Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 6628/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4884/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6628/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106320
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10503
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004679
CLA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 5 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6628/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Stad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2007 y siendo recurrido Benito . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-02-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda -interpuesta por D. Benito frente a STAD, S.A., en reclamación por DESPIDO y ratificando el reconocimiento de improcedencia del acordado por la demandada, condeno a ésta a que le abone junto a la indemnización de 45 días por año de servicio cifrada en el importe de 179,48 euros, los salarios de tramitación devengados desde el 21-12-2006 hasta la notificación de la presente resolución, a tenor de un salario diario de 23,93 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-D. Benito , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la demandada desde el 4-11-2006, contratado por la modalidad eventual por circunstancias de la producción "para atender el exceso de tareas producido por el lanzamiento de nuevas promociones en la campaña otoño-invierno 2006, en grandes almacenes". Su horario era de lunes a sábado de 8:00 a 15,10 horas, para el período 4-11-2006 a 3-03-2007, ostentando la categoría profesional reconocida de Reponedor y con un salario mensual de 717,96 euros mensuales / 23,93 euros diarios, incluida prorrata (folios 22-3-33-4).
SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios en el centro de El Corte Inglés, inicialmente en el centro sito en Plaza Francesc Macià y desde el 27-11-2006 en el centro de Plaza Cataluña.
TERCERO.- En fecha 6-11-2006 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un esguince en mano derecha, iniciando un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta médica el 27-11-2006 (folio 30).
CUARTO.- En fecha 18 de diciembre de 2006 la empresa le comunicó que los días 16 y 18 de diciembre se le otorgaban como libranza de los días trabajados el 6 y el 8 de diciembre de 2006 y que los días 19 y 20 de diciembre se le concedían vacaciones (folio 31).
QUINTO.- Tras reincorporarse el 21 de diciembre de 2006 y realizar su jornada laboral, le fue notificado su despido por burofax remitido a su domicilio ese día del siguiente tenor literal (folio 32):
"Mediante la presente y bajo el poder direccional de la empresa que ostento, vengo a comunicarle y notificarle, con la fecha de efectos de este mismo día, es decir, veintiuno de diciembre de dos mil seis, el despido y fin de la relación laboral que ha mantenido con esta empresa, reconociendo la improcedencia de dicha medida.
Asimismo y conforme a la normativa de aplicación, por medio de la presente, pongo a su disposición la indemnización correspondiente, a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el límite de mensualidades prescrito, cantidad que asciende, salvo error de cálculo u omisión a CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (179,48 euros), así como las cantidades que puedan corresponderle en concepto de liquidación y finiquito, cantidades a su disposición en las oficinas sitas en Barcelona, Calle Aragó nº 216-218 .
Igualmente le será entregado toda la documentación necesaria para poder gestionar la tramitación del desempleo....."
SEXTO.- La empresa entregó al demandante junto a la carta y mediante talón la cantidad de 179,48 euros como indemnización (folios 44 a 46) y por transferencia bancaria ordenada en fecha 27 de enero de 2007 la cantidad de 491 euros por liquidación (folios 47 a 49)
SÉPTIMO.- La empresa aplica en sus relaciones laborales el Convenio colectivo para las empresas de Promoción, Degustación, "Merchandising" y distribución de muestras.
OCTAVO.- No ha ostentado el demandante cargo de rerepstanción colectiva en la empresa.
NOVENO.- El 16 de enero de 2007 el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoaria por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 14 de febrero de 2007 el preceptivo intento conciliatorio que finalizó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se anule y revoque, y deje sin efecto la sentencia de instancia, acordando la devolución de las cantidades consignadas efectuadas.
Debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención de la anulación de la sentencia de instancia ya que en los motivos del recurso no lo argumenta al amparo del art 191 a de la LPL , que justificaría la anulación de la sentencia.
Al amparo del art 191 b de la LPL, solicita la revisión del hecho probado 6º ,de conformidad con los folios 44 a 46, proponiendo la siguiente redacción en cuanto a la adición al mismo en los siguientes términos:
SEXTO.- La empresa entregó al demandante junto a la carta de despido y mediante cheque emitido por el Banco Santander Central Hispano de número 8350611 el veintiuno de diciembre de 2006 el importe de 179,48 euros como indemnización (folios 44 a 46)....
Se desestima la revisión del hecho probado 6º en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, ya que se deduce del mismo que la empresa entregó al actor, un talón en pago de la indemización.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO. -El motivo de censura jurídica lo fundamenta al amparo del art 191 c) de la LPL , en la infracción del art 56.2 del ET , y la jurisprudencia en relación con la sentencia del TS, que cita en el recurso.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido en este fundamento jurídico a todos los efectos.
En el presente caso queda acreditado que la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido, mediante carta entregada al actor pero no deposita la cantidad correspondiente a la indemnización que menciona en la carta de despido el 21.12.2006 en el Juzgado Decano, sino que le entrega un talón con la misma fecha con la cantidad de 179,48 euros, como se deduce del hecho probado 6º de la sentencia de instancia, y no tiene el efecto de paralizar los salarios de tramitación como pretende el recurrente, ya que no es un medio eficaz la entrega del citado talón como ya lo ha establecido la jurisprudencia.
Es de aplicación la jurisprudencia en lo que es de aplicación que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 mayo 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3798/2004, que establece en lo que es de aplicación al presente caso "......concretada en los artículos 56.2 en relación con el 56.1 b), del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), en su redacción vigente por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (RCL 20022901 ).
El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización «depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste». Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación «desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna», siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.
Por lo expuesto, al no haberse infringido el art. citado ni la jurisprudencia, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula STAD, S.A contra la sentencia del Juzgado social 19 de BARCELONA, autos 109.2007,de fecha 23 de marzo de 2007 ,seguidos a instancia de Benito , contra STAD, S.A en reclamación por despido, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
