Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 663/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 663/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100437
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 403/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000403/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 663 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000403/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000516/2013, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA-INTERSINDICAL VALENCIANA STAS-IV, representado por la Letrada Dª Paula Pérez Maestre, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, representada por el Letrado D. Francisco Luis Álvarez Figaredo y actuando como Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo, y en los que es recurrente SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA- INTERSINDICAL VALENCIANA STAS-IV, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA STAS-IV frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 23/05/05 se firmó el Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, publicado en el BOP el 17/08/05. (doc. nº 8 de la parte actora y 16 a 30 de la demandada). El sindicato demandante STAS-IV no suscribió el citado convenio. SEGUNDO.-El 20/12/12 se celebró reunión de la Comisión de seguimiento del Convenio que tenía por objeto el estudio y posterior interpretación, si procede, del art. 8.14 del vigente Convenio sobre regulación de las condiciones de trabajo de los empleados de la Diputación de Alicante. El sindicato demandante no fue convocado a dicha reunión de seguimiento del Convenio, al no ser parte firmante del mismo. No obstante estuvo presente, junto al resto de organizaciones sindicales, para despachar asuntos de personal, si bien, una vez discutidos los mismos, se invitó a STAS-IV y a CSIF a abandonar la sala para tratar cuestiones de interpretación del Convenio con los firmantes. En cuanto a las cuestiones interpretativas se aprobó por unanimidad la interpretación del art. 8.14 del CCo , en el sentido de interpretar que la lista de aprobados sin plaza puede seguir siendo utilizada como sistema de contratación, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las listas definitivas. Ello sin perjuicio de que, en estos supuestos, se decida optar, atendiendo a las circunstancias y necesidades de contratación, por alguno de los sistemas establecidos en el art. 8.14.2.(doc. nº 1 de la demandada). TERCERO.- El 14/03/13, a las 13:30 horas, tuvo lugar una nueva reunión de la comisión de seguimiento del Convenio, cuyos temas a tratar eran aprobar, si procede, el acta de reunión de 20/12/12, tratar el asunto de la contratación laboral temporal: gestión de las listas existentes para las diferentes categorías y ruegos y preguntas. En dicha reunión se alcanzaron los siguientes acuerdos: 1.- Aprobación por unanimidad del acta de reunión de 20/12/12. 2.- Aprobación del documento sobre bolsas de trabajo que se entrega a la parte social y figura como anexo I a dicho acta, siendo el resultado alcanzado tras sucesivas reuniones de trabajo entre los representantes de las secciones sindicales y la corporación. A dicha reunión tampoco fueron convocados los sindicatos y secciones sindicales no firmantes del Convenio, y por tanto, no asistió el sindicato demandante. (doc. nº 2 y 3 de la demandada). CUARTO.- El mismo día 14/03/13, a las 13:35 horas tuvo lugar la reunión de la mesa general de negociación, a la que fue convocado y asistió el Sindicato STAS-IV, cuyos temas a tratar eran: aprobación si procede del acta de reunión de 21/02/13, criterios generales para la provisión de puestos de trabajo por concurso de méritos y concurso específico, horarios del personal sujeto a turnos y ruegos y preguntas. Se alcanzaron los acuerdos que figuran en dicho acta, que se tienen por reproducidas (que no guardan relación con la controversia que se suscita en este procedimiento). Asimismo se recogía en el útimo párrafo del acta que 'se hace entrega a los representantes de STAS-IV y CSI-F de la documentación que se ha entregado al resto de sindicatos de la comisión de seguimiento de interpretación del convenio'. (doc. nº 4 a 7 de la demandada).Frente a este último párrafo la representante del sindicato STAS-IV formuló alegaciones en la siguiente mesa de negociación celebrada el 30/05/13 (doc. nº 13 y 14 de la demandada), alegando que tal documentación se entregó fuera de la reunión una vez concluida ésta y sin firma, fecha ni membrete oficial. QUINTO.-El día 30/05/13 se celebró nueva mesa general de negociación, asistiendo todos los sindicatos, incluido el Sindicato STAS-IV. Entre otros puntos del orden del día figuraba el relativo a contrataciones de verano y criterios de contratación (punto 3º). Tras la deliberación y votación se planteó a los sindicatos se pronunciasen sobre la aplicación del art. 8.14 del Convenio, bien si procedía la aprobación provisional, para acometer las contrataciones de verano, de los criterios fijados en la mesa de seguimiento e interpretación del convenio de 20 de diciembre y 14 de marzo, prorrogando la aplicación del orden de aprobados de la bolsa, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las liestas defintivas, bien si procedía, como mantiene STAS-IV, atender transcurridos esos dos años al criterio de antigüedad. Los sindicatos firmantes del Convenio (CCOO, UGT y SPDA, votaron a favor del criterio propuesto en la mesa de seguimiento e interpretación del convenio de 20 de diciembre y 14 de marzo. De los sindicatos no firmantes del convenio, STAS-IV votó en contra, y CSI-F se abstuvo. En dicho acuerdo el Sr. Remigio , en representación de la Diputada de RRHH, insistió en la urgencia de adoptar un acuerdo provisional de cara a las contrataciones de verano y se comprometía a convocar las mesas de trabajo que se consideren necesarias para estudiar este tema con posterioridad. SEXTO.