Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 22 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 663/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100126
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2074
Núm. Roj: STSJ ICAN 2074/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000310/2018
NIG: 3501644420160006323
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000663/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000625/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L.; Abogado: MANUEL DOMINGUEZ DEL
RIO SANCHEZ
Recurrente: FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL,
Nº 275; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: Candelaria ; Abogado: MARIA SOLEDAD MORA DIAZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Samuel ; Abogado: RAUL CURBELO GOMEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000310/2018, interpuesto por EMERGIA CANARIAS CUSTOMER
CARE S.L. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº
275, frente a Sentencia 000268/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000625/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Candelaria frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad- Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 275; la mercantil Emergia Canarias Customer Care, S.L.U., Don Samuel y el Servicio Canario de Salud.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1982, con D.N.I. n.º NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , ha venido trabajando para la demandada, con la categoría profesional de Teleoperadora y teniendo cubierta las contingencias por accidente de trabajo por la Mutua demandada.
SEGUNDO.- La actora presta servicios en la empresa demandada como Teleoperadora, bajo la supervisión de Don Samuel , en el Departamento de Captación Blending.
TERCERO.- Con fecha 23.02.2016, la actora presentó escrito dirigido a la empresa denunciando el acoso personal por parte del supervisor Don Samuel .
CUARTO.- Con fecha 11.03.2016, la mercantil demandada se dirige a la parte actora para que concrete los hechos, atendiendo la misma al requerimiento mediante escrito de fecha 14.03.2016.
QUINTO.- Con fecha 02.03.2016, la Delegada de Prevención se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, pidiendo la apertura de un procedimiento por posible acoso.
SEXTO.- Con fecha 11.04.2016, la actora causa baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico: 'estado de ansiedad no especificado'.
SEPTIMO.- Con fecha 13.04.2016, la actora presentó denuncia por supuesto acoso ante la Inspección de Trabajo.
OCTAVO.- En mayo de 2016, se inicia el protocolo de acoso donde declaran 9 trabajadores aparte del codemandado, Sr. Samuel .
NOVENO.- Con fecha 19.05.2016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dicta propuesta de resolución por la que se declara que las lesiones que presenta la trabajadora no son consecuencia de accidente de trabajo; dándose por reproducida la resolución en cuanto a los hechos, dada su extensión.
DECIMO.- Con fecha 25.07.2016, por la Entidad Gestora se dicta resolución que acuerda declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal que afecta a la actora.
UNDECIMO.- La base reguladora de dicha prestación para accidente de trabajo asciende a 42,66 €/día.
DUODECIMO.- La actora tiene diagnosticado: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
DECIMO
TERCERO.- Todos los informes médicos, manifiestan la sintomatología que presenta la actora, en relación a la problemática laboral que la misma refiere.
DECIMO
CUARTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteado por la mercantil demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Candelaria , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 275; la mercantil Emergia Canarias Customer Care, S.L.U., Don Samuel y el Servicio Canario de Salud, sobre PRESTACIONES, declarando que la baja médica de fecha 11.04.2016, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone a la actora en la cuantía y las revalorizaciones correspondientes en caso de diferencias existentes, en cuanto a la base reguladora declarada en el hecho probado undécimo y la que ha venido percibiendo derivada de enfermedad común.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandadas, FRATERNIDAD MUPRESPA (en adelante Mutua FRATERNIDAD) , y la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL ( en adelante EMERGIA) , interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 310/16, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por la trabajadora actora declarándose que el proceso de IT iniciado por la demandante en fecha 11 de abril de 2016 es consecuencia de accidente laboral, condenándose a la Mutua ahora recurrente a abonarle las diferencias de prestación por IT devengada correspondientes.
El recurso de EMERGIA ha sido impugnado por la MUTUA FRATERNIDAD y por la actora .
SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE EMERGIA .
2º.1º- En los motivos que van del primero al tercero, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada .
-Se propone en primer lugar la modificación del hecho probado quinto para que se añada el siguiente párrafo: '...Dicho procedimiento se cerró concluyendo que no se habían encontrado elementos y motivos para un acoso..' Se ampara la recurrente en prueba documental ( folios 232, y 255 al 267 de autos ) -También se propone la siguiente adición al hecho probado séptimo : '...Una vez concluidas las actuaciones, la Inspección Provincial de Trabajo considera que no hay acoso y sólo hace una recomendación en la diligencia del libro de visitas sin más trascendencia. Tampoco, se levantó acta de infracción...' Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 230 y 231 de autos) -Y por último se propone también la adición de la siguiente adición al hecho probado octavo: 'Todos los trabajadores que declararon, algunos elegidos por la misma actora, concluyeron que no encontraron indicios de acoso sobre la trabajadora..' Se ampara la recurrente en prueba documental ( folios 258 a 267 de autos ) La impugnante Mutua Fraternidad no se pronunció expresamente sobre las modificaciones fácticas, más bien sobre las jurídicas a las que referiremos más adelante.
