Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6632/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5283/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 6632/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106641
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11232
Núm. Roj: STSJ CAT 11232/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024882
mm
Recurso de Suplicación: 5283/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 14 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6632/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo y Florencio frente a la Sentencia del Juzgado
Social 31 Barcelona de fecha 20 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 542/2016 y siendo recurrido
Transports de Barcelona, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Felicisimo y D. Florencio frente a TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., sobre clasificación profesional, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada como jefes de equipo del departamento de paradas y señales. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa. (no controvertido)
SEGUNDO.- Los demandantes realizan en la actualidad, y desde 2011, las siguientes tareas: Diariamente: 1. Análisis de incidencias y actuaciones recibidas, pendientes y/o en proceso.
2. Determinar prioridades y ajustar programación según urgencias.
3. Asignar recursos internos/externos según prioridades.
4. Coordinar recursos internos/externos para eficienciar al máximo las acciones en la vía pública.
5. Supervisar actuaciones realizadas por personal interno/externo.
6. Notificar e informar del estado las actuaciones realizadas a clientes interno/externo.
7. Documentar y cerrar actuaciones realizadas en sistema comparativo.
8. Control y seguimiento de EPIs del personal a su cargo y demás medios de prevención y protección de riesgos.
9. Gestionar y controlar almacén de materiales.
10. Control y gestión administrativa del personal a su cargo (entradas, salidas, vacaciones, bajas, etc.).
Periódicamente: 1. Elaborar tiritas de recorrido de las líneas comprobando paradas, itinerario y horarios.
2. Soporte incidencias/actuaciones/campañas informativas fuera de jornada y horario habitual.
3. Supervisión, seguimiento implantación de procesos de certificación ISO 9001 ISO 14.001.
Ocasionalmente: 1. Soporte y apoyo a otros departamentos la planificación de campañas específicas 2. Control, gestión y supervisión de la implantación de dichas campañas. También, en unas ocho ocasiones al año, acompañan a los auditores externos durante las inspecciones que realizan durante los procesos de auditoría y con periodicidad que no consta acuden a reuniones con personal de otros departamentos como representantes del departamento al que pertenecen.
(testifical superiores de los actores Sres. Felicisimo y Marcial y documento nº 8)
TERCERO.- Las tareas que realizan son 'bastante similares' a las que constan en la convocatoria de concurso oposición para la cobertura de una plaza de responsable en otro departamento. (testifical superior de los actores Sr. Felicisimo al serle exhibido el documento nº 3 de la parte actora)
CUARTO.- Los actores elaboran las tiritas horarias utilizando una aplicación informática en la que están incorporados los parámetros relativos a la apariencia que deben tener, según indicaciones del departamento de mercantil. Una vez las han elaborado, y comprobado que son correctos los horarios y recorridos en ellas consignados, las envían para su impresión por una empresa externa, y se encargan de su colocación en las paradas. (testifical)
QUINTO.- Los actores tienen a su cargo, cada uno de ellos, a siete trabajadores.
Su superior, Felicisimo , tiene a unas 20 personas a su cargo. (testifical)
SEXTO.- Los actores, en relación con las incidencias en el personal a su cargo (vacaciones, bajas, etcétera) elevan propuestas a sus superiores, que las deben aprobar. (testifical) SÉPTIMO.- En reunión de 11.10.2016 el Comité de clasificación profesional de la empresa demandada, compuesta por representantes de la empresa y de los trabajadores, resolvió las solicitudes de revisión presentadas, acordando entre otras cosas que el puesto de los actores correspondía al nivel 7. La representación de los trabajadores suscribió el acta sin hacer salvedad alguna, aunque en esa reunión manifestó su disconformidad a este respecto por no constar una solicitud de los actores explicando las funciones que realizaban.(acta de la reunión y testifical de un representante de los trabajadores) OCTAVO.- En el año 2016 los superiores de los actores Sres. Marcial y Felicisimo elaboraron una propuesta, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, denominado ' resumen contenidos funcionales principales de los puestos de trabajo del ámbito mantenimiento paradas de bus', en el que se recogían las 'funciones realizadas' por los actores señalando que el puesto de trabajo sería un ' nou lloc' denominado ' responsable turno mantenimiento paradas bus', señalando que su misión era ' planificar, coordinar y supervisar las acciones de instalación y mantenimiento del mobiliario urbano, de la señalización y de la información al usuario, asociados a las paradas de bus de toda la red de TMB'. Esa propuesta no fue aprobada por la dirección de forma oficial, aunque sí de forma verbal. (testifical Sres. Marcial y Felicisimo , documento nº 8 actores) NOVENO.