Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 663/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 512/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 663/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100660
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12902
Núm. Roj: STSJ M 12902:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.092.00.4-2021/0007348
ROLLO Nº : RSU 512/2022
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 02 DE MOSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1043/2021
RECURRENTE/S: HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCON
RECURRIDO/S: DÑA. Ariadna / SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, y D. JACOB JIMÉNEZ GENTILhan pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 663
En el recurso de suplicación nº 512/2022interpuesto por el Letrado Dña. MARÍA DOLORES MONGE MUÑOZ en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles, de fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 1043/2021del Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles, se presentó demanda por Dña. Ariadna contra, HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCON y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDen RECLAMACION DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 21.04.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
' Estimo la demanda formulada frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, declaro el derecho de la demandante, Dña. Ariadna, a ser integrada en el modelo de carrera profesional en el nivel III, así como su derecho a percibir el complemento de carrera profesional del indicado nivel en el periodo enero a noviembre 2021 ambos inclusive, condenando al demandado Hospital Universitario Fundación Alcorcón, a estar y pasar por tal declaración así como a abonar a la actora la cantidad de 9.618'58 euros, con más 401'09 euros en concepto de 10% de interés anual por mora.
Absuelvo de la demanda al SERVICIO MADRILEÑO SALUD dada su falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Dña. Ariadna, presta servicios para el demandado, HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, como personal laboral, ostentando la categoría de Titulado Superior Especialista, siendo su antigüedad la de 10-12-18, habiendo formalizado desde dicha fecha contratos eventuales, por circunstancias de la producción, sin solución de continuidad.
SEGUNDO.- Por sentencia firme del Juzgado Social 3 de 22-09-20 se declaró la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral entre las partes.
TERCERO.- El Hospital Universitario Fundación Alcorcón es una organización sanitaria sin ánimo de lucro, que se rige por sus Estatutos, obrantes en el ramo de prueba del citado demandado.
CUARTO.- Mediante Acuerdo de 25-01-07 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprobó el Acuerdo de 05-12-06 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios (BOCM 07-02-07, documento 3 del Hospital demandado).
QUINTO.- Con fecha 07-08-18 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobaba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 29-11-17, y se procedía a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (documento 5 de la parte demandada).
SEXTO.- Con fecha 07-08 -18 la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dictó resolución establecido Instrucciones para la aplicación de lo previsto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 31-07-18 sobre Carrera Profesional del Personal Estatutario Fijo del Servicio Madrileño de Salud
(documento 6 de la parte demandada). El contenido del mismo se tiene por reproducido en este apartado.
SEPTIMO.- En Propuesta del Comité Evaluador correspondiente al proceso Carrera Profesional de diciembre 2020, elevada a la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid, la actora fue propuesta en el nivel III, con efectos administrativos de 2020 (documento 7 de
la documental de la parte demandada).
OCTAVO.-La reclamación de derechos instada con su correspondiente reclamación acumulada de cantidad, afecta a todo el personal laboral interino de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCÓN , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara el derecho de la demandante a ser integrada en el modelo profesional en el nivel III, así como su derecho a percibir el complemento de carrera profesión al del indicado nivel en el periodo enero a noviembre 2021 ambos inclusive, condenando al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, a estar y pasar por tal declaración así como a abonar a la actora la cantidad de 9.618,58 €, con más 401,09 € en concepto de 10 % de interés anual por mora.
Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación la representación letrada del Hospital Universitario Fundación Alcorcón formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción por no aplicación del artículo 27.4 de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, (prorrogada por el Decreto 315/2019, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid); en relación con el artículo 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Gobierno de 25 de enero de 2007 (publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007), por el que se aprueba la carrera profesional de médicos especialistas del Servicio Madrileño de Salud (Anexo I) y del artículo 11 del Acuerdo de 29 de noviembre de 2006 de Carrera Profesional de Titulados Superiores Especialistas y Titulados Superiores en Ciencias de la Salud de la Fundación Hospital Alcorcón. Todo ello en relación con el artículo 9.3 de la CE, que establece el principio de jerarquía normativa y artículo 3 del ET, por el cual se establecen las fuentes de la relación laboral.