Por su parte la parte actora impugnante se opuso a los dos primeras revisiones fácticas al entender que eran irrelevantes para cambiar el sentido del fallo destacando que ya la propia sentencia 'rechaza con base a las mismas pruebas , que se diera una situación de acoso y así claramente lo argumenta' , dice la impugnante.
Respecto de la tercera modificación propuesta ( hecho probado séptimo), también se opuso destacando que la prueba documental propuesta por la recurrente son documentos privados en el que se recogen testimonios no ratificados en el acto del juicio, motivo por el cual debe desestimarse.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, deben desestimarse las modificaciones propuestas respecto del hecho probado quinto y séptimo por carecer de relevancia para mutar el sentido del fallo. Pretende la recurrente que se incluya una referencia al resultado de las actuaciones de la Inspección de trabajo que consideró que no había acoso y también a que el protocolo de acoso establecido en la empresa finalizó no encontrando elementos ni motivos para un acoso, pero ya en la propia resolución recurrida (FJ 4º) se recoge expresamente 'no hay elementos para afirmar la existencia de acoso laboral' y que 'ni la testifical ni la documental avalan suficientemente la existencia de acoso' . Lo anterior evidencia que la sentencia recurrida no dio por probada la existencia de acoso laboral en el caso de la actora, motivo por el cual se hace innecesaria la inclusión de las modificaciones propuestas que van encaminadas a evidenciar que no estamos ante un caso de acoso laboral.
Respecto de la modificación propuesta en cuanto al hecho probado octavo también se desestima , no solo por idéntico motivo expuesto para las anteriores propuestas modificativas sino también porque la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio son monopolio de la juzgadora de la instancia, sin que se evidencie error grave en la valoración de los concretos documentos señalados por la recurrente .
Debe recordarse que como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
2º.2º- En el motivo de censura jurídica, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.
156 de la LGSS que regula el accidente de trabajo.
Entiende la recurrente que en el presente caso no se cumplen los requisitos para calificar de accidente de trabajo el proceso de baja cuestionado, en virtud de la inexistencia de acoso laboral.
La Mutua Fraternidad, en su particular escrito de impugnación del recurso viene a adherirse indirectamente a lo solicitado por la empresa, pues también entiende que no puede hablarse de accidente de trabajo cuando no ha quedado probado el marco laboral conflictivo.
La trabajadora impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que de la prueba practicada ( testifical, pericial y documental), la magistrada de la instancia llegó a la convicción de que el proceso de baja de la actora tuvo su rigen en el trabajo.
La doctrina de esta Sala ha venido interpretando el actual art. 156 de la LGSS ( art.115 LGSS- RDleg.
1/1994) como toda lesión que sufra el trabajador con ocasión del ejercicio de su trabajo.
En el caso que nos ocupa de acuerdo con los hechos probados: -La actora presta servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de teleoperadora .
-En fecha 11 de abril de 2016 causó baja médica con el diagnóstico: ' estado de ansiedad no especificado' ( hecho probado sexto) -La actora tiene diagnosticado 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo' (Hecho probado duodécimo) -Todos los informes médicos, manifiestan la sintomatología que presenta la actora en relación a la problemática laboral que la misma refiere. (hecho probado decimo tercero) -La actora denunció que era víctima de acoso ante la empresa en fecha 23/2/16, y también presentó denuncia ante la inspección de trabajo por tal motivo en fecha 13/4/16. (hechos probados tercero y séptimo) -Igualmente la delegada de prevención de riesgos laborales de la empresa solicitó de ésta en fecha 2/3/16 la apertura del procedimiento por posible acoso de la actora ( hecho probado quinto) A lo anterior debe añadirse que tal y como se contiene en el fundamento jurídico cuarto: ' (...) no existe duda alguna del convencimiento de la actora de su situación de estrés vivida en el trabajo , estando esta baja médica relacionada con sus problemas laborales (...)' Pero lo determinante para determinar la contingencia del proceso de baja de la actora no es tanto si existió o no 'acoso laboral' en términos jurídicos y de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto, sino si el proceso de baja médico cuestionado lo ha sufrido la actora 'con ocasión o por consecuencia del trabajo' , y en el presente caso todo indica que efectivamente la dolencia psicológica padecida por la actora tiene un nexo causal evidente en su trabajo o al menos en un 'conflicto laboral' , tal y como expresamente se contiene en el hecho probado decimo tercero que no ha resultado alterado .
