Sentencia Social Nº 663/2...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Social Nº 663/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2008 de 27 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 663/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100586

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:5829

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00663/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 651/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 663/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Don Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 651/2008, interpuesto por DON Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Burgos, en autos número 349/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra TECNYFARMA S.A., en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción procesal de defecto en el intento de conciliación previa y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la empresa TECNY FARMA S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Miguel Ángel , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado TECNY-FARMA S.A. desde el 15-9-05 hasta el 30-4-07 con la categoría de Director Gerente y con un salario mensual de 17.525,07 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Ambos suscribieron un contrato de trabajo denominado de alta dirección en fecha 12-7-05 cuya cláusula duodécima establecía u pacto de no concurrencia de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral, "bien entendido que, de las retribuciones pactadas con el directivo, un diez por cuento de su importe vienen a retribuir el pacto de no competencia que en la presente cláusula se establece". Igualmente se establecía que el incumplimiento del pacto de no competencia por el directivo "dará derecho a Tecny Farma S.A. a exigir una indemnización por daños y perjuicios que resulta fijada por las partes en el equivalente al salario bruto anual pactado, a cuyo importe podrá añadirse el de las pérdidas que, en su caso, pudieran causarse derivadas de tal incumplimiento".TERCERO.- En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos de 9-8-07 se declaró que la extinción del contrato fue debida a desistimiento empresarial y se condenó a la empresa al pago de la suma de 105.150,42 euros en tal concepto. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de 15-11-07 . Esta sentencia ha sido recurrida en casación por unificación de doctrina por el demandado. CUARTO.- En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 12-5-08 se condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 32.626,20 euros en concepto de preaviso. QUINTO.- El actor comenzó a trabajar para la empresa Unión Cerrajera Arrasate S.L. el 10-5-07 en virtud de un contrato de alta dirección. Esta relación laboral se extinguió en fecha 3-10-07. La sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de 27-2-09 ha declarado que tal extinción lo ha sido por desistimiento empresarial. Sentencia no firme. SEXTO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de mobiliario de oficinas de farmacia y otros establecimientos sanitarios como consultas, laboratorios, etc. SEPTIMO.- La empresa Unión Cerrajera Arrasate S.L. se dedica a la fabricación de cerraduras y elementos similares. OCTAVO.- Reclama el actor la suma de 420.601,63 euros en concepto de compensación económica del pacto de no concurrencia y 105.150 euros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de no competencia poscontractual. NOVENO.- En fecha 14-1-08 presenta papeleta de conciliación ante la Unidad de Conciliación de Miranda de Ebro. En esta papeleta no había referencia a los conceptos hoy reclamados. En fecha 24-1-08 se celebra acto de conciliación sin avenencia en la que se hace una ampliación a los conceptos hoy reclamados. En fecha 28-3-08 se presenta papeleta de conciliación ante la Unidad de Conciliación de Vitoria por los conceptos hoy reclamados. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-4-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-4-08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Miguel Ángel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del actor en base a un sinfín de motivos de Suplicación que esta Sala procederá a analizar individualizadamente.

En primer lugar, y en la medida que de ser aceptados cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la solución no podría ser otra que devolver los autos al juzgado a fin que se procediera a dictar nueva Sentencia por el Juez a quo, es claro, que habrá de procederse, en primer lugar, a analizar los distintos motivos de nulidad planteados.

Con carácter previo el recurrente considera que ha de decretarse la nulidad por "insuficiencia de hechos probados", cuanto que no se ha determinado el importe de la compensación efectivamente pagada al trabajador, lo cual constituye el objeto único del procedimiento.

En el relato de hechos probados figura que "en la cláusula duodécima del contrato de alta dirección de fecha de 12 de julio de 2005 , se estableció un pacto de no concurrencia de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral, bien entendido que, de las retribuciones pactadas con el directivo, un diez por ciento de su importe vienen a retribuir el pacto de no competencia que en la presente cláusula se establece". Añadiendo en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, que la empresa no debe nada en concepto de compensación al actor, cuanto que la cantidad ya ha sido satisfecha por las retribuciones percibidas por el actor durante el tiempo de trabajo.

Es decir, no es preciso fijar de manera concreta la cantidad que en concepto de compensación ha sido satisfecha por la empresa, sino que por el contrario, si se considera probado por el Juzgador de Instancia, que dicho pacto de no concurrencia ha sido abonado con las retribuciones percibidas por el actor durante el tiempo de vigencia de su actividad laboral, es claro que, al menos, los hechos fundamentales del debate están incluidos en el relato de hechos probados. Otra cosa será, que se esté de acuerdo o no con dicha interpretación que desde luego no puede decirse que en los hechos probados no queden incluidos los datos esenciales para la resolución del procedimiento.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en múltiples ocasiones anteriores, y a título de ejemplo en Sentencia de 10 de marzo de 1999, recurso de Suplicación 184/99 , en el que se indicaba que "la nulidad de las resoluciones es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ, y los vicios formales especialmente cualificados que prevén el número 1 del artículo 240 de la citada ley , respecto de las que no puede operar la subsanación prevista en el número 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión pueda justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". En cuanto a los supuestos de anulación de Sentencias por insuficiencia de hechos probados, la Sala IV del TS, ha sentado los siguientes criterios:

a). La anulación de la Sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

b). Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.

c), Son irrelevantes a efectos de anulación de la sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tiene repercusión en la situación del caso o que no causen indefensión.

d). La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a Derecho, que la causa de insuficiencia no sea imputable a la parte.

