Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 663/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2492
Núm. Roj: STSJ AND 2492/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190000621
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1800/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 55/2019
Recurrente: Maximiliano
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 663/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maximiliano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .61, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de electricista, en octubre de 2018 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.592, 12 euros.
SEGUNDO.- La actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.- El 25.10.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Hipoacusia neurosensorial bilateral. Cardiopatía isquémica. IAM anterior.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.- Con fecha de 26.10.19 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Hipoacusia neurosensorial bilateral. Cardiopatía isquémica. IAM anterior.
SEPTIMO.- El actor es perceptor de prestación de desempleo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. los arts. 194.1 y subsidiariamente 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 6 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica, cursado con infarto agudo de miocardio y revascularizado con stent, función sistólica global moderadamente deprimida, ventrículo izquierdo con leve hipoquinesia, síndrome miofascial, hipoacusia neurosensorial bilateral, dislipemia mixta, hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, herniorrafia inguinal, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con disnea de esfuerzos, tendinopatía degenerativa, trastorno de la afectividad, trastorno adaptativo, hiperlordosis cervical, hemaniomas en T2-T3, cervicoartrosis C5-C6, discopatía L5-S1, lumbalgia y cervicalgia crónica.
Tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% (más 2 puntos de factores sociales complementarios) por resolución de 28.11.2016' y en base a la documental obrante a los folios nº 25 a 29, 28, 60, 63, 66, 68 y 69.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión de hechos probados interesada con propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, consistente en los informes médicos y resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido practicadas, además del expediente y resolución de discapacidad, y suponer una mayor descripción de las dolencias y limitaciones del actor, lo que se hace necesario incorporar para determinar adecuadamente la capacidad funcional de la parte actora.
En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso
TERCERO: Y alcanza éxito la pretensión del recurrente pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1961, como consta en la propuesta de revisión fáctica pretendida con éxito, consistente en: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica, cursado con infarto agudo de miocardio y revascularizado con stent, función sistólica global moderadamente deprimida, ventrículo izquierdo con leve hipoquinesia, síndrome miofascial, hipoacusia neurosensorial bilateral, dislipemia mixta, hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, herniorrafia inguinal, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con disnea de esfuerzos, tendinopatía degenerativa, trastorno de la afectividad, trastorno adaptativo, hiperlordosis cervical, hemaniomas en T2-T3, cervicoartrosis C5-C6, discopatía L5-S1, lumbalgia y cervicalgia crónica.
Tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% (más 2 puntos de factores sociales complementarios) por resolución de 28.11.2016', debe concluirse que el actor padece unas dolencias que aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de electricista, ya que le determinan importantes limitaciones funcionales en la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, no conservando aptitud laboral para las mismas, al exigir de forma ordinaria y normal sobrecargas y tareas de esfuerzo que el actor no puede realizar, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 43%, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda y declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pedida con derecho a prestación.
En consecuencia, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda y declaración de la Incapacidad Permanente Total Cualificada para la profesión habitual pedida con derecho a prestación
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Maximiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 18 de Junio de 2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, revocando la Sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de electricista, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación equivalente al 55%, incrementada en el 20% por razón de edad, de la base reguladora mensual legalmente procedente y con los efectos y contenido establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