- En relación con la cuestión litigiosa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. En él se consigna que ' el sistema de clasificación de la empresa parte de la monografía del puesto correspondiente que describe el conjunto de funciones y tareas que se desarrollan normalmente en el mismo' y ' a partir de aquí y mediante el manual de valoración vigente en la compañía se van precisando una serie de criterios o factores de valoración a los que se asigna un grado/puntuación que son los que dan el nivel donde debe venir incardinado'. (informe unido a los autos el día 19.06.2017) DÉCIMO.- La forma de valoración que se ha reseñado en el hecho probado anterior es la que fue aprobada por el comité de clasificación profesional el 14.03.2000, que señaló que la clasificación de los puestos en los 10 niveles se realizaría ' basándose en la información contenida en las descripciones de los puestos de trabajo además de la adquirida directamente por los miembros del comité'. El comité cuenta con un manual de valoración de puestos de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, que respecto del Grupo A al que corresponden los actores prevé lo siguiente: Nivel 7: los puestos de trabajo se caracterizan por ejercer una responsabilidad sobre sus unidades de trabajo muy específicas, con una mínima dotación de recursos humanos asignados, puestos de naturaleza técnica de apoyo a la gestión, su nivel de iniciativa y autonomía suele estar totalmente determinada por las directrices de sus responsables inmediatos, se ejerce un control sobre tareas, el nivel de formación es equivalente a la formación profesional de segundo grado.
Nivel 10: los puestos de trabajo se caracterizan por ostentar responsabilidad sobre amplias secciones donde confluyen diversas especialidades de actividades, existiendo un importante nivel de gestión de recursos humanos y materiales asignados, los conocimientos y la experiencia requeridos se sitúan en términos similares a los de nivel universitario, la actividad después teletrabajo está orientada hacia objetivos globales, deficiencia y eficacia se delimita por resultados finales, y poseen un elevado nivel de autonomía iniciativa en su gestión.
(documentos nº 12 y 13 demandado) UNDÉCIMO.- De acuerdo con la monografía-descripción del puesto de trabajo de jefe de equipo de paradas y señales, la misión principal general de los trabajadores que en él se ubiquen será la de organizar y coordinar las tareas en la sección paradas y señales y dirigir y supervisar las personas a su cargo para realizar esas tareas, señalándose en el documento como tareas principales las siguientes: 1. Recepcionar, ordenar y actualizar en libro de inventario las modificaciones relativas a la ubicación de las paradas con motivo de posibles incidencias (obras, eventos...), prolongaciones o modificaciones del recorrido de la línea de autobuses.
2. Inspeccionar el correcto estado de los postes, aletas, discos,... de las diferentes paradas de cada una de las líneas. En el caso de sufrir deterioro por accidentes actos vandálicos grafitis,... determinar piezas a sustituir.
3. Recepcionar incidencias (CRT a partir de los MIE'S) sobre estado de la señalización de las paradas, integrar estas posibles incidencias y determinar elementos a sustituir.
4. Establecer el plan de trabajo a los operarios donde se indica tipo de actuación, elementos a sustituir/ reparar/limpiar,... o instalar si se trata de un cambio programación del recorrido de la línea.
5. Preparación y montaje de plafones, aletas, discos, etiquetas... otros materiales, así como de las herramientas necesarias para iniciar los trabajos de actuación exterior de los operarios.
6. Marcar puntos exactos en la vía pública donde instalar postes, discos de estacionamiento,... según los planos facilitados. Efectuar mediciones y comprobaciones sobre planos facilitados por oficina técnica.
7. Ejecutar personalmente trabajos en el exterior de instalación de nuevos postes sobre granito con manejo de la máquina perforadora de corona, si viene motivado por una prolongación y/o modificación los trabajos deben concentrarse en final de semana.
8. Inventariar el material y herramientas existentes en el almacén propio de paradas y señales, detectar necesidades de aprovisionamiento y dar traslado de las mismas al responsable de la unidad para que éste realice la solicitud a almacenes cocheras.
9. Renovación bianual de plafones.
10. Instalación de relojes de marcaje en origen-fin de líneas.
11. Cambios de recorridos de líneas de otros operadores (TUBSAL) según las renovaciones de la EMT.
Estas actuaciones se producen una/dos veces el año y significan una dedicación superior al 80% de la jornada semanal.