Asimismo se indica que las nulidades de actuaciones han de reservarse para aquellos supuestos en las que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentren en la ley otro posible remedio, que la alegación por un litigante de insuficiencia de hechos probados, es atendible cuando el mismo carezca del medio adecuado para lograr la subsanación de las deficiencias del relato histórico. Debiendo generarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todo caso, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

En conclusión, aún cuando hubiera podido entenderse que existiera insuficiencia de hechos probados, es claro que no ha generado indefensión por sí sola esta circunstancia al recurrente, cuanto que a lo largo del recurso ha solicitado, a través de numerosos motivos, la rectificación del relato de hechos probados incluyendo aquellas omisiones que desde su punto de vista habrían tenido lugar.

Por tanto, no cabe nulidad de actuaciones por dicho motivo. Siendo congruente esta resolución con el propio contenido del motivo de recurso, pues la representación letrada del actor ya indicó que "la declaración de nulidad es competencia exclusiva de esta Sala", y por tanto, en aras de esa competencia exclusiva, y por las razones antes apuntadas, no ha lugar a dicha declaración de nulidad.

SEGUNDO.- Al amparo igualmente del artículo 191 a de la LPL , solicitan igualmente la nulidad de actuaciones. Vuelve a incidir en el mismo aspecto anteriormente indicado, es decir, que no fija cuál ha sido la compensación efectivamente satisfecha al trabajador. Originando indefensión en la medida que se origina una inseguridad jurídica que impide la revisión en la correspondiente vía de recurso.

En relación con el hecho de no haber sido fijado cuál ha sido la compensación efectivamente satisfecha al trabajador, siendo el argumento repetido, ha de rechazarse por las mismas razones que las expuestas con anterioridad en el fundamento anterior.

En relación con la supuesta infracción del artículo 218 de la LEC , por supuesta incongruencia interna de la Sentencia, hemos de indicar lo que sigue:

a). El recurrente alude a una incongruencia interna, al entender que es contradictorio el hecho probado primero con los fundamentos de derecho, por cuanto considera que el salario no puede ser y al mismo tiempo no ser, transmutando su naturaleza.

b). Señala que también existe incongruencia cuando alude que en declaración de hechos probados recogida en Sentencia, no declara probado ni el pago de la compensación ni su cuantía.

c). Considera que también existe incongruencia cuando entiende que el pago de la compensación se extinguió con el pago del salario.

d), Considera que es incongruente que se utilice el criterio de proporcionalidad para tildar de desproporcionado lo pedido con la indemnización del salario anual y utilizarlo como un argumento más para desestimar la demanda.

En realidad, a través de todos estos motivos, lo único que se hace por el recurrente es establecer razonamientos de fondo discrepantes con los efectuados por el Juzgador. Que lógicamente en ningún caso determinan que nos hallemos ante una sentencia incongruente. De ser cierta la aseveración del recurrente, en el sentido que una cantidad establecida como compensación por no concurrencia, no puede ser considerada como salario, la forma de combatir dicha pretensión sería al amparo del artículo 191 c de la LPL , pero nunca, en cambio, por la vía del artículo 191 a de la LPL . Es decir, en ningún caso podría dar lugar a la nulidad de la sentencia.

Sin que la resolución en cuestión sea incongruente. Pues todo el razonamiento del Juzgador consiste en determinar que "surgida la obligación de pago de la cantidad que sirve de contraprestación a la obligación del trabajador que conlleva el pacto de no concurrencia, esta cantidad ha sido ya satisfecha con las retribuciones destinadas a retribuir esa obligación de no competencia". Y este razonamiento podrá ser o no conforme a Derecho, pero en ningún caso evidencia ninguna contradicción o incongruencia interna en la Sentencia.

El motivo de nulidad ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- Se solicita la nulidad de la Sentencia, al entenderse infringidos los artículos 408 de la LEC , artículo 416.5 de la misma ley y 85.2 de la LPL, habiendo generado indefensión.

Considera que la nulidad del pacto fijado en el contrato alegado por la empresa, y que ésta consideró como nulo ab initio no ha sido objeto de resolución por el Juzgador.

Indica que se ha generado indefensión al no poder recurrir dicho pronunciamiento.

En primer lugar, la indefensión podría ser invocada por quien alegó la nulidad, cuando el Juez no resolvió sobre dicha materia de forma motivada, pero no la parte que no alegó dicha excepción.

Pero también lo es que tal como se determina por reiterada doctrina, no existe indefensión cuando las pretensiones de las partes no han sido objeto de una resolución expresa, pues es perfectamente posible que la lectura de la resolución se aprecie la existencia de una desestimación tácita o presunta de dicha petición.

Si el Juzgador en su fundamentación jurídica viene a indicar que "no habiendo incumplido por el actor el pacto de no competencia, por dos años, haciendo que surja la obligación de pago de la cantidad que sirve de contraprestación", es claro y evidente que está resolviendo sobre la nulidad alegada de la cláusula fijada en el contrato de no concurrencia, y lo hace admitiendo la validez de dicha cláusula. Pues si no, no tendría sentido que afirmara que transcurridos dos años, surge la obligación de pago de la cantidad.

En consecuencia, en modo alguno ha existido incongruencia omisiva, y menos aún se ha generado indefensión a la parte recurrente. Pues el Juzgador ha razonado, y ha dado cabal respuesta a la alegación de nulidad ab initio de la cláusula de no concurrencia.

Por lo que las alegaciones que no debería haber sido admitida esta excepción al no haber sido planteada en conciliación o por razones procesales, carece totalmente de razón de ser, puesto que por razones de fondo dicha excepción ha sido desestimada por el Juzgador.