El artículo 156-2-e) de la LGSS, califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Según dicho artículo, el trabajo ha de ser la única causa que provoque la enfermedad, y de los hechos probados de la sentencia recurrida, tal como se acaban de exponer, cabe concluir que el proceso de ansiedad que ha sufrido el trabajador ha sido contraído por el trabajo o a consecuencia del trabajo, siendo éste el único factor causal de la situación de incapacidad, pues el mismo deriva del contexto laboral, como indican los informes médicos referidos en la sentencia recurrida.
El anterior criterio por el que se establece el nexo causal entre un conflicto laboral y el proceso de baja médico, que por ende, merece la calificación de derivado de contingencia profesional, ha sido reconocido de esta forma en otras resoluciones judiciales , como la dictada en fecha 4 de mayo de 2010 por el TSJ Galicia ( sentencia nº 2209/2010) , en cuya fundamentación jurídica se recoge : 'Normalmente, los síndromes ansioso depresivos, como el padecido por las trabajadoras, suele venir desencadenados por procesos de acoso moral (mobbing), cometidos por las empresas y/o por los jefes y compañeros de trabajo. En el presente caso, esta misma Sala en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.004 ( AS 2004, 3720) , resolviendo el recurso e Suplicación 5114/2004, interpuesto por la misma empresa aquí recurrente, frente a las mismas trabajadoras, en un proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, estimó en parte dicho recurso declarando que '... en modo alguno, se haya probado cual ha sido la actividad sindical por las que han sido represaliadas, pues aun siendo evidente que existía una situación de conflicto (por la actividad reivindicativa desarrollada, junto con las demás trabajadoras), en todo momento actuaron en nombre propio y no como miembros del comité de empresa ...y sin que tampoco sea encuadrable la conducta de la empresa en el hostigamiento laboral o mobbing (que también se denuncia)....' Ahora bien, en dicha Sentencia también se hace constar que '... en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (07/febrero) ( LCEur 1976, 44) , y vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE ( RCL 1978, 2836) , y -en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET ( RCL 1995, 997) -, para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales... Ahora bien, no ofrece duda a esta Sala que la actuación de la empresa no está exenta de reproche, pues es evidentemente discriminatoria y atentatoria a derechos fundamentales ( art. 14 Constitución Española), '...y a la consideración debida a la dignidad los trabajos encomendados por la empresa a las trabajadoras de cortar maleza, cortar leña, limpiar contenedores, limpiar atún, y otras funciones consideradas mas pesadas, pues, lo normal era que prácticamente todas las auxiliares de fabricación, rotasen en los trabajos mas pesados, pero que no fueran desempeñados siempre por los mismos trabajadores, y desde agosto de 2003 (está acreditado) que las demandantes, ahora recurridas, no volvieron a ser llamadas a la sección de empaque y fueron destinadas de manera permanente a realizar los trabajos mas pesados, evitando siempre concederles tiempos de descanso, habiendo sido objeto de insultos con expresiones como 'zorra, terrorista, hipócrita, falsa', y en presencia del inspector de trabajo, con expresiones como anduviesen con cuidado', 'les hacía falta un negro en la cama', hechos sobre los que se siguieron Diligencias Previas que fueron archivadas y aun siendo cierto que causaron baja médica con diagnóstico de 'trastorno de adaptación con reacción de ansiedad' (dos de ellas, se encuentran actualmente de alta) en ningún caso presentan un informe demostrativo de la existencia de daño psicológico u hostigamiento laboral, persistente'.
De lo acreditado en el caso contemplado, al igual que en el enjuiciado con anterioridad, queda patente la existencia de un grave conflicto laboral entre las trabajadoras y la empresa, tal como se refleja en los distintos hechos probados, y se desprende de los informes médicos emitidos para evaluar el estado de salud de las actoras, siendo así que en todos los informes médicos se refleja el trastorno depresivo padecido por las trabajadoras reactivo a la existencia de una conflictividad laboral. Y esta enfermedad de etiología común, puede considerar de carácter profesional, cuando queda acreditado, como así sucede en el presente caso, que el trabajo ha sido el factor desencadenante de la enfermedad. Cabe destacar a este respecto la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1157) , que aplicando la regla del art. 115-2-e) LGSS , ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, aunque fuera de sus actividades profesionales, ya que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión.
