCCIÓN, S. L. ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES EPI, S. L. y CASTELLET CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS, S. L. absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditada la existencia de relación laboral del actor para con las demandadas y, por ende, la existencia del despido.
Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación el actor articulándolo en base a tres motivos de suplicación; recurso que no ha sido impugnado de contrario.
Debe señalarse que la parte recurrente, en su primer motivo, señala la aportación como documento nuevo de los señalados en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente 506 de la LEC de 1881 ), conjuntamente con el escrito de recurso, de una resolución judicial emitida con posterioridad a la celebración del acto de juicio que ha sido admitida por la Sala, previo los trámites establecidos en el mencionado precepto procesal laboral, al reunir el mismo los requisitos necesarios para ello y a fin de evitar la vulneración de un derecho fundamental.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el recurrente, en un segundo motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la revisión de los hechos declarados probados interesando la adición al relato fáctico de la sentencia de tres nuevos hechos bajo ordinales segundo, tercero y cuarto y que se sustentan sobre los hechos probados primero, segundo y tercero, respectivamente, de la sentencia que se acompaña y que ha sido admitida y en los que se indica que: 1) la fecha de inicio de la relación laboral y categoría profesional del actor para con la empresa COBARTA CONSTRUCCIÓN, S. L.; 2) el salario correspondiente a la categoría del demandante según Convenio Colectivo de aplicación; y 3) los salarios devengados por actor entre el mes de septiembre de 2.007 y abril de 2.008.
Pese a la admisión del documento citado, el motivo no puede ser aceptado, pues independientemente de que las adiciones postuladas en base a la resolución judicial aportada, según se han expuesto en el párrafo precedente, se correspondan con períodos de actividad del actor para con la empresa COBARTA CONSTRUCCIÓN, S.L, dicha precisión resulta intrascendente a los efectos de mutar el Fallo de la sentencia de instancia, por cuanto de tales hechos no se desprende con evidencia alguna el hecho del despido del actor, por lo que deviene de imposible aceptación la revisión postulada por resultar intrascendente a los efectos que aquí se ventilan.
TERCERO.- Como tercer motivo de suplicación, sin amparo procesal alguno, advierte el recurrente que debería declararse la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento del juicio oral en base a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05.01.00 (RJ 2.000/916 ), petición que reproduce en el suplico del recurso y que debe ser rechazada, no sólo por lo defectuoso de su planteamiento ya que debería de haber sido formulada al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino porque el pronunciamiento de la sentencia, tanto de instancia como la de esta Sala no puede verse alterada por el examen de la resolución judicial acompañada como documento nuevo según se razonará seguidamente.
CUARTO.- El recurso del actor no formula, seguidamente, ningún motivo de censura jurídica, interesando en el suplico, como se ha dejado dicho, se dicte sentencia por la Sala declarando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido. En consecuencia, habiéndose instado únicamente la revisión del relato fáctico, sin efectuar denuncia de infracción jurídica alguna, es evidente que la estimación del recurso no sería posible pues la Sala ha de limitarse única y exclusivamente, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, a examinar las concretas infracciones legales denunciadas por el recurrente y en el presente caso, no se denuncia que se haya infringido precepto legal alguno por la sentencia recurrida. De otra parte cabe señalar que, aun cuando se hubiera admitido la revisión propuesta, la estimación del recurso sería más que dudosa por cuanto el recurrente únicamente combate, mediante dicha revisión, la existencia de la relación laboral negada en la sentencia de instancia sin que se acredite, por el contrario, el hecho del despido, todo lo cual conduce inevitablemente a la confirmación de la resolución recurrida.
La cuestión controvertida, en el presente caso, se centraría en determinar la causa real de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, es decir, si existió un despido verbal o tácito como se afirma en la demanda.
QUINTO.- Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, la Sala no puede, sobre el relato de hechos de la sentencia y los pretendidos por la parte en la revisión propuesta, alcanzar la certeza jurídica del hecho del despido del actor, y no obstante lo anterior y a los efectos de que el recurrente obtenga con claridad respuesta a sus pretensiones, defectuosamente planteadas en este trámite procesal, razonaremos el porqué de la incerteza jurídica pretendida.
En efecto, es evidente que la problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido. En relación con ello, es asimismo cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.
No obstante, esta Sala en su Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos
Pues bien, expuesto cuanto se ha dicho, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante en la demanda que fue objeto de un despido tácito al haber sido dado de baja en la seguridad social en fecha 17.07.08, no sólo no ha probado la existencia de dicho despido, sino que tampoco ha acreditado la pervivencia de la relación laboral en la fecha en que se dice fue dado de baja en la seguridad social, pues del relato de hechos de la sentencia que se aporta como documento nuevo, solamente se desprende que el demandante devengó un salario, según cuantía aplicable a su categoría profesional por el Convenio Colectivo de trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, superior al que la empresa COBARTA CONSTRUCCIÓN , S. L. le abonaba en el período octubre 2.007 a abril 2.008, sin ninguna referencia a período posterior y a la fecha de 17.07.08 que se indica en la demanda como de despido. Aún siendo difícil - tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado sin que quepa en este trámite procesal subsanar mediante las meras manifestaciones del recurso, carentes de sustrato documental la ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar el hecho del despido expuesto en el escrito de demanda.
Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, en fecha 27 de Octubre de 2008 , recaída en los autos nº 675/08, seguidos en virtud de demanda deducida por el actor, ahora recurrente, frente a las empresas COBARTA CONSTRUCCIÓN, S.L. ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES EPI, S.L., ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L. y CASTELLET CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS, S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

