Sentencia SOCIAL Nº 6637/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5746/2018 de 14 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6637/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106645

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11236

Núm. Roj: STSJ CAT 11236/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047681
EMA
Recurso de Suplicación: 5746/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 14 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6637/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 29 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 1034/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida el INSS contra por Doña Debora , debo revocar y revoco, dejando sin efecto, la declaración de incapacidad permanente en grado de total que fuera reconocida a la demandada con efectos 1 de enero de 2015, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración así como al reintegro al INSS de las prestaciones recibida por tal concepto de pensión de incapacidad permanente en grado de total desde el día 1 de enero de 2015.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Doña Debora , con nacimiento el día NUM000 de 1967 y con DNI NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de establecimiento de bebidas, colabora familiar por de fecha . Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: limitación funcional de la rodilla derecha, múltiples intervenciones quirírgucas en 2010, condromalacia patelar grado III 2.- Doña Debora solicitó la revisión de grado. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMS con el siguiente resultado: limitación funcional de la rodilla derecha, múltiples intervenciones quirírgucas en 2010, condromalacia patelar grado III.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de mayo de 2011 declaró que no procedía la revisión de grado por ser las dolencias que acreditaba Doña Debora constitutivas del mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido.

4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 506,74 €.

5.- Doña Debora curso su alta en el RETA el día 12 de enero de 2015 y para la misma actividad, lo que notificó eldía 12 de enero de 2015 a la Entidad Gestora, renunciando al cobro de la prestación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Denuncia la infracción del artículo 97 de dicha Ley, en relación con el art. 24 de la Constitución, e indica que ni los antecedentes de hecho ni los hechos probados de la sentencia recurrida se corresponden con el objeto de la litis, aludiendo a cuatro situaciones: la existente en el antecedente de hecho segundo, en donde se indica que en trámite de alegaciones se afirmó y ratificó la demanda, solicitando la declaración de incapacidad permanente; la no consignación de la fecha de la resolución administrativa que declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente total, hecho primero; en el hecho probado segundo se afirma que la demandada fue la que solicitó la revisión de grado; y, por último, en relación al hecho tercero que la resolución del año 2011 declaró que no procedía la revisión cuando la fecha de dicha resolución es distinta.

Es cierto que en los antecedentes de hecho y en la exposición fáctica de la sentencia de instancia pueden existir algunos errores en cuanto a la posición de las partes, o en relación a quién instó un expediente de revisión de la incapacidad permanente o la fecha de algunas resoluciones, variando en algunos casos la fecha inicial del reconocimiento con las resoluciones dictadas en expedientes de revisión, pero se considera que ello no genera ninguna indefensión a la parte recurrente, a los efectos de declarar la nulidad de la resolución recurrida, en la que se plantea una demanda por la Entidad Gestora para solicitar el error en la calificación del grado de incapacidad permanente total y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, porque la demandante era beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, y el 1 de enero de 2.015 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de establecimiento de bebidas, reanudando su actividad.

Indica la parte recurrente que la ausencia en la exposición fáctica o en la fundamentación jurídica a la compatibilidad o no de las funciones por ella desarrolladas con la situación de incapacidad que acredita desde el año 2011 y que ha sido ratificada en resoluciones posteriores en expedientes de revisión, le causa indefensión, pues afirma que la incongruencia en la exposición fáctica de la misma trae como consecuencia directa la cuasi imposibilidad de introducir hechos vitales para una adecuada resolución de la litis, en la medida en que la acreditación de las funciones desempeñadas se deriva de testificales y de la intervención de una testigo-perito, sin que las mismas resulten hábiles a los efectos de una adecuada revisión fáctica en sede de suplicación.

Pero no cabe aceptar en el presente caso, la situación descrita por la parte recurrente permita declarar la nulidad de la resolución recurrida. Por un lado, baste recordar que el Tribunal Supremo ha mantenido un criterio generalmente restrictivo en relación a la declaración de la nulidad de actuaciones, considerándola como una medida excepcional, que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados, y siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que ha de ser material y efectiva y no meramente posible, es decir, que se debe haber causado un perjuicio real y efectiva para la parte en sus posibilidades de defensa. Por otro lado, conforme a una reiterada jurisprudencia, porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar que hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas específicas y concretas. De ahí que, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS. Pero dicho precepto no ordena al Juzgador de instancia que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar aquél por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. Y esto es lo que la parte recurrente plantea al aludir a lo que, según su criterio, ha resultado acreditado; pero dicha acreditación resulta de la valoración de la prueba testifical, cuya competencia es exclusiva del Juzgador de instancia. Es decir, una cosa es que la parte no pueda instar la modificación de los hechos probados por estar basada en prueba testifical y otra distinta es que, porque el Juzgador de instancia no ha considerado probado lo declarado por los testigos deba llevar, de forma implícita, la declaración de la sentencia por falta de motivación fáctica.



SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero y la adición de un nuevo hecho.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo la parte recurrente un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se indica que la actividad en la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total fue la de 'camarera y cocinera' y que se exprese la fecha de la resolución administrativa sobre reconocimiento de dicho grado, 'en fecha 24 de mayo de 2.011'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 10, solicitud de incapacidad permanente, y reverso del folio en la resolución administrativa mediante la que se declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual figura expresamente como profesión la de 'establecimiento de bebidas-colaboradora familiar', profesión que consta en los posteriores expedientes de revisión grado, por lo que, desde la perspectiva de la revisión de los hechos probados, no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que refleja en dicho apartado el contenido de la resolución administrativa. Por tanto, la declaración inicial no se realiza sólo en relación a uno de los cometidos que pudieran comprender la actividad de establecimiento de bebidas, sino para todas las actividades que la comprenden. Por otro lado, en relación a la fecha de la resolución administrativa, consta que la misma es de 16 de mayo de 2.011, extremo que si debe aceptarse, al no figurar ninguna fecha en el texto de la resolución recurrida, y resultar del contenido del folio 13, vto, aunque en resoluciones posteriores se hace referencia a que la fecha de dicha resolución es de 24 de mayo de 2.011, folio 18.

2.2.- En segundo lugar, se insta la revisión del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto: 'El INSS instó expediente de revisión de incapacidad por reanudación de la actividad. Tramitado el correspondiente expediente administrativo se practicó el reconocimiento médico preceptivo emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 20 de abril de 2.015 con el siguiente resultado: 'limitación funcional de la rodilla derecha comprobada biomecánicamente. Múltiples IQ rodilla derecha, la última en 2010. Condromalacia patelar grado III. En fecha 24 de mayo de 2015 se dictó resolución por parte del INSS declarando 'no revisar el grado de incapacidad declarado a Debora porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día'. Se remite al expediente administrativo, y, en concreto, al contenido de los documentos que obran a los folios 13, 14 y 18. Tales extremos deben tenerse por acreditados; los mismos no son objeto de discusión, y no difieren sustancialmente de los contenidos en la redacción de la sentencia recurrida, a excepción del aspecto referido a que la solicitud de revisión de grado no fue instada por la demandante, sino que fue incoado por el INSS.

2.3.- En tercer lugar, la parte recurrente solicita se haga referencia al último de los expedientes tramitados sobre la revisión del grado de incapacidad permanente, del año 2017, que también concluyó con la resolución que acordó no revisar el grado de incapacidad permanente declarado a la recurrente porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida.

Se remite al contenido del documento que obra al folio 29 de las actuaciones, pero, al igual que sucede en relación al hecho probado anterior, tampoco tales extremos son objeto de discusión; se trata de un expediente tramitado con posterioridad a la interposición de la demanda, pero el mismo no introduce ningún extremo que pueda ser relevante a los efectos de resolver el presente recurso, en el que la discusión no se plantea en relación a la revisión del grado de incapacidad permanente, sino a la situación de incompatibilidad que puede derivarse de dicha declaración en relación a la posterior situación de alta de la recurrente en el RETA.

2.4.- Por último, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: 'Las funciones que desarrollaba Doña Debora y para la que fue reconocida la incapacidad eran las de cocinera/camarera, mientras que las funciones que viene desarrollando desde enero de 2015 se corresponden con las de directores y gerentes de bares, cafeterías y similares (Código CON-11_1422). Tales funciones se han desarrollado siempre bajo el epígrafe 'establecimiento de bebidas-colaboradora familiar' del RETA. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 105 a 112 de las actuaciones, así como a la práctica del interrogatorio de la testigo-perito. Pero no puede aceptarse la modificación que se insta. La Guía de Valoración contiene una relación de funciones sobre las distintas categorías profesionales y actividades, pero no indica cuáles eran las que venía desempeñando la demandante, ni antes de la declaración de incapacidad permanente, ni tampoco después. Por lo que respecta a la prueba de la testigo-perito, la misma no es idónea a efectos de revisión, pues si lo que se quiere resaltar es la referencia que dicha persona pueda tener sobre los hechos controvertidos, en concreto, las funciones que desarrollaba la demandante antes de la declaración de incapacidad permanente y después, tales extremos serían objeto de una prueba testifical y, por tanto, dicho medio de prueba no sería idóneo para revisar el relato de hechos, conforme a los criterios anteriormente indicados. Y si lo que se quiere resaltar son conocimientos científicos, artísticos, técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, la constatación de que las funciones que venía desempeñando antes y después de dicha declaración no sería objeto de prueba pericial, con efectos revisorios, al referirse a una constatación de un hecho vinculado con la actividad desempeñada por la recurrente.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total. Para la parte recurrente, como se acreditó en el acto del juicio, desde la reanudación de su actividad viene desarrollando únicamente funciones livianas compatibles con las dolencias que la siguen incapacitando para la realización de trabajos pesados propios de camareros y cocineros. Por ello, en las revisiones de su situación de incapacidad permanente total, se ha mantenido dicho grado de incapacidad permanente. El hecho de que la trabajadora tuviera que volver a cursar su alta en el mismo epígrafe del RETA responde únicamente a que, en su condición de esposa del titular del bar, no le está permitido hacerlo en un epígrafe distinto ni tampoco dispone de ningún apartado en la solicitud en la que pueda definir o concretar las tareas que lleva a cabo. Lo que no es obstáculo para que, conforme a la Guía de Valoración profesional del INSS existan en ese epígrafe ocupaciones distintas, detallándose hasta cuatro profesiogramas. Indica que en el acto del juicio se desarrolló la actividad probatoria necesaria para acreditar que las funciones que desempeñaba son las que se corresponden con el profesiograma de los folios 105 y 106 que nada tienen que ver con las que estuvo desarrollando hasta 2011 -folios 107 a 112, camareros y cocineros.