CUARTO.- Al amparo nuevamente del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de la Sentencia, por cuanto no hubo lugar a la práctica de las pruebas de interrogatorio y testifical, y en relación con la prueba documental.

En relación con esto último, la prueba documental requerida consistía en exhorto a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "a fin que acreditara que la empresa no había interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en autos 380/07, seguidos en el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos".

Hemos de examinar en esta materia el contenido del acta de juicio que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2008, donde una vez resuelto por providencia dictada por el Juzgado en fecha de 23 de septiembre , denegar la práctica de la prueba solicitada por el hoy recurrente, por falta de tiempo material para la práctica de lo interesado, la representación letrada del recurrente no solicitó la suspensión del acto de juicio, reiterando la necesidad de práctica de la prueba, aclarando simplemente algún concepto concreto del contenido de la demanda, añadiendo en materia de prueba que "por la actora" solicitó la prueba documental relacionada, declarándose la pertinencia de dicha prueba, y procediendo a la práctica.

Sin que constara ni protesta alguna, ni petición de suspensión de la celebración del acto de juicio ante la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba interesada.

Es claro, según señala el TC, entre otras en Sentencia 54/87, de 13 de mayo de 1987 , que no puede alegarse indefensión, y por tanto solicitar la nulidad de actuaciones, aquél que no hizo lo que estaba en su mano para defenderse, y no puede pretender la nulidad quien con su propia inacción, o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. Las pruebas, (interrogatorio de parte, documental), que penden del arbitrio jurisdiccional pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas, pero nunca la de basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible práctica (STS de 28 de octubre de 1978 ), y están sujetas a la valoración jurisdiccional.

Añadiendo que toda petición de nulidad de actuaciones, amparada en el artículo 191 a de la LPL , cuando tiene su origen en infracciones procesales que han sido supuestamente generadoras de indefensión, han de haber sido objeto de protesta formal cuando procediera, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen y su ubicación, ha de ser formalizado en vía de recurso.

Por tanto, si la resolución de fecha de 23 de septiembre de 2008, conocida por la parte ahora recurrente en el momento de inicio del acto de juicio, donde se denegó la práctica de prueba por falta de tiempo material para ello, es claro, que el recurrente si le interesaba debió solicitar la suspensión del acto de juicio para su práctica, y de no ser aceptada dicha pretensión por el Juzgador, elevar la correspondiente protesta. Ni una ni otra tuvo lugar en el acto de juicio, donde sólo se solicitó por la parte actora y como prueba "la documental relacionada". Por tanto, no puede ahora invocar indefensión. Ni desde luego su petición de nulidad puede ser estimada.

De idéntico modo, tampoco puede prosperar su petición, en el sentido que procede la nulidad, cuanto que la sentencia se dictó antes del plazo previsto para recurrir la resolución denegatoria en orden a la práctica de la prueba. Pues como queda dicho, conocida dicha resolución al inicio del procedimiento, debió ser entonces cuando la parte actora solicitara la suspensión y la consiguiente protesta en caso de denegación de su petición. No haciéndolo, desde luego no cabe recurrir en reposición dicha providencia, máxime cuando ya se había dictado Sentencia, y la única posibilidad para el recurrente era interponer recurso de Suplicación citando los varios motivos de discrepancia con la sentencia dictada -entre ellos la petición de nulidad, como así ha tenido lugar efectivamente en la práctica-.

En consecuencia, la actuación judicial ha sido correcta desde un punto de vista legal, y evidentemente la parte recurrente no puede alegar indefensión alguna.

El motivo de Suplicación ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Ya como último motivo de nulidad, invocado al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de la sentencia, por cuanto falta en la misma aquellos requisitos imprescindibles exigidos en la ley, y han originado indefensión.

Toda vez que en la sentencia no se mencionan aquellos hechos probados que han servido de base al razonamiento jurídico, y las pruebas en las que el Juzgador se ha basado para extraer sus conclusiones.

Es claro que el motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque en el razonamiento jurídico primero ya se hace constar que dicho fundamento tiene su origen en el material probatorio de autos. Y que en la cuestión a debatir en dicho procedimiento consiste simplemente en la interpretación del contenido de la cláusula duodécima del contrato de trabajo de alta de dirección de 12 de julio de 2005 . Cuyo contenido literal aparece reflejado en el hecho segundo del relato fáctico.

Por tanto, la interpretación de la prueba y del contenido de las cláusulas del contrato son competencia judicial y han sido desarrolladas en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Podrá la parte recurrente estar o no de acuerdo con dicha interpretación, pero en ningún caso, podrá dar lugar a la nulidad de la Sentencia invocada. Debiendo impugnarse dichos razonamientos en la forma exigida por la normativa procesal laboral, es decir, al amparo del artículo 191 c de la LPL .

El último de los motivos de nulidad ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO.- Al amparo del artículo 191 b de la LPL , se solicita por la parte recurrente una serie de revisiones del relato de hechos probados.

Hemos de partir de la doctrina que esta Sala ha determinado reiteradamente en torno a esta materia. Y así a título de ejemplo, podemos citar la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, recurso de Suplicación 826/03 , donde se indica que para que pueda prosperar la revisión del relato de hechos probados, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a). Es preciso que el recurrente señale los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión.

b). Que la equivocación que se impute a la valoración efectuada por el Magistrado a quo, resulte patente, sin que sea preciso acudir a razonamientos o a conjeturas de los documentos o pruebas periciales obrantes en los autos, que así lo evidencien.

c). Que los resultados solicitados no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues para el supuesto de pruebas contradictorias ha de estarse a la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien tiene atribuida por ley la función de valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.

d). Que la revisión postulada sea relevante y trascendente para la resolución de las cuestiones planteadas.