En síntesis, expone que desde la entrada en vigor del artículo 27.4 de la Ley 9/2018, el derecho al abono del complemento de carrera profesional está supeditado a obtener resolución de reconocimiento de dicho nivel de Carrera Profesional y la eficacia económica que en dicha Resolución se reconozca; que el artículo 11 de los acuerdos de Carrera Profesional que menciona, establecen que corresponde al Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud dictar Resolución de reconocimiento de integración o denegación de nivel de Carrera Profesional, y que, por tanto, el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, que evaluó en 2020 la solicitud de la demandante y elevó el 22/12/2020 dicha propuesta de reconocimiento del nivel III de Carrera Profesional, cumpliendo así todos los requisitos que a la recurrente le correspondían, solo podría haber sido condenado al abono del complemento de Carrera Profesional si se hubiese condenado a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud a dictar Resolución de reconocimiento del nivel III de Carrera Profesional con los efectos económicos que pretendía, pero la Sentencia ha absuelto al SERMAS, pese al tenor literal del artículo 27.4 de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid mencionadas y el artículo 11 de los Acuerdos de Carrera Profesional.
Entiende que la absolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud debe conllevar la absolución del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, pues este segundo solo puede ser condenado al pago y no puede haber abono del complemento de carrera profesional sin resolución de reconocimiento; que el Hospital en ningún momento alegó que no tuviese derecho al abono por su condición laboral de trabajadora indefinida no fija, sino que el Hospital no podía proceder al abono del complemento de Carrera Profesional sin una resolución de reconocimiento de dicho nivel, bien emitida por la Dirección General a iniciativa propia o en cumplimiento de Sentencia y que este es un criterio común a trabajadores fijos o temporales, cualquiera que sea la modalidad contractual que les vincule con el Hospital Universitario Fundación Alcorcón y que la postura del Hospital viene avalada por el artículo 27.4 de las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid desde el año 2019 y artículo 11 de los Acuerdos de Carrera Profesional.
Señala que siendo claro que desde el artículo 27.4 de la Ley 9/2018, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2019, se ha vinculado el abono de un nivel de Carrera Profesional a la obtención de la Resolución de reconocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, que es la competente por aplicación del artículo 11 del Acuerdo de Carrera Profesional de 29 de noviembre de 2006; y los efectos económicos a partir de la eficacia de aquella, la sentencia recurrida se aparta de los mencionados artículos al condenar únicamente al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, y si el SERMAS es absuelto, el Hospital también debe ser absuelto, pues la absolución de uno conlleva la del otro.
La sentencia recurrida ha estima la pretensión de la demandante, titulado superior especialista, que tiene reconocida que la relación laboral es indefinida no fija, en base a los siguientes fundamentos:
'El Modelo de Carrera Profesional es de aplicación al Hospital demandado a la vista de la regulación establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral del referido Hospital, en cuya Disposición Adicional Primera se establece que se incorporarán al convenio colectivo las mejoras que se acuerden para los profesionales de la Red única de utilización Pública. Carrera profesional que está regulada desde la Ley 16/2003, en la que se establece el derecho de los profesionales de la sanidad a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional, estando aprobado un Modelo de Carrera Profesional para Titulados Superiores por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25-01-07, que aprobó el Acuerdo de 05-12-06 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios; Acuerdo también alcanzado en el Hospital demandado en fecha 29-11-06. Y cuya recuperación progresiva fue adoptada por Acuerdo de 31-07-18.
Conforme al número 4 del Acuerdo de 25-01-07, el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los licenciados sanitarios y titulados superiores era de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, haciéndose extensivo al Hospital Fundación Alcorcón, estableciéndose los requisitos en su número 6, entre otros la acreditación documental del periodo de servicios prestados en servicio activo. Finalmente, la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo establece que el personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo, si bien los efectos económicos serán desde que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada.
(...) Como se ha visto, se establece expresamente el derecho del personal interino al reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que al personal con nombramiento fijo, como no puede ser de otra manera, al establecerse la prohibición de discriminación por cualquier circunstancia personal o social en el artículo 14 de la Constitución . Esto es, se prohíbe el trato diferente a grupos de personal que presentan distintas características a la generalidad, en este caso de trabajadores o trabajadoras fijos. Prohibición de discriminación que se estableció en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), trasponiendo a nuestro derecho la Directiva 1999/70 de la Unión Europea , sobre empleos de duración determinada, por la que se garantiza la no discriminación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los fijos comparables.
