Última revisión
26/02/2009
Sentencia Social Nº 663/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1461/2008 de 26 de Febrero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 663/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100232
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº1461/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1461/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 663/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1461/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Alicante, en los autos núm. 639/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Leonor , representada por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez y asistida del Letrado Dª Mercedes Quintanar Garrigós, contra la Conselleria de Educación y Cultura, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Leonor frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la trabajadora demandante de la cantidad de 193'34 euros correspondiente al periodo de julio de 2006 a 23-1-2008 y en lo sucesivo siempre que se de la situación que ha justificado la reclamación y a lo que deberá estar y pasar dicha demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Leonor con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica de Infantil y Primaria, en concreto en el Colegio Público " Rafael Altamira" dependiente de la Conselleria de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, a razón de 25 horas lectivas semanales y mediante contratos de naturaleza laboral. SEGUNDO.- La demandante ha venido también dando clases de esa disciplina en el primer ciclo de ESO con el siguiente detalle: Curso 2005/2006, C.P. Trinitario Seva: 1 hora y cuarenta y cinco minutos semanales; Curso 2006/2007 , C.P. Trinitario Seva: 3 horas semanales y Curso 2007/2008, 3 sesiones. TERCERO.- La trabajadora viene a reclamar la diferencia entre el complemento de destino percibido y correspondiente al nivel 21 y el complemento de destino nivel 24 y ello a partir de septiembre de 2005 y hasta junio de 2007 en el importe total de 207,29 euros y conforme al detalle de la demanda y que se da por reproducido. CUARTO.- La actora en el acto de juicio amplía lo reclamado hasta la fecha del juicio 23-1-2008 y desde julio 2007 por importe de 53'55 euros y con un total reclamado, por tanto, de 260'84 euros. QUINTO.- La demandada que se opone a esta ampliación, en todo caso, alega prescripción respecto a lo anterior a julio de 2006 y procedería a partir de julio de 2006. SEXTO.- La parte demandante desiste de lo prescrito, por importe de 67'5 euros, reduciéndose lo reclamado a un total de 193'34 euros. SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa el 21 de junio de 2007. OCTAVO.- Por la trabajadora y en su ramo de prueba se aportan certificados del centro donde ha prestado los servicios que alega en la ESO y con la duración y horario correspondiente y que se dan por reproducidos en su integridad. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo condena a la Consellería demandada al pago de 193,34 euros por diferencias de complemento de destino, por el periodo que se detalla en la demanda, se formula recurso por parte del letrado de la Generalitat Valenciana, que plantea dos motivos, el primero en el que se solicita la nulidad de la referida resolución judicial , y el segundo de estos, destinado al examen del derecho. Pero se advierte que, constituyendo la cuestión litigiosa una cuestión puramente puntual, cuya traducción económica no alcanza los límites cuantitativos para recurrir, y por la que la Sala carece de competencia funcional, procede detenerse en el primero de los motivos, apoyado en el artículo 191 "a" de la LPL, en el que se censura la infracción de los artículos 238, 240 de la LOPJ , 97 de la LPL, de los artículos 359 y 372 de la L.E.C. de 1881, del artículo 227 de la vigente LEC, en relación con el artículo 248 dela LOPJ y del 24 de la C.E..
Toda esta densa cita normativa se agota en el argumento de que se sostuvo en el acto de juicio como motivo de oposición que, al estar hablándose de un complemento de destino por impartirse durante una hora y cuarenta y cinco minutos a la semana una clase de religión católica en el primer ciclo de ESO, se hace preciso acreditar que efectivamente se ha impartido dicha clase y que no se pueden reclamar cursos completos en base a certificados, máxime las clases empiezan en septiembre y acaban en junio, de ahí que no se pueda pedir el mes de julio, reclamado asimismo.
Independientemente de que se hubiera realizado dicha alegación en el acta de juicio , dada la difícil lectura de esta, la realidad es que no puede constituir motivo de nulidad que no se hubieran estimado los argumentos esgrimidos en dicho acto respecto dicha cuestión, pues en todo caso se tiene la posibilidad de rebatir los hechos probados merced la designación de pruebas practicada en el juicio que denoten el error o equivocación del Juzgador, e igualmente, censurar la aplicación del Derecho en el caso concreto. Por tanto, discernir si corresponde o no a la trabajadora percibir el complemento reclamado durante el mes de julio , que es lo que parece interpretarse de lo expuesto en el presente motivo, es una cuestión de fondo que no procede plantear por esta vía excepcional de nulidad.
En consecuencia, se desestimará el motivo, e igualmente el recurso, pues sobre la cuestión de fondo, como se dijo al principio, carece la Sala de competencia funcional , dada la cuantía de lo solicitado en el escrito de demanda.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Alicante de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho en virtud de demanda formulada en nombre de Dª Leonor, sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

