Sentencia Social Nº 664/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 664/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 190/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 664/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100174

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00664/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2012 0000220

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000190 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000210 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA

Abogado/a:ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM, Teodora , EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LUIS DE PABLO VELEZ ,

Procurador/a:, RAFAEL ROMERO TENDERO ,

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 190/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 664/13

En el Recurso de Suplicación número 190/13, interpuesto por la representación legal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE PARRILLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 21 de Noviembre de 2012 , en los autos número 210/12, sobre Despido, siendo recurridos CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Teodora y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad respecto de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y se desestima la excepción de caducidad, respecto del AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ, y se desestima íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados y estimando la demanda presentada por doña Teodora contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO SAN LORENZO DE LA PARRILLA y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, se declara la improcedencia del despido condenando solidariamente a EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO SAN LORENZO DE LA PARRILLA y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opten entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización de 11.779,95 €, y además se les condena cualquiera que sea la elección, al abono de los salarios dejados de percibir por la parte actora desde el 31/12/2011 hasta la notificación de la sentencia en cuantía de 60,41 € diarios, absolviendo a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

' PRIMERO.- La parte actora, doña Teodora , con DNI NUM000 , ha prestado servicios ininterrumpidamente, para el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA desde el 15/9/2.007, como trabajadora social y con un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras de 1.837,50 €.

SEGUNDO.- Entre dicha trabajadora y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA se han suscrito los siguientes contratos: el 17/09/2007 se suscribe entre ambas partes un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 31/12/2007, para prestar servicios como trabajadora social, y disponiendo la cláusula adicional que dicho contrato se firmaba de conformidad con el convenio entre el ayuntamiento de San Lorenzo de la parrilla y la consejería de bienestar social de la junta de comunidades de Castilla la mancha para el desarrollo del convenio PRAS, en el marco del plan concertado y se renovará conforme a lo que establezca el citado convenio. Posteriormente suscribieron un contrato en fecha 06/10/2009 de duración determinada, no constando la fecha de la finalización, y disponiendo la cláusula adicional que dicho contrato se firmaba conforme al convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Delegación de bienestar social de Cuenca, renovándose conforme a lo establecido en el citado convenio.

