Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 6630/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106169
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8834
Núm. Roj: STSJ GAL 8834/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004834
RSU RECURSO SUPLICACION 0002345 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000971 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Constanza Domingo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a dos de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2345/2016 interpuesto por DÑA. Constanza contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Constanza en reclamación de Incapacidad (Alta Médica), siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 971/15 sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante, figura afiliada al régimen general, siendo su profesión la de limpiadora.
Segundo.- Con fecha 09-04-14 inició proceso de I.T., con el diagnóstico de degeneración de disco intervertebral dorsal/lumbar.
Tercero.- Valorada por neurocirugía no se indicó intervención quirúrgica a ningún nivel. Sometida a tratamiento en la Unidad del Dolor. Las pruebas diagnósticas realizadas no arrojan datos de compromiso radicular, constatándose lumboartrosis generalizada con pequeñas protusiones discales difusas de L1 a L4 y protusión discal posterior de L5-S1. Hernia discal cervical C5-C6.
Cuarto.- Dicto el INSS resolución el 30-09-15 emitiendo el alta médica con efectos de 02-10-15.
Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de alta médica, recurre la parte actora articulando, bajo la forma de alegaciones, un único motivo de suplicación, por el cauce del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 128 y siguientes de la LGSS de 1994 , por entender que la demandante si acreditó que encontraba impedida para su actividad laboral.
SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación por las siguientes razones: 1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), la reclamación ha de seguir la norma especial establecida en el citado art. 191. 2 g) de la citada LRJS , que establece que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' , y aquí la pretensión ejercitada en demanda se concreta a impugnar el alta médica dada al trabajador por resolución del INSS de fecha 30/9/2015, interesando que la misma se deje sin efecto y que continúe percibiendo el correspondiente subsidio.
2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y desestimar el recurso, dado que la concurrencia de un motivo de inadmisión, en este trámite, se convierte ahora en causa de desestimación.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos tramitados contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