(...) Esta norma general ha sido expresamente aplicada en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose por todas las sentencias de 06/03/2019, rec. UD 8/2018 , y de 03/04/2019 , rec. UD 1/2018.
En estas sentencias se hace referencia al derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, como dispone el artículo 4.2 b) ET , derecho también garantizado en el artículo 14 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se establece el derecho 'a la progresión en la carrera profesional y en la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación'. Añadiendo la primera de las sentencias referenciadas, con referencia a sentencia anterior de la Sala que:
'sólo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto' -personal indefinido no fijo de la administración-.
Argumentando que 'no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de
Promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectiva al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esta participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo'.
(...)
(...).- Continuando con el derecho de aplicación, en el Modelo de Carrera Profesional aprobado para el Hospital demandado, se establece en su Disposición Transitoria primera que el personal con contrato temporal en plaza estructural de plantilla aprobada que ostente dicha condición a la fecha de la publicación del Acuerdo de 29-11-17, (BOCM 07-08-18), podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con contrato laboral fijo.
Por tanto, la demandante, que se encontraba vinculada con el demandado mediante contratos temporales, y a la que le ha sido reconocida la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, podía solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con contrato laboral fijo.
Como en la fecha del proceso de la carrera profesional del año 2020 la actora fue propuesta para ser integrada en el nivel III, así ha de serle reconocido, y además tiene derecho a percibir el complemento de carrera profesional, con efectos desde el primer día del año siguiente a la fecha de efectos administrativos, esto es, desde enero 2021.
Observándose la corrección de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos por el concepto Carrera Profesional del periodo enero a noviembre 2021, ambos inclusive.
Cantidad que se incrementa con el 10% de interés por mora, regulado en el artículo 29.3 ET , al ser un concepto salarial, y ser dicho interés consustancial a los salarios, en este caso indebidamente impagados.
(...).- Esta conclusión no se encuentra afectada por las alegaciones del HUFA demandado referentes a su actuación conforme a derecho, al elevar propuesta al organismo correspondiente para que se dictara resolución, y la imposibilidad de proceder al pago ante la inexistencia de dicha resolución, puesto que en todo caso la demandante ostentaba el derecho a la integración en el modelo de Carrera Profesional por la normativa citada, y por la normativa derivada del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de la pertenencia a un grupo de personas trabajadoras indefinidas no fijas, a la percepción del citado complemento. Y ello con independencia de los requisitos procedimentales establecidos en los Acuerdos del Hospital y en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
(...).-Finalmente, la excepción de falta de legitimación pasiva del SERMAS ha de ser estimada, porque el Hospital Universitario Fundación Alcorcón es un ente público, al igual que el SERMAS, estando ambos adscritos a la Consejería de Sanidad. Y el Hospital demandado, tiene personalidad jurídica propia, y es administración institucional al igual que el SERMAS.
Consecuentemente carece de legitimación pasiva a efectos de la pretensión instada, al ser el empleador de la demandante el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.'.
Pretensión similar a la planteada ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Sala; así, en la sentencia de esta Sala-Sección Sexta de fecha 12/04/2021, recurso nº 45/2021, se dice:
'Es cierto que el artículo 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25/01/2007 (BOCM 7/02/2007) establece que finalizada la evaluación el Comité elevará la propuesta definitiva y motiva al Director General de Recursos Humanos y este, a la vista de la propuesta elevada por el Comité Evaluador de Área -que se reunirá con carácter general una vez al año, preferente durante el último trimestre del año y si el volumen de solicitudes presentadas así lo aconseja podrá reunirse cuantas veces sea necesario para la resolución de las mismas-, dictará resolución integrando en el nivel correspondiente a los profesionales que hayan superado la evaluación y esa resolución tendrá efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sea dictada. En el presente caso, la demandante está incluida en la lista de propuesta definitiva efectuada por el Comité de Evaluación, al igual que otros profesionales, sin que consten razones para que el Director General no integre a la trabajadora en el nivel II.
La ausencia de resolución del Director General de Recursos Humanos no puede privar del efectivo derecho a la trabajadora, dado que, como señala la juzgadora de instancia, que la Sala comparte, el Director General de R. H. carece de cualquier poder de decisión o modificación, 'puesto que no tiene ninguna capacidad para desvirtuar la evaluación y sólo cabe dictar una resolución aprobando e integrando en el nivel correspondiente conforme la propuesta efectuada.'.