- Hasta la fecha no se ha vuelto a celebrar ninguna mesa de negociación para tratar el asunto de las contrataciones y la aplicación del art. 8.14 del Convenio. SÉPTIMO.-La parte actora alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y la conducta antisindical de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, al haberse excedido de la mera interpretación y tratarse de una verdadera negociación colectiva con exclusión de STAS-IV, en las actas de seguimiento e interpretación del Convenio Colectivo de 20 de diciembre de 2012 y 14 de marzo de 2013, resultando nulas de pleno derecho.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada del Sindicato demandante, denominado Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública-Intersindical Valenciana, planteándose al efecto un único motivo (aunque por error se numera como primero) en el que al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de 'los art. 218 de la LEC , art. 82 , 85 , 88 y 95 del ET, así como el 37 del EBEP , el art. 28 CE , el art. 2.2.d. de la LOLS , y la jurisprudencia relativa a los mismos'.
A lo largo del escrito de recurso se alude por la parte recurrente a la falta de congruencia de la sentencia con las peticiones de la parte pues se impugnaban dos actas de la CSIC por entender que vulneraban la libertad sindical al recoger las actas de 20/12/2012 y 14/3/2013 acuerdos distintos relacionados con la interpretación del art. 8.14.1 del Convenio colectivo, resolviéndose sobre una materia que debió ser objeto de solución por la Mesa de Contratación de la que es miembro de pleno derecho el sindicato demandante, por lo que desde la Comisión de seguimiento e interpretación hubo un exceso de sus competencias, como lo evidenciaría la reunión en la Mesa de Negociación y que la CSIC no era competente para la adopción de acuerdos, sin que se produjera dentro de aquella una verdadera negociación, por lo que el acuerdo adoptado por dicha comisión era nulo de pleno derecho, se debe dejar sin efecto y estimarse íntegramente la demanda.
Como viene recordando de forma reiterada la doctrina constitucional -véase lo establecido en la STC 264/2005, de 24 de octubre - :'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Pues bien, en el caso sometido a consideración de la Sala, no vemos atisbo alguno de incongruencia por parte de la sentencia que se recurre dado que la petición del sindicato accionante se localizaba en entender que las reuniones llevadas a cabo por parte de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación provincial de Alicante, que no había sido suscrito por la parte recurrente, y llevadas a cabo en fecha 20/12/2012 y 14/3/2013, se excedían de las tareas de mera interpretación del aludido Convenio, y por lo tanto, al ser materia de negociación, las mismas eran nulas de pleno derecho. De la lectura y contenido de la sentencia se desprende que la Juzgadora efectuó un claro y decidido pronunciamiento sobre dicha cuestión objeto de enjuiciamiento, como es de ver de los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la indicada sentencia, por lo que carece de fundamento el reproche vertido en el recurso en tanto en la misma se analiza pormenorizadamente lo que constituye materia o función propia de las comisiones de seguimiento y las inherentes a las comisiones de negociación, existiendo, en definitiva, pleno acomodo entre la petición formulada y la decisión adoptada.
De otro lado, pese a la cita de los preceptos aludidos en el recurso, cuya trascripción literal se ha efectuado en la presente resolución, no desarrolla la parte en el motivo, ninguno de ellos, ni conecta su texto con la sentencia que se recurreal no ofrecer explicación o desarrollo del cómo, en qué y porqué considera infringidos dichos preceptos. Esnecesario señalar que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.
En idéntico sentido se reitera dicho criterio en sentencia del mismo Tribunal de 19/9/2008 cuando se señala que elrecurrente no cubre el requisito argumentación o fundamentación mínima ante la cita genérica de un precepto pero sin cumplir con la carga que la Ley le impone de hacer un desarrollo puntual del mismo.
Sobre el requisito que consiste en 'fundamentar la infracción legal denunciada', la Sala del T.S viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina al igual que ocurre con el de suplicación, como extraordinarios que son, deben estar fundados en unos concretos motivos de los que se desprenda la causa de impugnación planteada contra la sentencia recurrida. Dicha exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, como de forma clara se señala en el art. 196.2 de la LJS que exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se cite las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas y que en todo caso se razone sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA STAS-IV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 25 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0403 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