Al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicita una primera modificación del ordinal primero , de manera que incluya el siguiente texto: "en los recibos de salarios desde el inicio del contrato hasta su extinción de abril de 2007, la empresa detalla cada uno de los conceptos por los que se paga. De septiembre de 2005 a diciembre de 2005, pagó ocho conceptos, que denominó salario base, plus convenio, complemento voluntario, incentivos, actividad, asistencia, complementos, mejora convenio actualización". Y de enero de 2006 a abril de 2007, pagó por 4 conceptos, salario base, plus convenio, complemento voluntario y mejora convenio actualización. La parte demandada no ha abonado en ninguna nómina compensación alguna bajo el concepto de pacto de no competencia post contractual o equivalente, sin que se acredite otro concepto que lo sustituye efectivamente o compense".

En primer lugar, se trata de una deducción realizada del material probatorio (en concreto de las nóminas), por el recurrente, por lo que vulneraría el contenido del punto b de la doctrina exigida por esta Sala para que pueda prosperar la revisión del relato de hechos probados. No se puede, por tanto, y a tenor de lo indicado con anterioridad, sustituir la valoración objetiva y desinteresada del Juzgador por la subjetiva e interesada del recurrente. Pues el al propio Juzgador, al que compete por razón del artículo 97.2 de la LPL , la valoración de la totalidad de las pruebas, no pudiendo sustituirse dicha valoración por esta Sala, más que en casos en que dicha convicción sea patentemente errónea. Lo que no ocurre en este supuesto.

Pero es más, la adición pretendida sería claramente predeterminante del fallo, "no se ha abonado cantidad alguna bajo el concepto de competencia post contractual", que es precisamente lo que se discute en este procedimiento y es reclamado en demanda.

Por lo que tampoco por esta circunstancia, la modificación solicitada sea conforme a Derecho.

De idéntico modo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que indique que "con fecha de carta de 27 de abril de 2008, D. David en nombre del Consejo de Administración de la entidad demandada, remitió precediendo a la liquidación finiquito un burofax de fecha de 30 de abril de 2007, cuyo contenido es el detallado en folios 30 y 210 de la causa". En el burofax de 30 de abril de 2007, además de la carta precitada se incluyeron cinco hojas anexas, el primer anexo es el recibo de salarios correspondientes a abril y a la liquidación. Los conceptos incluidos por la nómina de abril, fueron salario base, plus convenio, complemento voluntario, mejora convenio actualización. Los conceptos incluidos como liquidación fueron todos ellos identificados con una clave".

A continuación de este hecho probado la parte recurrente desliza una serie de consideraciones jurídicas, con citas de TSJ incluidas.

La existencia de los conceptos incluidos en la liquidación no ha sido objeto de discusión entre las partes, por lo que en consecuencia la adición pretendida es de todo punto irrelevante. Por lo que tampoco puede prosperar esta modificación instada.

Interesa en el motivo octavo de recurso, una nueva adición de hecho probado, de forma tal que se incluya el siguiente texto. "el periodo postcontractual se inició el día 1 de mayo de 2007, durante el mismo, ni mensualmente ni con otra periodicidad la empresa nunca ha pagado cantidad alguna al directivo, ni el equivalente al 100 % de las retribuciones pactadas en la cláusula tercera del contrato, ni ninguna otra cantidad".

Dicha revisión se invoca "de manera directa de la inexistencia de alegación alguna de la empresa en tal sentido, ni de ninguno de los documentos obrantes en la causa".

El motivo ha de ser desestimado, pues se trata de una apreciación probatoria del conjunto de medios de prueba incorporados al procedimiento, y realizado de forma subjetiva por el interesado. Por lo que, a tenor de lo establecido en la doctrina de esta Sala, antes aludida, el motivo de revisión no puede prosperar. Por otro lado, tampoco cita, como debería, el documento o documentos concretos o pericias a partir de los cuales pueda inferirse la equivocación patente del Juzgador. Por tanto, incumple los requisitos formales exigidos doctrinalmente para que la modificación de hechos probados pueda ser aceptada.

El motivo ha de ser desestimado.

Como apartado noveno, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicita una modificación del ordinal cuarto , de manera que incluya el siguiente texto: "en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Burgos de 12 de mayo de 2008 , se condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 32.626,20 euros en concepto de salarios impagados. No consta la firmeza de la sentencia ni el pago por la empresa demandada. La empresa en la liquidación salarial no pagó todo los salarios devengados sino que dedujo 32.626,20 euros por concepto de falta de preaviso de 2 meses, el importe retenido lo calculó la empresa en el folio 34. Para ello partió de un salario anual fijo y de un salario variable. Estos importes representan la integridad de lo pagado al directivo en el último año de contrato según resulta de la Sentencia de despido en autos 380/07 ".

Vuelve a incidir el recurrente en el mismo defecto procesal. No se pueden admitir revisiones de hechos probados que tengan su origen en conjeturas o hipótesis, o interpretaciones personales del contenido de la prueba obrante en la causa, sino que es preciso que la realidad que se pretende incluir, tenga su origen en el documento concreto invocado, y no resulte desvirtuado por otros elementos de prueba. De forma que claramente se evidencie el error del Juzgador, cosa que no se determina en este caso.