Acreditado el derecho a ostentar el nivel II de la carreta profesional nace el derecho a la percepción retributiva correspondiente y al entenderlo así la juzgadora de instancia procede desestimar el motivo y el recurso.'.
Más recientemente, la sentencia de esta Sala-Sección Primera de 9/09/2022, recurso nº 300/2022, también respecto de un titulado superior especialista al que le habían reconocido el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, dice:
'(...) La sentencia recurrida fundamenta la estimación parcial de la demanda, una vez determinado que el Convenio colectivo del Hospital demandado incorpora las mejoras que se acuerden para los profesionales de la Red única de utilización Pública, en que la Carrera profesional está regulada desde la Ley 16/2003, en la que se establece el derecho de los profesionales de la sanidad a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional, estando aprobado un Modelo de Carrera Profesional para Titulados Superiores por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25-01-07, que aprobó el Acuerdo de 05-12-06 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios; Acuerdo también alcanzado en el Hospital demandado en fecha 29-11-06 y cuya recuperación progresiva fue adoptada por Acuerdo de 31-07-18.
Conforme al número 4 del Acuerdo de 25-01-07, el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los licenciados sanitarios y titulados superiores era de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, haciéndose extensivo al HOSPITAL (...), estableciéndose los requisitos en su número 6, entre otros la acreditación documental del periodo de servicios prestados en servicio activo. Finalmente, la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo establece que el personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo, si bien los efectos económicos serán desde que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada.
Pues bien, a la vista de tal marco normativo, y a criterio de la iudex a quo:
' (..) se establece expresamente el derecho del personal interino al reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que al personal con nombramiento fijo, como no puede ser de otra manera, al establecerse la prohibición de discriminación por cualquier circunstancia personal o social en el artículo 14 de la Constitución . Esto es, se prohíbe el trato diferente a grupos de personal que presentan distintas características a la generalidad, en este caso de trabajadores o trabajadoras fijos. Prohibición de discriminación que se estableció en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET Legislación citadaET art. 15.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), trasponiendo a nuestro derecho la Directiva 1999/70 de la Unión Europea , sobre empleos de duración determinada, por la que se garantiza la no discriminación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los fijos comparables. (..) Esta norma general ha sido expresamente aplicada en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose por todas las sentencias de 06/03/2019, rec. UD 8/2018, y de 03/04/2019, rec. UD 1/2018.(..) Por tanto, la demandante, que se encontraba vinculada con el demandado mediante contrato de interinidad por vacante, podía solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con contrato laboral fijo. Como en la fecha del proceso extraordinario de recuperación de la carrera profesional del año 2017 la actora había prestado servicios durante más de cinco años, le correspondía el nivel II de carrera profesional con efectos administrativos desde 2013, como le había sido reconocido. Y reuniendo el requisito de cinco años de servicios en igual categoría desde 2013, en la convocatoria extraordinaria de 2018 le correspondía la integración en el nivel III, como fue propuesta. En resumen, y de conformidad con lo razonado, la demandante tiene derecho a ser integrada en el nivel III del Modelo de Carrera profesional, pero también a percibir el citato nivel del complemento de carrera profesional, con efectos desde la reclamación de cantidad no afectada por la prescripción, esto es, desde julio 2020.Por tanto la oposición de la demandada no puede ser compartida, al no poder relegarse los efectos económicos a la fecha de incorporación como personal laboral indefinido, como ya se ha razonado. De ahí que la demanda se estime parcialmente reconociendo a la actora la cantidad de 9.449'76 euros (628'87 x 6 mensualidades en 2020 más 946'09 x 6 mensualidades en 2021)'.
