Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3186/2017 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 663/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100672
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:915
Núm. Roj: STSJ AS 915/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00663/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004995
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003186 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000833 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: JORGE GARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HULLERA 3 , SANCHEZ Y LAGO SL , GALERIAS Y VIAS SL ,
EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA SA , LEONESA DE MINERIA Y CONSTRUCCION SA ,
UTE VERIÑA, AUXINI SA Y MINAS ALMADEN , OCP CONSTRUCCIONES SA , ACS PROYECTOS,
OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA , DRAGADOS SA , MIVALSA SA , INVERSIONES ASTURCON
SL , CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON SL , LIERES UTE , FCC CONSTRUCCION
SA , GEOTUNEL SL , UTE CAÑIZO VI , OROVALLE MINERALS SL , UTE DRAGADOS OBRAS
Y PROYECTOS SA Y FCC CONSTRUCCIONES SA , UTE CONSTRUCCIONES HISPANICA SA Y
FERNANDEZ CONSTRUCCIONES SA , Artemio , Gabriela , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS , FREMAP ,
IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , ASEPEYO , FRATERNIDAD MUPRESPA , UMIVALE , SOLIMAT ,
MUTUA MAZ , ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. , COPCISA,S.A. , VELASCO OBRAS Y SERVICIOS,
S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , GRACIA MATEOS RUIZ , DANIEL VILLANUEVA SUAREZ , CESAR FERNANDEZ
RODRIGUEZ , FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE , , LUIS BENITO SANCHEZ , SUSANA FERNÁNDEZ
RUBIO , JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , MARIA TERESA CANGA
CANGA , MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ , RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 663/18
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003186/2017, formalizado por el ABOGADO D. JORGE GARCIA
GOMEZ en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia número 422/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000833/2016,
seguidos a instancia de D. Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERA 3, SANCHEZ Y LAGO SL, GALERIAS
Y VIAS SL, EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA SA, LEONESA DE MINERIA Y CONSTRUCCION
SA, UTE VERIÑA, AUXINI SA Y MINAS ALMADEN, OCP CONSTRUCCIONES SA, ACS PROYECTOS,
OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, DRAGADOS SA, MIVALSA SA, INVERSIONES ASTURCON SL,
CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON SL, LIERES UTE, FCC CONSTRUCCION SA,
GEOTUNEL SL, UTE CAÑIZO VI, OROVALLE MINERALS SL, UTE DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS
SA Y FCC CONSTRUCCIONES SA, UTE CONSTRUCCIONES HISPANICA SA Y FERNANDEZ
CONSTRUCCIONES SA, Artemio , Gabriela , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, FREMAP,
IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA, UMIVALE, SOLIMAT,
MUTUA MAZ, ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y COPCISA,S.A., VELASCO OBRAS Y SERVICIOS,
S.A. siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abelardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERA 3, SANCHEZ Y LAGO SL, GALERIAS Y VIAS SL, EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA SA, LEONESA DE MINERIA Y CONSTRUCCION SA, UTE VERIÑA, AUXINI SA Y MINAS ALMADEN, OCP CONSTRUCCIONES SA, ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, DRAGADOS SA, MIVALSA SA, INVERSIONES ASTURCON SL, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON SL, LIERES UTE, FCC CONSTRUCCION SA, GEOTUNEL SL, UTE CAÑIZO VI, OROVALLE MINERALS SL, UTE DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA Y FCC CONSTRUCCIONES SA, UTE CONSTRUCCIONES HISPANICA SA Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES SA, Artemio , Gabriela , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, FREMAP, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA, UMIVALE, SOLIMAT, MUTUA MAZ, ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y COPCISA,S.A., VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2017, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- A D. Abelardo , nacido el NUM000 de 1963, con DNI NUM001 , y N.A.S.S. NUM002 , y de profesión habitual Oficial Barrenista Oficial de Primera- datos no controvertidos- le fue denegada por Resolución de 10/08/2016 , el grado de incapacidad permanente, resolución obrante a las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
2º .- D. Abelardo interpuso reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2016, unida a la causa y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
3º .- El INSS acogía el dictamen propuesta del EVI de 05/08/2016 unido a la causa y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se recoge 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: diag. Por ORL de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada secundaria a exposición continua a ruidos altos', con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro clínico residual.