Y que el interrogatorio del testigo perito tenía como finalidad acreditar fuera de toda duda la imposibilidad material de que una persona con las limitaciones funcionales que padece pudiera soportar las cargas físicas descritas en los profesiogramas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad.

Debe indicarse, en primer lugar, que la parte recurrente, en este motivo del recurso, prescinde en sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, y centra sus argumentaciones teniendo en cuenta una circunstancia fáctica distinta. Esta posibilidad no es factible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto, el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. Es cierto que, en este caso, la parte recurrente ha pretendido la revisión de dicho relato, pero, como se ha expuesto anteriormente, no ha sido posible acceder a dicha modificación fáctica, en los términos pretendidos, por lo que, si el relato de hechos no resulta alterado, los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica también deben ser rechazados cuando los mismos van ligados a la previa aceptación de aquellos.

Lo que se cuestiona es el régimen de compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para la actividad de establecimiento de bebidas, colaboradora familiar, con el alta en el mismo Régimen para la actividad de establecimiento de bebidas, motivo por el cual la Entidad Gestora inicia el presente procedimiento sobre revisión del acto administrativo con reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

La sentencia de instancia refleja el criterio jurisprudencial conforme al cual la situación de incapacidad permanente en grado de total es incompatible con el ejercicio de la misma actividad cuando se trata de trabajadores incluidos en el RETA, y este criterio debe ser aceptado, pues es la situación que se produce en el presente caso, en el que la recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión de establecimiento de bebidas y el alta en el RETA lo fue para la misma actividad, lo que, en principio, constituye causa de incompatibilidad. La parte recurrente pretende justificar dicha situación de compatibilidad en el hecho de que las funciones que desempeñaba antes de la declaración de incapacidad permanente y las que viene realizando con posterioridad son distintas, pues antes realizaba tareas de cocinera/ camarera, y ahora su actividad se corresponde con la de directores y gerentes de bares, cafetería y similares.

Pero esta distinción es difícil considerarla en el ámbito de protección del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la medida en la que la actividad de establecimiento de bebidas incluye todas aquellas funciones que se corresponden con la dirección del establecimiento y las propias de otros cometidos, con diferentes requerimientos funcionales a los anteriores, como serían las de camarera o cocinera. Por ello, en una primera aproximación, es difícil mantener que pueda existir una compatibilidad entre la prestación reconocida y el desempeño de la misma actividad profesional.

Sin perjuicio de lo anterior, el argumento del recurso para atribuir a la actividad previa, la que justificó la declaración de incapacidad permanente total, un contenido funcional diferente al que, con posterioridad, motivó el alta en la misma actividad, no supera el contenido del relato de hechos, ni incluso aceptando la versión de la parte recurrente. Por un lado, no consta cuáles eran las funciones que la recurrente realizaba antes de la declaración de incapacidad permanente, pues, aunque indica que con anterioridad realizaba funciones de cocinera/camarera, tal extremo no consta como probado, ni el mismo puede deducirse del contenido de la Guía de Valoración profesional; no consta, por tanto, como probado que sus funciones anteriores se limitaran al desempeño exclusivo de tales cometidos y no comprendiera también las de otro tipo, como las derivadas de la dirección o gestión del establecimiento de bebidas, la de recibir a los clientes o la de aconsejar a éstos en la elección de menús y bebidas. Ha de indicarse que estas tareas integran la actividad de camareros y cocineros propietarios de bares y cafeterías según Guía de Valoración a la que se remite la parte recurrente y que pretende desgajar de las tareas que inicialmente se tuvieron en cuenta para la declaración de incapacidad permanente. Por otro lado, y aun aceptando hipotéticamente que tal diferencia de funciones pudiera existir, no consta acreditado que las únicas funciones que desempeña en la actualidad la recurrente, es decir, tras el nuevo alta en el RETA, sean las propias de dirección y gestión, atención y asesoramiento de clientes, y que no realice otro tipo de funciones que comprenden el núcleo de la actividad que justifica su inclusión en el RETA, como las de camarera/cocinera, pues la prestación de servicios personales en un establecimiento de bebidas, en el que la actividad se realiza en régimen de colaborador familiar del titular del establecimiento, exige la realización de múltiples actividades o funciones, entre ellas las propias que, en su día, pudieron justificar la declaración de incapacidad permanente total.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Debora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2.018, dictada en los autos nº 1034/2016, sobre incompatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total y reintegro de prestaciones indebidas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.