(...) El recurso, ya lo adelantamos, viene abocado al fracaso, compartiéndose por la Sala los criterios de la sentencia recurrida, dado que ora se entienda la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27-6-21 se notificó a la actora el 20-10-21, como afirma el hecho probado undécimo, bien se considere que tal resolución no se notificó a la demandante (fundamento quinto de la sentencia) es un hecho que reunía la actora los requisitos exigible para integrarse en el nivel III de la carrera profesional desde 2018, habiendo presentado su demanda en julio de 2021, antes pues de que se produjera esa notificación en octubre de 2021, y esperar a que los efectos económicos, distinguiéndolos de los administrativos, se produzcan a partir del momento en que su contrato de trabajo se convirtió en indefinido en 1-5-21 (se le abona en la nómina de agosto de 2021) y al dictado de la resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (artículo 11 del Acuerdo de 29-11-2006 de Carrera Profesional de diplomados sanitarios de la HOSPITAL000) sería tanto como discriminarla en sus condiciones de trabajo por haber encadenado contratos temporales sin solución de continuidad desde el 7-11-2001, dando al traste con la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad y no discriminación recogido en el artículo 15.6 ETLegislación citadaET art. 15.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida.
Y por lo que se refiere a la tesis del Hospital recurrente de que no es posible condenarle al abono del complemento de carrera profesional sin previamente o conjuntamente condenar a quien tiene la competencia para dictar Resolución de reconocimiento y eficacia económica en los términos del fallo de la Sentencia (Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud), carece de fundamento, ya esta Sección de Sala se pronunció en su sentencia de 13-5-22, recurso 16/2022, en sentido contrario a dicho planteamiento, señalando que:
'Este posicionamiento de la sentencia de instancia y, en definitiva la tesis de la parte actora en su demanda y escrito de impugnación, ha merecido el refrendo de la Sección Tercera en sentencia de 30 de junio de 2021, nº 474/2021, recurso 322/2021, abordando esta misma cuestión, y que asumimos como propia, al proclamar:
'Y así viene a decir que no procede el reconocimiento del derecho porque no se ha emitido resolución de reconocimiento e integración en el nivel de Carrera profesional expedida por la Dirección General de Recursos Humanos, de modo que dependerá de ese organismo la decisión sobre la reclamación efectuada, obviando precisamente que las actoras cumplieron todos los requisitos formales ( hecho probado 5º) pero la Dirección General simplemente las pretirió ( hecho probado 6º) explicando la sentencia en la fundamentación que hemos reproducido que ' solo integra en el correspondiente nivel de carrera profesional al personal fijo ' siendo así manifiesto que estamos ante una supuesto de discriminación perfectamente planteado y resuelto en la sentencia cuya fundamentación hacemos propia'.
(...).
Y la normativa reguladora del Modelo de Carrera Profesional que seguidamente pasa a examinarse es de aplicación al Hospital demandado a la vista de la regulación establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral del referido Hospital, en cuya Disposición Adicional Primera se establece que se incorporarán al convenio colectivo las mejoras que se acuerden para los profesionales de la Red única de utilización Pública. Carrera profesional que está regulada desde la Ley 16/2003, en la que se establece el derecho de los profesionales de la sanidad a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional. Y ha sido en el Anexo III el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 31-07-18, en el que se aprueba el modelo de carrera profesional para los profesionales del Área Sanitaria de formación profesional y de Gestión y Servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud. En el número 4 de este Acuerdo se regula el ámbito de aplicación, estableciendo que es de aplicación 'al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de las categorías que se indican', haciéndose extensivo al HOSPITAL (...). A su vez el número 5 regula las características, y finalmente el 6 los requisitos, entre ellos acreditar documentalmente el periodo de servicios prestados en servicio activo y, añadiendo, por último, su Disposición Transitoria Segunda, como no podía ser de otra manera, que el personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo, si bien los efectos económicos serán desde que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada.
Las demandantes, que son trabajadoras temporales interinas de larga duración, tienen derecho al abono del complemento de carrera profesional, porque de no ser así se les estaría discriminando por razón de su contratación temporal, y admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Precisamente es el hecho de que la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño tan sólo reconozca el complemento de carrera profesional a los fijos o propietarios de la plaza, jamás al personal temporal, lo que ha motivado la demanda de las trabajadoras'.
Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, (...).'.
De acuerdo con los fundamentos expuestos en las sentencias mencionadas dictadas por esta Sala, que la Sección de esta Sala comparte, procede desestimar el motivo y el recurso.
TERCERO-Pierde la empresa el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Debe abonar también los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 700 euros + IVA.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dicada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos nº 1043/2021, seguidos a instancia de Ariadna contra HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 700,00 € + IVA en concepto de honorarios de Abogado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 512/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0512 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