12. Colocación de avisos informativos específicos motivadas por la celebración de algún evento deportivo, cultural o social (cursa El Corte Inglés, maratón Cataluña...) que determina la alteración del recorrido habitual horarios de la línea. Esta eventualidad se produce un promedio de 7 u 8 ocho veces al año.
13. Realizar cualquier otra tarea que pueda indicar la jefatura que sea necesaria para el servicio a prestar, que tenga la misma naturaleza que el resto, y sea de nivel y ámbito similar.
(no controvertido excepto el 13, que resulta del documento nº 11 empresa) DUODÉCIMO.- Hasta el año 2011 los demandantes estaban subordinados al responsable de mantenimiento urbano, Sr. Jose Pablo , que estaba fuera de convenio pero su nivel de clasificación era equivalente al 11. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, testifical) El Sr. Jose Pablo , además de las funciones correspondientes al indicado cargo, realizaba funciones relacionadas con el área de mecánica de la empresa. Algunas de las funciones que realizaba el Sr. Jose Pablo fueron asumidas, desde el año 2011, por los actores, no así las del área de mecánica, y algunas de las funciones desarrolladas por los actores, singularmente la elaboración de tiritas horarias, no las desempeñaba el Sr. Jose Pablo . (testifical) DECIMO
TERCERO.- Los actores enviaron recibieron los correos electrónicos que constan en el ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da aquí por reproducido, alusivos entre otras cosas a ofertas y presupuestos de proveedores, calendarios de trabajo de los subordinados, o planos de elementos de marquesinas.
(documentos nº 11 a 21 parte actora) DECIMO
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda correspondería a cada uno de los actores la suma total de 14.164,61 €, correspondientes al periodo de mayo de 2015 al 17 de abril de 2018. (hecho expresamente reconcido por el demandado en contestación)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Los actores no conformes con el fallo de la sentencia, ahora, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace a través de cuatro motivos: los dos primeros, para que se revise la resultancia fáctica -en concreto del hecho probado décimo, y para que se añada un nuevo hecho, que ocuparía el lugar del décimo quinto-, y los restantes de censura jurídica, por los que se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC por incongruencia; y del art. 39.2 del TRLET, en relación con lo dispuesto en el art. 16.I.A.c) del Convenio Colectivo de 'Transportes de Barcelona, S.A.' para los años 1998-2001, y todo ello, para que previa revocación de la resolución judicial impugnada se les reconozca el derecho a ser encuadrados principalmente en el nivel 10, o subsidiariamente en el 8 o 9 del mismo grupo profesional A.
El recurso ha sido debidamente impugnado, y por lo que respecta a la petición subsidiaria, la empresa se opone alegando que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda ni no resuelta en el juicio. Oposición que también se extiende frente a la solicitud de revisión de los hechos probados por considerarla que es irrelevante dado que la parte actora no ha solicitado la modificación del resto de los hechos que contradicen su tesis, ni además tiene la eficacia necesaria para alterar el contenido del fallo o porque simplemente persigue sentar las bases para justificar la pretensión subsidiaria que no puede ser resuelta en este procedimiento. Por lo que respecta a la censura jurídica reiteran que la sentencia no ha incurrido en ningún tipo incongruencia como por otra parte lo recoge la sentencia impugnada al señalar que la parte actora solo reclamó en su demanda el nivel 10 del grupo profesional A, y no el 8 y 9. Y, por último y únicamente en relación con la petición que ha dado lugar a estas actuaciones, reclaman que se desestime el recurso porque las funciones que realizan no se corresponden con el nivel que reclaman.
SEGUNDO. - Incongruencia.