Sentado lo anterior, y como ya se dijo, la Sala comparte el criterio proclamado en la sentencia recurrida, debiendo atribuirse a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal en que han permanecido las actoras en los periodos más arriba señalados, dado que su cuadro clínico obedeció a un estado de ansiedad generalizado que deriva, sin la menor duda, de una situación de conflicto laboral en su empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo. En resumen, la enfermedad psíquica padecida por las actoras deriva de la existencia de un entorno laboral hostil e intimidante en la empresa codemandada, que influyó de forma decisiva y única en la aparición del trastorno depresivo que motivó la baja de las trabajadoras, por lo que se rechaza la censura jurídica dirigida por ambas recurrentes contra la sentencia de instancia, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio.(...)' La anterior Doctrina aplicada al presente caso debe llevarnos de igual modo a declarar que la contingencia de la que deriva el proceso de baja médico iniciado por el actor en fecha 11/04/16 , debe calificarse como derivado de accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 156.2º e) de la LGSS .
En consecuencia, el recurso de la empresa debe ser desestimado.
TERCERO.- RECURSO DE SUPLICACION DE LA MUTUA FRATERNIDAD 3.1º- En el único motivo del recurso, bajo el amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción jurídica , específicamente del art. 156.2º e) de la LGSS.
Entiende esta recurrente que la simple percepción de la víctima de que está siendo acosada laboralmente , no puede por si sola dar lugar a la calificación de accidente de trabajo de la situación de baja de la actora, dado que el acoso laboral no ha resultado probado. Por ello ante situaciones que denomina 'acoso imaginario o putativo' , no procede determinar que la causa de la baja deriva de contingencias profesionales.
Debemos remitirnos aquí a lo resuelto anteriormente en relación al recurso planteado por la empresa codemandada, pero conviene recordar aquí que el concepto de accidente de trabajo previsto en el art. 156 de la LGSS , determina como tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo' , que es un concepto amplio en el que no solo se incluyen aquellas dolencias psicológicas del trabajador/a en las que ha existido una intencionalidad de hacer daño a la víctima , mediante un proceso de acoso.
Ello debe interpretarse en consonancia con las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos , a las que referíamos así en nuestra sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 (recurso 1307/2016): '(....)Hablar de Riesgos laborales , exige la consideración de todo tipo de riesgos, inclusive los riesgos psicosociales , y entre ellos debe destacarse el acoso moral, como uno de los riesgos estrella de esta modalidad.
El acoso no es una figura nueva, sino un comportamiento que acompaña a la humanidad desde su más antigua existencia, aunque su conceptuación psicológica y jurídica se corresponda con tiempos más modernos.
Para la psiquiatra Olga , 'existe la posibilidad de destruir a alguien sólo con palabras, miradas, mentiras, humillaciones o insinuaciones, se trata de un proceso de maltrato psicológico en el que un individuo puede conseguir hacer pedazos a otro.'.
El funcionamiento de un episodio de acoso ocupacional puede variar atendiendo a su finalidad, pero todas las tipologías reúnen una dinámica común, que exige un elemento objetivo (conductas objetivables) y otro subjetivo e intencional: el de socavar la dignidad de la víctima creando un entorno intimidatorio, degradante, ofensivo u hostil, vulnerando la dignidad y la integridad psíquica y/o física de la víctima.
Todo ello se traduce en la lenta y paulatina destrucción del equilibrio psicológico de la persona acosada, que culmina con todo un séquito de dolencias psicológicas de mayor o menor envergadura, dependiendo del tiempo de duración, la virulencia del proceso de hostigamiento y, sobre todo, de la fortaleza emocional de la víctima. La sensibilidad del sujeto pasivo marcará su resistencia y, por ende, la duración del acoso soportable.
Actualmente , no existe ya discusión en cuanto a la inclusión de los riesgos psicosociales, en el concepto de protección eficaz, contenido en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por tanto, se alza como una obligación en materia de prevención de riesgos laborales, la de protección laboral frente a los riesgos psicosociales, que incluye las situaciones de acoso.
