Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 663/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100608
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:805
Núm. Roj: STSJ AS 805/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00663/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002044
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000348 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 663/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000226/2020, formalizado por la LETRADO Dª MARTA COSÍO NAVA en nombre
y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia número 555/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000348/2019, seguidos a instancia de Dª Evangelina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Evangelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2019, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Evangelina con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de limpiadora.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de febrero de 2019 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15 de febrero de 2019, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 3 de mayo de 2019 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 16 de mayo de 2019.
4º.- La actora está diagnosticada de: Hipoacusia mixta profunda bilateral. Reacción de adaptación.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 957,89 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evangelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que le fuera reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común.
Recurre en suplicación la actora invocando los artículos 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.
Con amparo en el artículo 193.b) de la LJS solicita la inclusión de un hecho probado nuevo como nº 6, con el siguiente contenido:' La demandante presenta una severa dificultad expresada para comprender lo que se le dice, con contacto visual fijo en los labios del interlocutor'.
Lo funda en la exploración del informe del médico evaluador (f. 41) y entiende que la pérdida total de audición bilateral, y con la toma de cuatro fármacos para el tratamiento psíquico, conllevan la pérdida de atención y la somnolencia, que pueden resultar peligrosas para la integridad física de la trabajadora.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.
En el presente caso la actora pretende introducir como hecho nuevo, una parte del contenido del informe del médico evaluador, que ya recoge la sentencia en el fundamento de derecho 2º con valor de hecho probado y que fue tenido en cuenta para la resolución, lo que priva de eficacia esa modificación.
SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 193.c) de la LJS, alega la recurrente la infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, porque entiende que las dolencias auditivas llevan a la pérdida total de audición conforme con el informe pericial, sin posibilidades terapéuticas, y las dolencias psíquicas recogidas en el informe de Salud Mental de 11 de abril de 2019 (ff. 58 y 59) evidencian un trastorno mixto ansioso depresivo con ingesta medicamentosa importante, que se concreta en cuatro fármacos(informe del servicio de urgencias del HUCA ff. 60 a 62) que provocan enlentecimiento de facultades cognitivas, pérdida de atención y concentración o somnolencia.
El artículo 194 de la LGSS contiene los grados de incapacidad permanente, y en el apartado 1.b) se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual entendiendo como tal 'la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo' que en este caso es la de limpiadora hecho no discutido como tampoco los demás que se declaran probados. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Debe estarse a los hechos que declara probados la sentencia y no a otros que no tuvo por acreditados.
La sentencia declara que la actora presenta una hipoacusia mixta bilateral, que desde el año 2012, fecha del informe del HUCA al que se remite, conllevaba una pérdida de audición bilateral del 82,5%, que debe calificarse de severa, sin acúfenos ni mareos, indicándole ya en el año 2017, la necesidad de que se le realizara un implante coclear, que rechaza sin que exista fundamento médico para ello; debe destacarse que desde esa fecha continuó en el desempeño de sus tareas habituales.
La exploración a la que se remite la sentencia(fundamento de derecho 2º) mostró que usa audífonos, no eleva en tono conversacional, severa dificultad para comprender con atención fija a los labios del interlocutor. Esa recomendación del implante coclear, indica que las prótesis auditivas convencionales no son eficaces, como mostró la exploración del médico evaluador que hace referencia a la atención al movimiento de labios.
La doctrina médica informa que la colocación de ese implante cuando la sordera es posterior al aprendizaje del lenguaje, como es este caso, da buenos resultados mejorando la inteligibilidad, incluso sin el apoyo de la lectura de labios, tras un proceso de rehabilitación. Esa recuperación de parte de la funcionalidad, aunque nunca una audición normal, le permite el desempeño de sus tareas habituales y el desenvolvimiento en la vida diaria, sin riesgo, teniendo en cuenta que los requerimientos auditivos de su profesión no son excesivos, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D! Evangelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