Aunque no se haya planteado por este orden los motivos que sustentan el recurso, en primer lugar, debemos resolver si la sentencia ha incurrido en incongruencia ya que de llegar al convencimiento de que no ha sido así, no será necesario entrar a resolver las cuestiones que estén relacionadas con la petición subsidiaria a través de la cual solicitan que sean encuadrados en el nivel y si no es posible en el 8.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 (Rec.940/2016 ) ha señalado que: 'Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede 'todo lo que pidió' porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo 'aceptado' por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio , entre otras)' ( STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. núm. 2698/2015). Y por tema no incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987) y apreciada en repetidas ocasiones ( SSTC 92/2003, 255/2007 ( 13) , 53/2009 y 152/2015, entre otras) engloba supuestos en los 'que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Así que puede decirse que la sentencia incurre en una doble incongruencia: por error y por omisión del pronunciamiento debido o defecto de exhaustividad.' Pues bien, en el presente supuesto y en contra de lo alegado por la parte recurrente no existe la incongruencia entre la pretensión contenida en la demanda y lo resuelto por la sentencia. El Juzgador de instancia, tal y como razona, si no resolvió sobre la cuestión que de forma subsidiaria ahora se nos plantea, lo fue porque dicha pretensión era ajena al debate procesal, ya que como se puede comprobar tras una simple lectura del suplico de la demanda, la pretensión de la actora se ciñó exclusivamente a reclamar el nivel 10, y nada pidió o reclamó sobre el nivel 8 y 9. Es cierto que en otro contexto y con otro objeto litigioso se podía aplicar la máxima de quién reclama 'lo mas también reclama lo menos', pero, en este caso, ello no es posible porque estamos ante un proceso de clasificación profesional que dada su especialidad requiere de inicio que no solo la parte demandada conozca la concreta pretensión que sustenta la demanda para ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, sino que también exige que lo conozcan el resto de los que por su especialidad deban intervenir de forma obligatoria emitiendo sus preceptivos informes (ITSS, y comité de empresa o delegados de personal). Por tanto, si los actores no pudieron ampliar de forma sorpresiva su demanda, por impedirlo el art. 80,1.c) LRJS, ahora una cuestión que no fue resuelta en el juicio por esa razón, no se puede plantear de nuevo en la fase del recurso para que sea resuelta por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia.
Sobre esta cuestión la Sala IV del TS, a través de su sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.- 239/2011), y otras posteriores viene señalando que es reiterada la doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso.' Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05) ' ( SSTS/IV 23.4.2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20.12.2012 -rco 275/2011; ... de 20.7.2017, rec. 5327/17; o 30.3.2016, rec. 251/16).
En definitiva, como el Juzgado resolvió todas y cada unas de las cuestiones que fueron sometida a consideración y rechazó entrar a resolver cualquier otra petición que no se había solicitado por los actores en tiempo y forma, es evidente que no pudo incurrir en ningún tipo de incongruencia de las más arriba señalada.
El rechazo de este motivo conlleva el rechazo del resto de los motivos que pretendan o persigan fijar hechos o resolver cuestiones jurídicas que tengan alguna relación con reclamación del nivel 8 y 9.
TERCERO.- Revisión de los hechos: 1.Se postula, como ya hemos indicado, la revisión del hecho décimo, al que se le quiere insertar dos nuevos párrafos que aquí damos íntegramente por reproducidos en relación con las funciones que deben desarrollar los trabajadores encuadrados en los niveles 8 y 9. Acuden con ese fin a los folios 234 y 243.
La petición debe ser rechazada sobre la base de los razonamientos que contiene el fundamento de derecho anterior, ya que cualquier modificación que se introduzca con esa finalidad no puede tener relevancia en este procedimiento.
2. Se propone añadir un nuevo hecho el décimo quinto con el objeto de incluir en relato que la empresa realizó varias convocatorias de concurso-oposición para la cobertura de puestos de responsables de turno de mantenimiento de nivel 10. La redacción que se propone de este nuevo hecho consta al folio 8 del recurso y aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Los documentos de referencia a los que acuden se contienen a los folios 64 a 78.
Solicitud que debemos igualmente rechazar pues como bien señala la empresa impugnante si el juicio de clasificación profesional tiene por objeto analizar si las funciones que dicen que realizan los actores tiene encaje en el nivel profesional solicitado, ahora, ningún sentido tiene incluir en los hechos la referencia unas convocatorias que no se corresponden con el mismo puesto de trabajo ni pertenecen al mismo departamento, y, por otra parte, hay que añadir que ni siquiera han sido valorados atendiendo al nivel de responsabilidad que les corresponde para poder compararlos con las funciones que realizan los actores y que constan acreditadas en estas actuaciones.
CUARTO.- Censura jurídica: Los argumentos que vierte la recurrente para justificar las infracciones denunciadas, en relación con el nivel 10 del grupo de responsabilidad A que reclaman, son las siguientes: a) que la empresa ha publicado diferentes convocatorias de puestos de trabajo que califica de nivel 10; b) que desde el 2011 los actores han asumidos parte de las funciones que antes hacía su anterior superior jerárquico; c) que no resulta lógico la diferencia entre la categoría que ostenta su actual superior jerárquico (nivel 12) y la que tienen los actores; d) que no es necesario que acrediten tener una determina titulación universitaria; e) que en el año 2016 dos de sus superiores jerárquicos solicitaron configurar un nuevo puesto de trabajo de nivel 8, que fue oficialmente rechazada.