Esta obligación empresarial ha sido el detonante de la nueva doctrina de tutela preventiva, impulsada desde los juzgados de lo social, y que ya ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional español (Sentencias 62/2007 y 160/2007 y otras posteriores). En consecuencia, si se dan las condiciones idóneas, el trabajador tendrá derecho a una protección eficaz (y en su caso, al resarcimiento económico) de su salud física y psíquica frente a la exposición a riesgos ciertos y previsibles que puedan afectar a su salud, en igualdad de condiciones que cualquier otro riesgo derivado del trabajo, tanto en empresas privadas como públicas, sin excluir a las Administraciones Públicas ni al resto de órganos del Estado, pues la Ley de Prevención de Riesgos laborales (L. 31/1.995) tiene aplicación universal y transversal, tal y como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como la de 12 de enero de 2006, en la que se condena al Estado español por la exclusión injustificada de determinados colectivos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 (transpuesta por la ley de prevención de riesgos laborales española), en lo que respecta al personal militar.El acoso ocupacional es, en todas sus variedades, una forma de violencia laboral que afecta a la dignidad del trabajador afectado juntos a otros derechos fundamentales , como el art. 15 de la CE.(...)' Es cierto que en el presente caso no ha quedado probada la existencia de acoso, pero sí la existencia de un conflicto laboral que ha llevado a la actora a poner en marcha todos los posibles mecanismos legales para su protección ante lo que ella consideraba un 'acoso laboral'. Por tanto lo que importa a los efectos de la presente acción , es si el proceso de baja cuestionado ( 'la enfermedad ' de la actora) , lo ha sufrido con motivo de la realización de su trabajo. Y la respuesta es afirmativa, a tenor de lo contenido en los informes médicos a los que refiere el hecho probado decimo tercero en relación al hecho probado sexto de la sentencia recurrida. Todo indica pues, que descartado el acoso, estamos ante un conflicto laboral , pero del mismo ha derivado la dolencia psicológica que sostiene el proceso de baja iniciado por la actora en fecha 11/4/16 (' estado de ansiedad') .
Tal y como se recuerda en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia del TSJ del país vasco de fecha 6 de octubre de 2015 ( Resolución nº 1809/2015): ' No todo conflicto lleva consigo un acoso, pues éste puede manifestarse de muy diversas maneras.
La evaluación del acoso es difícil en muchas circunstancias requiriéndose un profundo análisis de los comportamientos que se objetivan, destacándose la dificultad de mostrar la intención de la persona o personas activas del mismo. El hostigamiento como manifestación del actuar del acosador es una característica de este riesgo laboral, y requiere la acreditación del mismo. En el caso que examinamos la sentencia recurrida lo descarta, y del relato de los hechos no se desprende.
Cierto es que el trabajador es un elemento ' frágil ' dentro de la institución, pues su situación laboral es más vulnerable que otros. Y ello debe tenerse en cuenta a la hora de su protección, pero no encontramos un hilo conductor que nos lleve a una intencionalidad, por parte de otros compañeros o superiores del trabajador, para su desacreditación profesional o prestacional. El conflicto existente entre los integrantes del departamento lo cimentamos en ese conflicto, pero no en una técnica larvada y meditada de 'derribo' o merma del demandante. Al menos nada se desprende de los hechos, y tampoco es deducible de las manifestaciones del recurso.
Pero, la deuda de seguridad tiene un ámbito mayor que la concurrencia del acoso. Así es, el derecho a la integridad física de las personas, como derecho fundamental, también encuentra su manifestación en la esfera laboral mediante el de la seguridad e higiene en el trabajo, con un alcance constitucional ( art. 40 CE (RCL 1978, 2836)), y de legalidad ordinaria, que el art. 4 ET (RCL 1995, 997)preceptúa y el art. 19 del mismo Estatuto refiere con mayor especificación. A todo ello se une que la Ley 31/95 (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos , consagra en su art. 14 el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores, imponiendo (arts. 15 a 19), al empresario, una específica obligación de evitar los riesgos y combatirlos, sustituyendo lo peligroso por lo seguro. La proyección final de la protección en el trabajo es que cualquier esfera de la persona (de producción o doméstica) sea similar en su seguridad, sin que el contrato de trabajo integre un plus de peligrosidad específico. (...)' En base a lo expuesto se desestima también el recurso planteado por la Mutua Fraternidad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, procede la imposición de las costas a la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL recurrente, que incluirán los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante , en la cuantía de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL, frente a la sentencia nº 268/17 de fecha 29/09/17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 625/16, que confirmamos en su integridad condenando a la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL a las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 600 euros.No obstante no procede abono de costas a la Mutua Impugnante pues se trata de una impugnación meramente formal pero no real.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0310/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