TERCERO.- El 23 julio 2007 se firma el acuerdo adicional al convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA para el desarrollo de proyectos función supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social para prestaciones básicas de servicios sociales, en el marco del plan concertado; el contenido del mismo consta en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducido. En fecha 01/08/2008 se suscribió el acuerdo adicional al convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA, para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito de las tareas de servicios sociales del programa regional de acción social (P.R.A.S.) para prestaciones básicas de servicios sociales, en el marco de un plan concertado. El objeto de dicho acuerdo era fijar la colaboración de las partes firmantes en la financiación del proyecto, cuyo contenido se especificaba en el anexo primero del mismo y se desarrollaría en el ámbito del área de servicios sociales número del código 1608; dicha financiación se distribuía entre la Consejería con un importe de 144.327,06 € el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que aportaba un importe de 3.000 € y el Ayuntamiento con un importe de un euro, siendo el total de 147.328,06 €. Dicha financiación se destinaba por el Ayuntamiento al pago de los siguientes conceptos: personal estructural 75.571,72€, mantenimiento 18.134,51 € y programas 53.621,83 €; el contenido del mismo consta en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducido. En fecha 6 de abril 2009 se suscribe el convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social, para prestaciones básicas de servicios sociales en el marco del plan concertado. En dicho convenio consta en estipulación séptima que el Ayuntamiento adquiere el compromiso de ejecutar el proyecto financiado por el presente convenio y de atender a los gastos que se deriven del mismo hasta el total de la cantidad financiada. Asimismo se dispone que el personal contratado por el Ayuntamiento en virtud del presente convenio prestaría exclusivamente sus servicios en el desarrollo del proyecto aprobado, siendo el ayuntamiento quien establecerá las formas contractuales y relaciones laborales que estimase pertinentes para el buen funcionamiento de los servicios, por lo que serían de su entera responsabilidad las obligaciones que de ellos se derivasen. Asimismo se disponía en el convenio que la Consejería no tendría ninguna vinculación con las obligaciones laborales o de otro tipo que para el desarrollo del presente convenio fuesen asumidas por el Ayuntamiento. Asimismo el Ayuntamiento en virtud del convenio se comprometía a poner a disposición del equipo del área un espacio físico suficientemente equipado, con teléfono fax ADSL fotocopiadoras y equipamiento informático, en donde centralizaría la coordinación de los recursos y los programas comunes en las zonas que integraban dicho área. El contenido del mismo consta en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducido. En fecha 23/04/2010, se suscribió convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, teniendo por objeto establecer las líneas de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 181/2009 de 01/12/2009, sobre convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la red pública de servicios sociales. El contenido del mismo consta en el expediente administrativo obrante en autos, y se da íntegramente por reproducido. En fecha 25 febrero 2011 se suscribe la ADDENDA al anterior convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de SAN LORENZO DE LA PARRILLA, procediendo a la modificación de las estipulaciones cuarta, quinta, sexta y decimocuarta del anterior convenio, estableciendo en la disposición decimocuarta que la vigencia del convenio se extendería hasta el 31 de diciembre de 2011, teniendo efectos económicos desde el uno de enero del 2011. El contenido de la misma consta en el expediente administrativo obrante en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- El ámbito comarcal de actuación del centro conforme al convenio afecta los municipios ALBADALEJO DEL CUENDE, BARCHÍN DEL HOYO, BELMONTEJO, BUENACHE DE ALARCÓN, CERVERA DEL LLANO, LA HINOJOSA, HONTECILLAS, MONTALBANEJO, MOTA DE ALTAREJOS, OLIVARES DEL JÚCAR, LA PARRA DE LAS VEGAS, PIQUERAS DEL CASTILLO, SAN LORENZO DE LA PARRILLA, LAS VALERAS, VALERIA, VALVERDE DEL JUCAR, VILLAREJO-PERIESTABAN, VILLARES DEL SAZ, Y VILLAVERDE Y PASACONSOL. En dicho convenio consta la estipulación octava que el personal que formaba parte del equipo técnico del área de servicios sociales trabajaría en coordinación con la Delegación Provincial de Bienestar Social.

QUINTO.- En fecha 3 diciembre 2011 fue presentado escrito por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo denunciar el convenio, dejando supeditada dicha denuncia a que en el plazo de 15 días naturales la Consejería comunicase los criterios y cuantías económicas del convenio. Posteriormente por comunicación de 12 diciembre 2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado se comunicó al AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la ADDENDA del año 2011, especificando que respecto del personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación, manifestando en cuanto a las retribuciones serían de aplicación las que se fijan para el año 2012 para los empleados públicos en los presupuestos generales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, manifestando que dichos importes económicos quedarían fijados en la addenda para el año 2012 la cual se notificaría una vez se hubiese justificado la ADDENDA del 2011, siendo el plazo hasta el 31 de enero del 2012. En fecha 21/12/2011 el Ayuntamiento de SAN LORENZO comunico a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES que había rescindido el contrato de 4 trabajadoras del convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito P.R.A.S., incluida la parte actora.

SEXTO.- El Ayuntamiento de SAN LORENZO DE LA PARRILLA, conforme a dichos convenios tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimar a pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, quienes tramitan el procedimiento de selección y lo resuelven posteriormente era el Ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumple el resto de requisitos tanto con Seguridad Social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del Ayuntamiento de EL PEDERNOSO, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, siendo el Ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El personal contratado por el ayuntamiento, para prestar servicios en el centro operativo de SAN LORENZO DE LA PARRILLA, entre ellos la parte actora, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y laborales. El material necesario para el funcionamiento del centro es propiedad del Ayuntamiento, tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del Ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la Junta De Comunidades, lo que si podía hacer el personal de la Consejería de Salud y Asuntos Sociales. Las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora al Ayuntamiento, quien era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario eran establecidos por el propio Ayuntamiento siendo distinta para el personal de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES. Por último el personal operativo de dicho centro estaba sujeto al convenio colectivo por las normas que su defecto se dictase en por el Ayuntamiento, disfrutando de los días festivos que se celebrarán en el Ayuntamiento y no de los días de fiesta para el personal que depende de la Junta de Comunidades, los cuales disfrutaban de los días que era en la cabecera de la zona correspondiente.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 16/12/2011 se le ha notificado la parte actora el cese con efectos de 31/12/2011, al amparo del artículo 44 del ET , y manifestando que siendo la empresa cesionaria de la Administración que el órgano competencial de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-La mancha determinara.