Las razones que ofrece la empresa para oponerse a la petición de los actores en este recurso son las siguientes: de acuerdo al Manual de Valoración de puestos de trabajo el nivel 10 se caracteriza por ostentar responsabilidad sobre amplias secciones donde confluyan diversas especialidades de actividades; por la gestión un importante nivel de recursos humanos y materiales; por tener conocimientos y la experiencia requeridos en términos similares a los de nivel universitario y estar dirigida a perseguir objetivos globales y por poseer un elevado nivel de autonomía e iniciativa en la gestión.
De acuerdo con ello, refieren: a) que los recurrentes son jefes de equipo del departamento de paradas y señales, por lo que carecen de responsabilidad sobre amplias secciones, y su área de actividad es limitada; b) estos no gestionan un importante nivel de recursos humanos, solo tienen 7 personas a su cargo entre ambos; c) tampoco gestionan un importante nivel de recursos materiales; d) en relación a los títulos, no han acreditado tener conocimientos de nivel universitario o similar; e) su actividad además no está destinada a conseguir objetivos globales; f) no tienen el grado de autonomía ni el nivel de gestión que exige el manual; g) el puesto de trabajo de los actores se encuentra recogida en una monografía o descripción del puesto de trabajo donde se recogen las funciones realizadas por los actores, así como el grado de responsabilidad, y no consta acreditados que realicen funciones que superen los límites que describe dicha monografía, y por último, es un dato a tener en cuenta que el Comité de Clasificación de Puestos de Trabajo, formado por representantes de la empresa y de los trabajadores en al menos dos ocasiones ha considerado que el puesto de trabajo de jefe de equipo del departamento de paradas y señales le corresponde el nivel 7.
La sentencia impugnada por su parte recoge en su fundamento de derecho segundo tras realizar la preceptiva comparación entre las funciones que realizan los actores con las que debían hacer de acuerdo con el manual de valoración para poder ser encuadrados en el nivel 10, que sus funciones no encajan adecuadamente en el nivel postulado. Y añade no consta que ostenten responsabilidad sobre amplias secciones, su área de actividad es limitada y no se proyecta sobre un abanico amplio de actividades, su nivel de gestión de recursos humanos o materiales no es relevante, no tienen a su cargo a un gran número de trabajadores, y su actividad se ciñe únicamente a organizar sus vacaciones, permisos, o ausencias y hacer propuestas a sus superiores sobre su aprobación, pero es que en relación a los recursos materiales, no tienen capacidad de decisión alguna, y por lo que respecta a los conocimientos y la experiencia requeridos similares a los de nivel universitario nada se ha acreditado, pero es que tampoco consta que los actores tengan una formación específica para alcanzar el nivel 10 reclamado. En cuanto a los objetivos no son globales, y respecto a la autonomía y responsabilidad no resulta especialmente significativa, es la propia que tienen los jefes de paradas y señales.
A la vista de todo ello, inmodificado el relato fáctico, y teniendo en cuenta las circunstancias que de igual valor contiene el fundamento de derecho segundo, tal y como lo hemos sintetizado en el párrafo que nos precede, se puede observar poniendo de nuevo en relación las funciones que acometen con las que deberían realizar para conseguir el nivel que postulan, que si bien los actores realizan más tareas que las que se describen para el puesto de trabajo de jefe de paradas y señales, lo cierto y verdad, es que no son sustancialmente las propias del nivel 10 que recoge el manual de valoración del puesto de trabajo, como bien y con detalle describe el Juzgado, pues, no han acreditado que gestionen un importante nivel de recursos humanos y materiales, ni que los conocimientos y la experiencia requeridos sean similares a los que pudiere tener otra persona que ocupare un puesto y tuviere un concreto nivel universitario, ni por mucho que se esfuercen en afirmar lo contrario, han acreditado que la actividad que tienen asignada esté dirigida a conseguir objetivos globales, ni por ende la desarrollan con el grado de libertad y autonomía que indica el manual.
Además, si alguna cosa ha quedado probado es que sus funciones se limitan a una concreta sección, como lo demuestra que únicamente gestionan un nivel reducido de recursos humanos (7 personas) a diferencia de otros de sus superiores que gestionan decenas, y que su responsabilidad en relación a sus subordinados es limitada.
En definitiva, como no consta acreditados que realicen funciones que superen los límites que describe dicha monografía, no pueden ser encuadrados en el nivel 10 reclamado, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo , y por Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.31 de Barcelona, de fecha 20/04/2018, autos núm. 542/2016, en reclamación de derecho y cantidad, confirmamos la misma en toda su extensión y planteamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