4º .- Obra unido a las actuaciones Informe de Síntesisde fecha 28 de julio de 2016 , cuyo contenido se da aquí por reproducido, destacando del mismo en cuanto a la exploración ' buen aspecto general. Mantiene tono conversacional en voz social a unos 2.5 -3 mts de distancia (no ruido ambiental). P. equilibración: Romber, marcha en tándem, desplazamiento con ojos cerrados, apoyo monopodal: negativas', concluyendo ' trauma sonoro crónico grado II, Recomendable protección acústica rigurosa, así como uso de audífonos, sin cambios funcionales, con respecto a valoración previa (DMS de 01/16)'.
5º .- UMIVALE en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley 1) de la empresa SÁNCHEZ Y LAGO S.L. desde el 1 de febrero de 1972 y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 1 de febrero de 2013 y 2) de la empresa Mª AZUCENA DIAZ FERNÁNDEZ desde el 27 de mayo de 1982 al 13 de junio de junio de 1982.
6º .- FREMAP en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley: 1) de la empresa UTE CONS HISPÁNICA S.A. FDEZ CONT S.A. desde el 1 de enero de 2008 a 23 de junio de 2009; 2) de la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. desde el 13 de julio de 2009 a 13 de agosto de 2010; 3) de la empresa OROVALLE MINERALS S.L. desde el 10 de enero de 2011 a 2 de marzo de 2012; 4) de la empresa GEOTUNEL S.L. desde el 17 de febrero de 2015 a 16 de marzo de 2015; 5) de la empresa DRAGADOS S.A. desde el 5 de octubre de 2015 a 17 de abril de 2016.
7º .- IBERMUTUAMUR en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley: 1) de la empresa EFRÉN GARCÍA FERNÁNDEZ desde el 18 de febrero de 1985 a 30 de marzo de 1986; 2) de la empresa GALERÍAS Y VÍAS S.L. desde el 16 de abril de 1990 a 1 de julio de 1993; 3) de la empresa MIVALSA S.A. desde el 14 de julio de 1998 al 7 de octubre de 1998.
8º .- MUTUA MAZ en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley: 1) de la empresa UTE CAÑIZO VI desde el 25 de octubre de 2012 a 8 de febrero de 2015.
9º .- FRATERNIDAD MUPRESPA en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley: 1) de la empresa UTE Veriña Auxini S.A. desde el 17 de junio de 1997 a 31 de julio de 1997 siendo la actividad de esta construcción y reparación de vías férreas.
10º .- ASEPEYO en relación a la prestación solicitada por el demandante asume cobertura conforme a la ley de la empresa ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. desde el 13 de septiembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 - fecha en la que el actor cesa en la empresa por fin de contrato-, reconociendo una cotización del trabajador en ese periodo de 2.209,20 euros mensuales.
11º .- Obra unida a las actuaciones Informe de Vida Laboral de D. Abelardo a fecha de 2 de febrero de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, vida laboral no discutida. Obra unido también registro aportado por el INSS en el que se detallan periodos de Incapacidad Temporal del demandante, habiendo estado desde el 2 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2012 por trastorno de ansiedad, disociativo y somático.
12º .- La vida laboral se ha desarrollado del siguiente modo (según la documental obrante a las actuaciones): Gabriela -actividad: restaurante- fecha alta 27 de mayo de 1982//fecha baja 30 de mayo de 1982.
(UMIVALE) Gabriela - actividad: restaurante- fecha alta 1 de junio de 1982//fecha baja 13 de junio de 1982 (UMIVALE) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 18 de febrero de 1985//fecha baja 19 de junio de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 21 de junio de 1985//fecha baja 25 de julio de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 27 de julio de 1985//fecha baja 4 de agosto de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 6 de agosto de 1985//fecha baja 4 de septiembre de 1985(IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita- fecha alta 9 de septiembre de 1985 a 16 de septiembre de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita -fecha alta 18 de septiembre de 1985 a 30 de septiembre de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 1 de octubre de 1985 a 30 de diciembre de 1985 (IBERMUTUAMUR) Artemio - actividad: extracción y aglomeración de antracita - fecha alta 1 de octubre de 1985 a 30 de marzo de 1986 (IBERMUTUAMUR) HULLERA 3 -- fecha alta 16 de julio de 1986 a 15 de junio de 1987-.
HULLERA 3 -- fecha alta 6 de julio de 1987//fecha baja 4 de enero de 1988-.
HULLERA 3-- fecha alta 14 de enero de 1988//fecha de baja 15 de febrero de 1988-.