En cualquier caso esta materia, referida a que la empresa no ha pagado la cantidad fijada en Sentencia tendría efectos en el proceso en cuestión, ante el Juzgado de lo Social 3 de Burgos, pero no en este procedimiento que lo que se discute es simplemente si se ha abonado o no la cantidad fijada en la cláusula duodécima del contrato de alta dirección.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

Al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicita igualmente la adición de un ordinal el segundo , de forma que incluya el siguiente texto: "empresa y directivo acuerdan que, dadas las características industriales y comerciales de la entidad demandada, procede fijar un plazo de no concurrencia del empleado con la empresa, una vez finalizada la relación laboral. Así, este plazo de no concurrencia, queda establecido en dos años durante los cuales el directivo no podrá, directa o indirectamente, prestar servicios por cuenta propia o ajena, constituir empresas o asesorar a terceros, formar parte de sus órganos directivos, o mantener intereses en cualesquiera otras que directa o indirectamente puedan entrar en competencia industrial o comercial con las actividades de la empresa demandada".

La cuestión a discutir en este procedimiento es el pago o no por la empresa del pacto de no concurrencia de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral, habiéndose incluido en el relato de hechos probados -ordinal segundo-, el contenido de dicha cláusula en lo que resulte trascendente a este procedimiento. De manera tal, que la adición pretendida es de todo punto irrelevante.

El motivo ha de ser desestimado.

A continuación, e igualmente al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita la rectificación del relato de hechos probados incorporando un nuevo hecho, que indique que "tras haber desistido la empresa del contrato con efectos de 30 de abril de 2007, mediante carta burofax de 7 de mayo de 2007, el directivo procedió a dar contestación al burofax previo de la empresa de 28 de abril de 2007, relativo a liquidación finiquito. En el punto f, del apartado primera, manifestó impago total de la compensación adecuada por pato de no concurrencia postcontractual acordado en la cláusula duodécima del contrato. En el apartado segundo , indicó que se refiere en detalle a este último concepto citado como apartado f. Es objeto de la presente notificación comunicarle fehacientemente que desde el instante siguiente a la extinción de la relación laboral que nos unía he comenzado a dar fiel cumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual acordado en la cláusula duodécima del contrato de 12 de julio de 2005 . Terminó reclamando de pago a la empresa con los consiguientes efectos indemnizatorios en materia de mora".

Se basa su pretensión en burofax obrante en la causa a los folios 62 y ss. El motivo de revisión no puede prosperar, por un lado por su irrelevancia, y por otro porque el documento invocado -burofax- enviado por el propio actor, es inidóneo a los efectos de dar lugar a la revisión del relato de hechos probados. Tratándose de declaración de parte documentada.

El motivo ha de ser desestimado.

Al amparo nuevamente del artículo 191 b de la LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado basado en la falta de contestación de la empresa ante dicho requerimiento.

El motivo ha de ser igualmente desestimado por su irrelevancia.

Como motivo decimotercero se pretende, al amparo del artículo 191 b de la LPL , una nueva revisión del relato de hechos probados, de forma que incluya que "en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos de 9 de agosto de 2007 , se declaró que la extinción del contrato fue debida a desistimiento empresarial y se condenó a la empresa al pago de la suma de 105.150, 42 euros, en tal concepto, siendo confirmada por STSJ de Castilla y León de fecha de 15 de noviembre de 2007. El demandado se ha aquietado al contenido de dicha sentencia, habiendo precluido el plazo para recurrir. En la sentencia no se menciona ni en los antecedentes de hecho, ni en el fallo la compensación del pacto como integrante de la retribución del directivo".

Lógicamente para que esta revisión tenga lugar, es preciso que sea trascendente. Y no lo es, pues en dicho procedimiento seguido por despido, la cuestión a determinar es si existió o no despido, y la fijación del salario a efectos de indemnización y salarios de tramitación. Si no se hizo mención de la presencia de dicha compensación del pacto por no concurrencia, fue simplemente porque no fue objeto de ese procedimiento y sí de éste. Por lo que, como queda dicho, la adición que se pretende es irrelevante.

Pretende nuevamente, motivo decimocuarto la adición de un nuevo hecho probado, haciendo referencia a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, en el que se pretende demostrar por el recurrente que "de forma clara y evidente el actor ha cumplido con su obligación de no concurrencia postcontractual".

El motivo ha de ser desestimado, por irrelevante, porque nadie cuestiona que el actor ha cumplido con su compromiso - fundamento de derecho tercero-. Por lo tanto la adición pretendida es de todo punto intrascendente.

Como motivo decimoquinto, se solicita y al amparo del artículo 191 b de la LPL, la revisión del ordinal sexto , de forma que se indique que "la empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de mobiliario de oficinas de farmacia y otros establecimientos sanitarios como consultas, sanitarios. Tecnyfarma SA fue constituida en 1982, y ha evolucionado hasta convertirse en la gran referente del sector nacional e internacional. En todos estos años ha realizado el diseño de más de 10.000 proyectos y cuanta con delegaciones en todas las provincias de España y en algunos países extranjeros y exporta alrededor del 40 % de sus producción".

El motivo ha de ser rechazado por su intrascendencia. El hecho que nos encontremos en presencia de una empresa poderosa, más en tiempos de crisis como la actual, puede ser motivo de alegría para la economía española, pero no se alcanza a ver que relación tiene con el pago o no pago del pacto de no concurrencia que es el objeto de este procedimiento.

