Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2810/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 6632/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106535
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0000441
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002810 /2014MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A:DORES CAPERAN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002810 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª DORES CAPERAN GARCIA, en nombre y representación de Cayetano , contra la sentencia número 170 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2013, seguidos a instancia de Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Cayetano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170 /14, de fecha siete de Abril de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Cayetano , con N.I.E. n° NUM000 , y nacido el NUM001 /1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM002 , como consecuencia de su trabajo como montador de andamios.
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 14/11/2012, le fue denegada la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, concluyendo que se trataba de 'lesiones no invalidantes'.
Resolución que se efectuaba tras emitir el EVI su dictamen propuesta el 07/11/2012, en el que determinaba un cuadro clínico residual de 'Discopatía degenerativa L4-L5 sin evidencia de compromiso de estructuras nerviosas. Sin alteraciones funcionales ni repercusión neurológica significativa en el momento actual. Cervicalgía a tt° sintomático. Sin alteraciones funcionales significativas a la EF actual', indicándose en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente no se objetivan', concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, entendiendo que se trataba de 'lesiones no invalidantes'.
Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, fue desestimada por Resolución de 21/12/2012.
TERCERO.- La base reguladora mensual correspondiente a la incapacidad permanente parcial es la de 1.689'61 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cayetano , representado por la Letrado Sra. Caperan Garcia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrado Sra. Garcia Martiño, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cayetano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/6/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS , por infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, interesando así la nulidad de la resolución que impugna. En concreto, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los arts. 97 LRJS y 209.2 y 218 LEC , al producirse insuficiencia de hechos en la sentencia recurrida.
El motivo no prospera. Conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , ' la sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'. Y a este respecto es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social en la que se indica que el relato fáctico de la resolución de instancia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha dejado sentado como doctrina esta Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de manera que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
A este respecto, esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya en una presunta defectuosa (por omisión) consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en él recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en 'antecedentes' integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente, lo que no acontece aquí, puesto que discutiéndose si el actor ha sufrido o no una situación de acoso moral al efecto de extinguir su contrato, las deficiencias que la Sala aprecia no son sustanciales (la sentencia, pese a lo expresado en el recurso, sí hace referencia a la posible existencia de un grupo de empresas, descartándola) y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
Por otro lado, insistimos en que es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes para resolver el litigio, haciendo referencia a las dolencias padecidas por el actor tanto en el apartado de hechos probados como en su fundamentación jurídica, acogiendo a tal fin el informe del EVI.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 b) LRJS , se interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: 'o actor presenta o seguinte cadro clínico: denervación mixta de intensidade moderada en territorio radicular C7, discopatía dexenerativa L4-L5 con protusión medial lateralizada á dereita. Afectación radicular mixta L5 dereita con signos de cronicidade, non recomendada a intervención cirúrxica'. La adición se apoya en los informes de los folios 28, 29, 31, 32, 33 y 51 de los autos
No se accede a ello, ya que la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y en esta ocasión el juzgador de instancia ha acogido los informes médicos públicos del EVI, que por su naturaleza y por estar revestidos de una específica fiabilidad científica gozan de aptitud para desplazar los informes en los que se basa la revisión, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que éste. Es decir, que los informes invocados no son reveladores per sede una manera directa, evidente e inmediata del error que se dice padecido, máxime existiendo en autos otros documentos en los que igualmente se reflejan las dolencias padecidas por el actor, de los que resulta distinta percepción de su realidad médica (así por ejemplo, en el informe del folio 49 de autos se afirma que no existe evidencia de compromiso en zonas nerviosas y en el, del folio 50 se asegura por el galeno que informa que el paciente no ha hecho la rehabilitación prevista), por cuyo motivo el juzgador a quoal apreciar en conjunto la prueba practicada enjuiciándola conforme a las reglas de la sana crítica, pudo sentar las dolencias padecidas por el actor, cuya modificación implicaría sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia no aplicación del art. 137, apartados 1 a ) y 2 LGSS , estimando, en esencia, que las lesiones que presenta el actor lo hacen tributario de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial.
El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias del demandante en sus funciones de montador de andamios, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarlo para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione al trabajador una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que, aunque afectan principalmente a la zona lumbar y cervical del esqueleto axial, no se constata ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral, sin alteraciones funcionales ni repercusión neurológica, y sin que, además, de como resulta de los informes médicos públicos, se hayan agotado la posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.
De igual modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias osteoarticulares (con escasa repercusión funcional, y sin presencia de carácter grave ni severo), tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto, sin perjuicio del acceso a la situación protegida de incapacidad temporal en los momentos álgidos de sus dolencias.
De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano , contra la sentencia de fecha siete de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