HULLERA 3-- fecha alta 22 de febrero de 1988// fecha de baja 1 de abril de 1988-.
Desiderio - fecha alta 27 de junio de 1988//fecha baja 8 de julio de 1988 -.
SÁNCHEZ Y LAGO S.L. -actividad: construcción de edificios residenciales- fecha alta 1 de agosto de 1988// fecha de baja 31 de julio de 1989 (UMIVALE)-.
GALERIAS Y VÍAS S.L. actividad: demolición y excavaciones- fecha alta 16 de abril de 1990//fecha de baja 1 de julio de 1993 (IBERMUTUAMUR)-.
EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA S.A. -- fecha alta 17 de agosto de 1993// fecha de baja 20 de enero de 1995-.
LEONESA DE MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. -- fecha alta 10 de abril de 1995// fecha de baja 15 de octubre de 1995-.
UTE VERIÑA (AUXINI SA MINAS ALMADEN Y ABRY) - actividad: construcción y reparación de vías férreas - fecha alta 17 de junio de 1996// fecha de baja 31 de julio de 1997 (FRATERNIDAD MUPRESPA)-.
OCP CONSTRUCCIONES S.A. -- fecha alta 22 de septiembre de 1997// fecha de baja 30 de noviembre de 1997-.
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS -- fecha alta 26 de enero de 1998// fecha de baja 28 de febrero de 1998-.
MIVALSA S.A. - actividad: extracción y aglomeración de hulla- fecha alta 14 de julio de 1998// fecha de baja 9 de septiembre de 1998 (IBERUTUAMUR)-.
MIVALSA S.A. - actividad: extracción y aglomeración de hulla - fecha alta 14 de septiembre de 1998// fecha de baja 14 de octubre de 1998 (IBERMUTUAMUR)-.
INVERSIONES ASTURCÓN S.L. - actividad: extracción y aglomeración de hulla- fecha alta 20 de octubre de 1998//fecha baja 28 de febrero de 1999 (FREMAP)-.
CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON S.L.- fecha alta 1 de marzo de 1999// fecha de baja 28 de mayo de 1999-.
LIERES UTE (FERROVIAL SA NECSO SA ACS)- fecha alta 23 de octubre de 2000// fecha de baja 20 de abril de 2003-.
UTEDRAG OBRAS Y PROY.SA Y FCC CONST. SA UTE-GIJÓN-VILLAV - actividad: construcción de carreteras y autopistas- fecha alta 22 de abril de 2003//fecha baja 25 de enero de 2004 (FREMAP)-.
FCC CONSTRUCCIÓN S.A. - actividad: demolición y excavaciones- fecha alta 5 de agosto de 2004/ fecha baja 18 de marzo de 2006 (FREMAP) DRAGADOS S.A. Y PENINSULAR DE CONTRATAS UTE - actividad: construcción de carreteras autopistas- fecha alta 8 de mayo de 2006/fecha baja 12 de diciembre de 2006 (FREMAP).
DRAGADOS S.A. - actividad: construcción de edificios- fecha alta 13 de diciembre de 2006/fecha baja 1 de marzo de 2007 (FREMAP) UTE CONS HISPÁNICA SA-FDEZ CONSTR SA -CONST Y OBRAS PU - actividad: obras singulares de ingeniería civil sub construcción de puentes y túneles- fecha alta 5 de marzo de 2007/fecha baja 23 de junio de 2009 (FREMAP) FCC CONSTRUCCIÓN S.A. - actividad: demolición y excavaciones- fecha alta 13 de julio de 2009/ fecha baja 13 de agosto de 2010 (FREMAP) OROVALLE MINERALS S.L. - actividad: extracción de otros minerales metálicos- fecha alta 10 de enero de 2011/fecha baja 2 de marzo de 2012 (FREMAP) UTE CAÑIZO VI- fecha alta 25 de octubre de 2012// fecha de baja 8 de febrero de 2015 (MUTUA MAZ) GEOTÚNEL S.L. - actividad: otros trabajos de acabado de edificios- fecha alta 17 de febrero de 2015/ fecha baja 16 de marzo de 2015 (FREMAP) DRAGADOS S.A. - actividad: obras singulares de ingeniería civil//construcción de puentes y túneles- fecha alta 5 de octubre de 2015/fecha baja 17 de abril de 2016 (FREMAP) ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. - fecha alta 13 de septiembre de 2016// fecha de baja 15 de marzo de 2017 (ASEPEYO) 13º .- Obran unidas a las actuaciones informes médicos del demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) el de fecha 31 de mayo de 2017 de Otorrinolaringología del HUCA, en el que se indica como motivo de consulta valoración auditiva objetiva, especificando: '1.Otoemisiones acústicas (Productos de Distorsión Automatizados): no pasa bilateral. Solo encuentra DP en las dos bandas graves de OI. 2. Potenciales evocados auditivos de estado estable: -OD: 500Hz- 95dB, 1000Hz-85dB, 4000Hz-95dB, -OI: 500Hz-90dB, -1000Hz-80dB, 2000Hz-65dB, 4000Hz-100dB. Impresión y Plan: compatible con hipoacusia severa-profunda bilateral'; 2) el de fecha 24 de febrero de 2017 del Centro Médico de Asturias, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido; 3) informe del Dr. Jaime de fecha 9 de junio de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, 4) el de fecha 28 de marzo de 2017 del Dr.
