Sentencia SOCIAL Nº 6638/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6638/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5486/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6638/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11128

Núm. Roj: STSJ CAT 11128:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8040128

CR

Recurso de Suplicación: 5486/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6638/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos frente al Auto del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 18 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2014 y siendo recurrido/a Nicanor . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Auto con fecha 18 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'A la vista de lo actuado, S.Sª. Ima. ACUERDA: Por todo ello se estima el recurso de revisión contra el Decreto de 9.12.15, debiendo citarse nuevamente a las partes a juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A recurso de suplicación ,contra el auto de 18 de febrero de 2016 del juzgado social 2 de LLEIDA ,autos 731/2014,al amparo del art 193 c de la LRJS , que impugna la parte actora.

Como motivo de censura jurídica de la sentencia alega la infracción del art 83.2 de la LRJS y la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia nº 373/1993 de 13 de diciembre , ya que del documento aportado por el letrado de la parte actora no se deduce una gravedad que en su situación le impidiese transmitir por cualquier medio de comunicación el motivo de inasistencia, evitando desplazamientos innecesarios por la parte demandada.

SEGUNDO.-El art 83.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

2.Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

TERCERO.-Hay que tener en cuenta el art 188.1.5 de la LEC ,establece lo siguiente: Suspensión de las vistas. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

CUARTO.-En relación con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presenten caso en la sentencia del Tribunal Constitucional

(Sala Primera) Sentencia num. 9/1993 de 18 enero .....En el primer aspecto, no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de «justa causa», concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso.

No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante. No cabe, por tanto, tachar de extemporáneo el escrito presentado al efecto pasados nueve días. Se trata de una situación análoga a la contemplada en el art. 323, ap. 6.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con ocasión de la enfermedad del Abogado como causa de suspensión de la vista de los pleitos en el día señalado, donde la petición ha de ser presentada antes, «a no ser que ... hubiere sobrevenido después».

Un tercer factor es la forma de poner en conocimiento del juzgador el motivo justificado o justa causa de la incomparecencia, el cómo junto al qué y al cuándo, que se hizo correctamente por escrito, con explicación razonada y suficiente de lo sucedido, cuya realidad se adveraba no sólo mediante un certificado médico, en el impreso o formulario llamado «oficial», sino también con un parte de consulta y hospitalización del Instituto Nacional de la Salud. No parece que se pueda negar a tales documentos y muy especialmente al segundo de ellos la eficacia probatoria necesaria y la fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia que se alegaba como obstativa de la asistencia al juicio.

La Ley procesal configura al respecto una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita. Ahora bien, tal conclusión inducida ex lege puede ser destruida por la prueba en contrario ( arts. 1.249 y 1.251 del Código Civil ), como aquí ha ocurrido. En tal línea discursiva se pronuncia nuestra STC 21/1989 , donde se enjuiciaba un supuesto semejante a éste que ahora nos ocupa. Allí se dice que «el desistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello ... ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso. En este sentido, puede decirse que el art. 74 de la LPL contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada, fundada en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el juicio. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado. Dicho de otra forma, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo. Desde esta perspectiva, el problema no es ya si existe o no el desistimiento, sino, más bien ... qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz la voluntad contraria a la ruptura del proceso».

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación espiritualista de los presupuestos procesales más allá de la letra de las normas, trascendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino la perversión de la forma. En tal sentido, la Sentencia antes transcrita en parte rechaza la «rígida interpretación del art. 74 LPL » que había llevado a cabo el Juez correspondiente, interpretación que «no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 CE , según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación. Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que ... no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias».

La STC 237/1988 , a su vez, insiste en que el art. 74 LPL antes transcrito confía, pues, al juzgador «la apreciación de si concurren o no motivos justificados para decretar la suspensión de la vista señalada y si éstos están debidamente acreditados». Ahora bien, dado que el último párrafo de este último precepto establece que la incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, la apreciación de la concurrencia de motivos justificados ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial [ SSTC 130/1986 (RTC 1986130 ) y 195/1988 (RTC 1988195)], «pues tal derecho fundamental», reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte [ SSTC 112/1987 (RTC 1987112 ) y 151/1987 (RTC 1987151), entre otras].

QUINTO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado como consta en el folio 63, el informe del medico de familia comunitaria del ABS Eixample,Institut Català de la salut, que el 9 de diciembre presentaba un cuadro de ansiedad generalizada y le dió una dosis de diazepan 5 mg y le recomienda que fuera a consultar despues en su MAP,lo que determina el que a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente no estuviese en condiciones de poder comunicar al juzgado que no comparecería por enfermedad, y solicitar la suspensión como lo pone de manifiesto la Magistrada de instancia ante el estado de salud imprevisto.

SEXTO.-En consecuencia no se produce la infracción del art 83.2 de la LRJS ni de la doctrina del Tribunal Constitucional en los términos que lo formula la parte recurrente, al quedar acreditado el motivo es decir la causa de la no comparecencia en nexo causal con no poder comunicarlo teniendo en cuenta el diagnostico anteriormente citado.

Por lo que desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos el auto de 18 de febrero de 2016 en todos sus pronunciamientos en el que estima el recurso de revisión contra el Decreto de 9 de diciembre de 2015, y debiendo de citarse nuevamente a las partes a juicio.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A,contra el auto de 18 de febrero de 2016 del juzgado social 2 de LLEIDA ,autos 731/2014,en el procedimiento de despido disciplinario,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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