Como alegación decimosexta se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado, que "el actor reclama 420.601,63 euros en concepto de compensación económica por pacto de no concurrencia, y 105.150 euros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de no competencia postcontractual. Opone la empresa que ha pagado una compensación económica del pacto por importe de 16.950 euros. Y subsidiariamente que el pacto es nulo".

El motivo sería irrelevante de todo punto. Puesto que la cuestión de debate es distinta, por lo que la inclusión de ese texto sería intrascendente.

Expone como motivo decimoséptimo, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , que ha de añadirse un nuevo hecho probado, que señale que "en fecha de 14 de enero de 2008, la empresa presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por exceso de pago de retribución variable ante el UMAC de Miranda de Ebro. En fecha de 24 de enero de 2008, se celebró acto de conciliación, sin avenencia, en el que el directivo además de oponerse, reconvino reclamando cantidad por compensación por pacto de no concurrencia. En fecha de 28 de marzo se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Vitoria, por los conceptos reclamados en este procedimiento. No compareciendo la empresa en dicho acto de conciliación".

El motivo deviene nuevamente irrelevante. Pues ya aparecen relacionados los distintos actos de conciliación, en el ordinal noveno, siendo la referencia genérica y remitiéndose al contenido del mismo. Por lo que no es preciso recoger en hechos probados la totalidad de las incidencias que tuvieron lugar en los mismos.

Como motivo decimoctavo solicita la trascripción completa de las cláusulas 10, 13 y 14 del contrato, a través de los cuales se pretende un análisis sistemático del contenido del pacto, con carácter global. El contrato aparece referenciado en el ordinal segundo, por lo que es de todo punto irrelevante incluir el contenido literal de sus cláusulas.

El motivo ha de ser desestimado.

Y lo mismo en relación con la trascripción concreta del contrato de trabajo celebrado con el Director Comercial D. Imanol el día 3 de febrero de 2004, pues entre otras cosas no es parte en este procedimiento. Por lo que la inclusión solicitada sería de todo punto irrelevante.

Como motivo vigésimo y último, solicita de nuevo una adición en el relato de hechos probados, de forma que se incluya una serie de valoraciones sobre el juicio por despido celebrado ante el Juzgado de lo Social 2 de Burgos, autos 380/07 , y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 27 de febrero de 2008 .

La pretensión es de todo punto irrelevante, pues pretende extraer de dichos documentos conjeturas y conclusiones, y en cualquier caso, dichos hechos probados podrían tener eficacia en el procedimiento concreto seguido ante dichos Juzgados, pero no puede ser extrapolables dichas conclusiones al presente supuesto. De manera que la pretensión del recurrente no puede tampoco ser estimada.

En conclusión, el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , considera que se han infringido normas sustantivas y de jurisprudencia, y en particular por haberse vulnerado el contenido de los artículos 8.3 del RDAD, y 1288 del CC. En motivos siguientes vuelve a incidir en los mismos planteamientos, a través de distintos motivos de Suplicación.

En síntesis, viene a considerar que la empresa no ha acreditado el pago de no compensación. Que del mismo modo, nunca podría ser satisfecho con el importe del salario percibido por el trabajador, que la obligación de pago surgió con el establecimiento del pacto en fecha de 12 de julio de 2005, y se extinguirá en el momento de su finalización, periodo postcontractual de 30 de abril de 2009.Vulnerándose el contenido sinalagmático del contrato, provocando un enriquecimiento injusto de la empresa. Siendo este pago de carácter extrasalarial por lo que no puede compensarse con salarios.

El desarrollo del prolijo recurso viene a incidir continuamente en lo mismo, por lo que habrá de realizarse un análisis conjunto de la cuestión por esta Sala, y dar una respuesta unitaria a todas las pretensiones. La cuestión a discutir es sencilla, determinar si el pacto ha sido cumplido o no por la empresa, y si es posible compensar o no la cantidad que debería haberse abonado al trabajador con su salario. Y en particular, y aún cuando no lo dice expresamente el recurrente, entender o analizar si las cantidades percibidas de más (10 % de su retribución) durante el tiempo de vigencia del contrato, como indemnización por no concurrencia, tienen o no el carácter de salario.

El derecho al trabajo que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35.1 CE puede verse restringido si las partes de un contrato de trabajo pactan que, una vez extinguido éste, el trabajador no hará la competencia a su empresario, si bien se requiere para su validez que concurran los siguientes requisitos: a). Que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en que su ex trabajador no preste sus servicios a empresa que compita con ella, b) Que le satisfaga una compensación económica adecuada, y, para altos directivos, artículo 8.3 del RD 1383/85 . Limitación del derecho al trabajo justificada por ese interés empresarial legítimo y reparada mediante una indemnización que ha de ser proporcionada al sacrificio que supone al trabajador, lo cual dependerá de un buen número de circunstancias, entre las que cabe destacar la merma que supone de sus posibilidades de colocación o los trastornos que le exija, así como el tiempo que dure esta limitación. Duración que la propia norma sujeta a un tope máximo de dos años, si es trabajador técnico, o alto directivo y de seis meses en el resto de los casos. Pacto que no necesita efectuarse por escrito pero sí ha de ser expreso. Y, una vez establecido, no puede renunciarse unilateralmente por el empresario, siendo nulas las cláusulas contractuales que otorgan al empresario esta facultad de desistimiento unilateral. Pacto nulo, igualmente si no se fija compensación económica, no pudiendo establecer unilateralmente por el empresario tras la extinción del contrato.