Marino - aportado por ASEPEYO-.
14º .- Obra unido a las actuaciones aportado como prueba documental por la parte demandada MUTUA MAZ Evaluación de Riesgos Laborales UTE CAÑIZO VIA IZQUIERDA de fecha junio de 2012, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se especifica para personal de túnel como riesgo higiénico especial el ruido.
15º .- Obran unidas a las actuaciones nóminas del aquí actor emitidas por DRAGADOS S.A. de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016 y las tc2 correlativas - CCC 32101767353-.
16º .- Obra unida a las actuaciones documental aportada por UTE CAÑIZO VI, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) documento de asociación con la mutua MAZ, 2) informe de aptitud médica del aquí actor de 24 de octubre de 2012, de 4 de febrero de 2014, 3) justificante de entrega y uso de equipo de protección individual de 13 de noviembre de 2013, de 18 de mayo de 2014, 1 de noviembre de 2014 y 4) acreditación de recepción de curso de formación por parte del actor de fecha 24 de octubre de 2012 y de 6 de mayo de 2014.
17º .- Obra unida a las actuaciones documental aportada por OROVALLE, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) boletines de cotización TC2, 2) justificante de entrega de EPIS al actor, 3) reconocimientos y recomendaciones médicas, 4) cursos de formación realizados por el actor, 5) justificante de entrega de documentación sobre funciones y responsabilidades en materia preventiva.
18º .- Obra unida a las actuaciones documental aportada por GEOTÚNEL, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando:1) boletines de cotización TC2, 2) certificado asociación con FREMAP, 3) certificado situación cotización.
19º .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.246 euros mensuales - dato no controvertido-.
20º.- El cuadro clínico residual del actor es hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada secundaria a exposición continua a ruidos altos.
21º .- Obra unida a las actuaciones STSJAS Sala de lo Social, nº 1934/01, de fecha 20 de julio de 2001 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se parte del hecho probado, referido al cuadro clínico del actor, siguiente: ' cervicoartrosis discreta, pequeñas protrusiones discales C3-C5, C6-C7 y posiblemente C7-D1 sin provocar radiculopatía ni mielopatía; neuropatía múltiple desmielizante distal de los nervios mediano y cubital derecha; trauma acústico bilateral con caída en agudos a 60 db en 4000 y 40 db a 8000 y 50 db en 4000 y 35 db en 8000 en OI', desestimando la pretensión de Incapacidad Permanente Total.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Abelardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- INSS- y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TGSS, HULLERA 3, SÁNCHEZ Y LAGO S.L., GALERIAS Y VIAS S.L., EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA S.A., LEONESA DE MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., UTE VERIÑA, AUXINI S.A. Y MINAS ALMADEN, OCP CONSTRUCCIONES S.A., MIVALSA S.A., INVERSIONES ASTURCÓN S.L., CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON S.L., LIERES UTE; FCC CONSTRUCCIÓN SA, GEOTÚNEL S.L., UTE CAÑIZO VI, UTE CONSTRUCCIONES HISPÁNICA S.A. y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES S.A., OROVALLE MINERALS S.L. y DRAGADOS S.A., UTE DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA Y FCC CONSTRUCCIONES SA, Artemio , Gabriela , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, FREMAP, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA, UMIVALE, SOLIMAT, COPCISA S.A., VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. y MUTUA MAZ, por los motivos expuestos en la fundamentación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1963, ejercía habitualmente por cuenta ajena la profesión de oficial de primera barrenista y considera que no puede continuar desempeñándola pues sus dolencias se lo impiden. La demanda que presentó para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en sentencia recurrida en suplicación por el trabajador. Al recurso se oponen las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social UMIVALE, ASEPEYO, FRATERNIDAD-MUPRESPA, SOLIMAT y FREMAP, y las empresas FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y DRAGADOS, S.A.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho vigésimo de los declarados probados en la sentencia de instancia, que recoge el cuadro patológico. Propone el texto alternativo siguiente: 'El cuadro clínico residual del actor es hipoacusia severa-profunda bilateral secundaria a exposición continua a ruidos altos'.
Cita como avales probatorios los informes médicos unidos a los folios 390 a 394 y 400 de los autos.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
El intento revisor se apoya en tres informes médicos de fechas 24 de febrero, 31 de mayo y 9 de junio de 2017, el primero de ellos a petición de la Mutua Maz, el seguido del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), y el tercero a petición del demandante. Pero no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general, pues ninguna expone el recurso que justifique una solución diferente.
La convicción judicial expresada en el hecho probado vigésimo de la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial y lo hace tras tener en cuenta los diversos informes médicos aportados en el proceso, entre ellos de forma especial el elaborado por el facultativo del HUCA. Es una valoración que se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer al no concurrir en la propuesta del demandante los requisitos exigidos para alterar el relato judicial.
TERCERO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, concretamente de su art. 194.1 b ) y 4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de este cuerpo legal . Cita asimismo una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que no constituye jurisprudencia, valor reservado a las doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), aparte la jurisprudencia constitucional, comunitaria o en materia de derechos humanos.
El concepto de incapacidad permanente total recogido en las normas invocadas es el mismo que antes.
Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.
El demandante, nacido el NUM000 de 1963, padece hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada secundaria a la exposición continua a ruidos altos. En el informe médico de síntesis, asumido en la sentencia de instancia como se desprende del hecho probado vigésimo en relación con el fundamento de derecho tercero, el facultativo oficial observó que el demandante mantiene tono conversacional en voz social a unos 2,5 o 3 m de distancia, sin ruido ambiente, y concluyó que no había cambios funcionales respecto a la valoración realizada en enero de 2016, el trabajador sufría trauma sonoro crónico grado II y era recomendable protección acústica rigurosa, así como uso de audífonos.
Es reiterado el criterio jurisprudencial que mantiene, acudiendo a la orientación que proporciona el derogado artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que sólo constituye incapacidad permanente total la sordera absoluta, o cercana a ella, de los dos oídos. Manifestaciones de este criterio se recogen en las sentencias del TSJ Asturias de 28 de noviembre de 2017 (rec. 1829/2017 ), TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2017 (rec. 2092/2017 ), TSJ de Cataluña de 16 de octubre de 2017 (rec. 4656/2017 ). En igual sentido, la sentencia del TJS de Asturias de 19 de septiembre de 2017 (rec. 1613/2017 ), señala: 'Respecto a la hipoacusia, es reiterada la doctrina de la Sala IV del TS (SSTS de 17-12-1984 , 11-11-1985 y 29-4-1987 ), en el sentido de que sólo la sordera total, lo que no es el caso, constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación, y así se establecía en el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22-6-1956, que no consideraba tal dolencia como determinante de una incapacidad permanente absoluta, según se desprende de sus artículos 38 y 41'.
La profesión de oficial barrenista, habitual del demandante, exige mantener una relación con compañeros y superiores jerárquicos, pero de acuerdo con lo expuesto, la hipoacusia padecida por el trabajador no alcanza el grado o nivel de incidencia funcional para justificar la calificación de incapacidad permanente total.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERA 3, SANCHEZ Y LAGO SL, GALERIAS Y VIAS SL, EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA SA, LEONESA DE MINERIA Y CONSTRUCCION SA, UTE VERIÑA, AUXINI SA Y MINAS ALMADEN, OCP CONSTRUCCIONES SA, ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, DRAGADOS SA, MIVALSA SA, INVERSIONES ASTURCON SL, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES EL RASON SL, LIERES UTE, FCC CONSTRUCCION SA, GEOTUNEL SL, UTE CAÑIZO VI, OROVALLE MINERALS SL, UTE DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA Y FCC CONSTRUCCIONES SA, UTE CONSTRUCCIONES HISPANICA SA Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES SA, Artemio , Gabriela , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, FREMAP, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA, UMIVALE, SOLIMAT, MUTUA MAZ, ASIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y COPCISA,S.A.,VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