Pacto del que también conviene destacar que: a) Su razón esencial de ser, como su propio nombre indica, es el interés industrial o comercial del empresario por conseguir que el trabajador no le haga competencia tras la extinción del contrato de trabajo, teniendo la indemnización a favor del trabajador un simple efecto compensador del perjuicio que sufre por asumir esa obligación, por lo que su establecimiento obedece, en un recto uso del mismo, a la iniciativa empresarial, al ser la parte interesada en que no se concurra. B). Que, como ya hizo ver la referida sentencia del TS de 29 de octubre de 1990 , ese interés empresarial que constituye la razón de ser del pacto no se pone en juego únicamente con la extinción del contrato, sino que surte efectos desde el mismo momento en que se concierta, ya que cierra la posibilidad que el trabajador abandone la empresa, aceptando ofertas de la competencia o, sin necesidad de ellas, debilitando el uso que pueda hacer de sus facultades de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo, bien por desistimiento, por incumplimiento empresarial, o por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que suponen en definitiva una mayor vinculación a la empresa por interés de ésta, ante la restricción del campo de recolocación, debiendo ponderarse ese interés en la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable a su regulación, que dicho Tribunal ha tenido en cuenta para no admitir la validez de la renuncia unilateral del empresario. C). Que el pacto en cuestión genera también para el trabajador, desde su establecimiento, unos efectos añadidos, como es la confianza resultante de una determinada actuación a seguir cuando el contrato se extinga, derivada de la perspectiva de estabilidad económica que le va a suponer el cobro de la indemnización pactada, lo que se puede llevar a desentenderse en la preparación de otras salidas profesionales, máxime cuando le quedan prohibidas aquellas de más fácil acceso por su concreta dedicación profesional.

Es decir, que ese pacto de no concurrencia surte efectos desde el momento mismo en que se concierta, cuando se comienza a prestar servicios a la entidad demandada, lo que implica, por tanto, que es perfectamente válido que dicha indemnización se vea satisfecha durante la vigencia del contrato de alta dirección, sin necesidad de esperar a que éste se extinga para proceder a dicho abono. Por cuanto que, pagándose periódicamente dicha indemnización, se cumpliría claramente la finalidad del propio pacto de no concurrencia, que no es otro que "permitir la perspectiva de estabilidad económica en el trabajador, que le supone el percibo periódico de la indemnización pactada, lo que puede llevarle a desentenderse en la preparación de otras salidas profesionales"·, y consiguientemente seguir prestando servicios a la empresa.

En conclusión, es perfectamente válido que la indemnización pactada por no concurrencia se venga satisfaciendo periódicamente durante el tiempo de vigencia de la relación de alta dirección. Y sin que el pacto fijado de proceder al pago de esa indemnización incrementando en un 10 % la retribución que debería corresponder al actor de forma periódica, implique que ese incremento de retribución tenga un carácter salarial. Pues en ningún caso, en ningún momento de dicha cláusula se alude al término salarial, y sí al término retribución en pago periódico de la indemnización por no concurrencia.

Podría suceder que ha sido satisfecha la indemnización pactada, pero ésta no ser adecuada y se estaría ante el caso de la falta de validez. Y puede ocurrir, que no se pacta indemnización, pero el empresario abona una, cuya importe fija unilateralmente, pero se valora como adecuada a las circunstancias del caso. Cuestión distinta, en este segundo caso, que la nulidad devenga de otra causa, como es la de haberse pactado la prohibición de concurrencia sin contraprestación para el trabajador, ya que entonces faltaría la causa de su obligación de no competir con el empresario, en lo que generaría su nulidad absoluta por ausencia de uno de los requisitos constitutivos de cualquier contrato (artículo 1261 del CC ). Nulidad absoluta que no sería predicable de la falta de validez contemplada en el artículo 21.2 del ET , ya que subsisten los requisitos propios del contrato: consentimiento, objeto y causa.

Añadiéndose que el artículo 21.2 del ET , fija el efecto de la falta de validez, y no el de la resolución contractual, tratándose de un efecto dispuesto exclusivamente en su beneficio y, por tanto, sólo puede alegarse por el propio trabajador perjudicado, nunca por el empresario, en régimen jurídico resultante de la finalidad de la norma, análogo al dispuesto para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, cuando se sustenta en un vicio de consentimiento provocado por quien trata de instarla, respecto al cual se ha dispuesto su falta de legitimación.

En consecuencia, en el pacto duodécimo del contrato de alta dirección de fecha de 12 de julio de 2005, se indicó que "se fijaba una cláusula de no concurrencia de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral, bien entendido que, de las retribuciones pactadas con el directivo, un diez por ciento de su importe vienen a retribuir el pacto de no competencia que en este contrato se establece". Es decir, que de las retribuciones a pagar al directivo, se ven incrementadas en un 10 % con carácter periódico, siendo satisfechas desde el comienzo de vigencia de dicho contrato, 12 de julio de 2005, pagándose con ellas la indemnización por no concurrencia, una vez finalizado el contrato y durante los dos años siguientes.

Habiendo sido satisfechas dichas retribuciones periódicas durante el tiempo de vigencia del contrato. Y consiguientemente el incremento del 10 % de la retribución correspondiente, dado que conforme se deduce del fundamento de derecho tercero de la sentencia, con valor de hecho probado "no consta que la empresa adeude cantidad alguna en concepto de retribuciones durante el tiempo que duró el contrato de trabajo", y así se deduce leyendo el contenido de los ordinales tercero - donde se reclamaban por el actor cantidades por desistimiento empresarial que originó la extinción de su contrato de alta dirección-, del ordinal cuarto, donde se reclamó una cantidad en relación al incumplimiento de las normas sobre preaviso. De lo que resulta claro, que cantidades debidas en concepto de retribución periódica, a satisfacer durante el tiempo de vigencia de su contrato, no existió reclamación laboral alguna, por lo que a sensu contrario, hemos de entender que dicho incremento retributivo del 10 % fue satisfecho periódicamente.

El artículo 3 del RD 1382/85 de 1 de agosto , señala el carácter especial del personal de alta dirección, indicando que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de dicho RD, y las demás que sean de aplicación. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el ET, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este RD, o así se haga constar especialmente en el contrato. En lo no regulado por dicho RD, o por pacto entre partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales".

Consagrándose, en definitiva, el régimen jurídico del contrato de alta dirección a la autonomía de la voluntad como el elemento fundamental o más importante para regular dicha situación, con un sometimiento supletorio a las normas legales que en el mismo se establecen, entre las que no se encuentra el ET, que únicamente será aplicable en virtud de las remisiones que al mismo se contemplan en la normativa especial.

De manera tal que si en razón del contrato de alta dirección y del principio de autonomía de la voluntad se pactó que la indemnización por no concurrencia se satisfaría por la empresa periódicamente, mediante un incremento del 10 % de la retribución del directivo, es claro que dicho pacto es perfectamente ajustado a Derecho. Y debemos entender que dicho pacto tuvo lugar, y que la forma de interpretar la cláusula duodécima es en la forma descrita, no ya sólo porque así consta literalmente en su contenido, sino porque la voluntad de las partes que la concertaron era clara. Esto es, pactar una retribución incrementada de un 10 % para abonar periódicamente la indemnización que correspondería al directivo, una vez extinguido su contrato, por no realizar actividad alguna en concurrencia con la de la empresa.

Y esta voluntad clara, aparece todavía más determinada si observamos el contenido de la cláusula, cuando se indica que "en caso de incumplimiento, del pacto de no competencia", es decir, si después de extinguida la relación de alta dirección, el directivo procediera a realizar actividad alguna en concurrencia con la actividad propia de la empresa Tecn.-Farma S.A, esta entidad tendría derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios que resulta fijada por las partes en el equivalente al del salario bruto anual pactado, a cuyo importe podrá añadirse el de las pérdidas que, en su caso, pudieran causarse derivadas de tal incumplimiento".

Es decir, que en caso de incumplimiento el directivo vendría obligado al pago de una indemnización equivalente a una retribución salarial anual, más el de las pérdidas que podrían haberse originado por dicha concurrencia. De lo que también se deduce, que la cantidad correspondiente a indemnización por no concurrencia, habría sido ya satisfecha de forma periódica durante el tiempo de vigencia del contrato. Siendo igualmente cierta la alegación realizada por el Juzgador de Instancia, en el sentido que si esta cláusula hubiera implicado una obligación de indemnizar a cargo del actor superior a la cantidad que éste vino percibiendo durante la vigencia del contrato, podríamos encontrarnos en un supuesto de desproporción que hubiera podido originar la correspondiente adecuación en cuanto a la cantidad a satisfacer por el actor. Pero lógicamente si éste cumplió estrictamente el pacto de no concurrencia, no había lugar, ni hubo lugar, a que procediera al pago de indemnización por dicho concepto. Por lo que el análisis de una supuesta desproporción no tiene razón de ser en este procedimiento.

Y sin que desde luego, la fijación de una indemnización que será el 10 % de la retribución que percibía con carácter periódico por no concurrir en actividad alguna contra la empresa demandada en dos años, pueda tildarse de inadecuada, máxime cuando la retribución percibida con carácter mensual por el trabajador -ordinal primero- fue la de 17.525,07 euros.

En resumen, si dicho pacto se fijó de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, ha de ser respetado, al ser conforme a la ley, y la interpretación que el Juzgador ha llevado a cabo de dicha cláusula y que resulta desarrollado en sentencia es plenamente conforme a Derecho. Y si dicha cantidad ha sido ya satisfecha, nada cabe reclamar por el actor por dicho concepto, considerándose dicha cláusula y la indemnización fijada por no concurrencia adecuada a las circunstancias del caso.

En conclusión, la sentencia de Instancia no ha infringido el contenido de los artículos 8.3 del RDAD y 1288 del CC, el artículo 26 del ET , de aplicación residual en este tipo de contratos, no se considera que el pacto concertado en el contrato de alta dirección lo fuera en fraude de ley, pues ha sido realizado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, fijando una indemnización adecuada a favor del actor. No ha vulnerado el contenido del artículo 1157 del CC, ni el 1255 del CC, siendo la indemnización fijada en la cláusula proporcionada y adecuada, y desde luego no ha vulnerado en modo alguno la jurisprudencia aplicable al caso. Sino que por el contrario, la sentencia ha sido dictada acomodándose a dicha doctrina legal establecido por las resoluciones de nuestro Alto Tribunal.

Obviamente y como ha sido determinado por el Juzgador de Instancia, tampoco cabría satisfacer indemnización por daños y perjuicios a favor del actor, cuanto que no queda acreditado haber sufrido ninguno por esta causa. Y no siendo procedente el pago de cantidad alguna en concepto de principal, lógicamente esta Sala no entrará a valorar la cuestión referida a los intereses, por cuanto los mismos sólo habrán de satisfacerse si existe una cantidad principal a abonar por parte de la empresa y que resulte establecida en sentencia. Cosa que como queda dicho, en este procedimiento, no tiene lugar.

Por tanto, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 29 de septiembre de 2008 , en autos 349/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra TECNY-FARMA S.A, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.