OCTAVO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa de fecha 2/01/2012 ante el ayuntamiento de SAN LORENZO DE LA PARRILLA, siendo desestimada por silencio administrativo.

NOVENO.- En fecha 5 julio 2012 se suscribió convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal. El objeto de dicho convenio era establecer las líneas de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES y dicho Ayuntamiento para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 181/2009 de uno de diciembre, sobre convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la red pública de servicios sociales, modificado por el decreto 293/2011 de 3 noviembre, habiendo entrada en vigor a partir del día siguiente al de su firma y extendiéndose la misma hasta el 31 diciembre 2012 teniendo efectos económicos desde el 1 mayo 2012, tal carácter de continuidad del servicio que se presta. Los contenidos de dicho convenio consta en el anexo uno del mismo y su contenido se da íntegramente por reproducido los cuales se desarrollan en el ámbito del área de servicios sociales número de código 1612 constituido por las zonas que comprende los municipios que se relacionan en el anexo dos del convenio y que afecta a los siguientes municipios: ALBADALEJO DEL CUENDE, BARCHÍN DEL HOYO, BELMONTEJO, BUENACHE DE ALARCÓN, CERVERA DEL LLANO, LA HINOJOSA, HONTECILLAS, MONTALBANEJO, MOTA DE ALTAREJOS, OLIVARES DEL JÚCAR, LA PARRA DE LAS VEGAS, PIQUERAS DEL CASTILLO, SAN LORENZO DE LA PARRILLA, LAS VALERAS, VALERIA, VALVERDE DEL JUCAR, VILLAREJO-PERIESTABAN, VILLARES DEL SAZ, Y VILLAVERDE Y PASACONSOL. En cuanto a los compromisos que asume dicho ayuntamiento está la de atender a los gastos que se deriven del mismo hasta la total cantidad financiada disponiendo que el Ayuntamiento en virtud de dicho convenio contrata al personal que preste servicios en el desarrollo de las prestaciones básicas establecidas en el artículo 1.2 del Decreto 181/2009, de uno de diciembre , modificado por Decreto 293/2011. Se dispone que a la terminación de los contratos laborales que el ayuntamiento suscriban ejecución del presente convenio la responsabilidad que pudiera surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de municipios o mancomunidades en dicho convenio y se destina para financiar al personal del Ayuntamiento un importe de 50.913,71 € estando destinados a sufragar un auxiliar administrativo, 1 educador social y un trabajador social.

DÉCIMO.- En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2.012 se publico en el BOP el presupuesto para el año 2.012 en el que consta la existencia de plazas aún sin cubrir, de un trabajador social, un educador social y un auxiliar administrativo vinculadas todas ellas al convenio PRAS 2012. Dicho ayuntamiento pese a la financiación de personal aún no ha procedido a la contratación del personal alguno, estando sólo prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ únicamente personal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA el 24/5/2.012, siendo desestimada por silencio administrativo. El 24/9/2.012 fue interpuesta Reclamación previa contra el AYUNTAMIENTO de VILLARES DEL SAZ, siendo desestimada por silencio administrativo.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por no apreciarse por el Juez de instancia la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber convocado a juicio a todos los Ayuntamientos eventualmente afectados por la resolución que se dicte en este proceso.

El art. 12.2 de la LEC establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 ) la situación de litis consorcio pasivo necesario 'se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste que de afectar no sólo a las partes que estén presentes es el mismo, sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución '.

Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (rec. 140/2011 ), con cita de otras muchas, indica que la figura del litis consorcio pasivo necesario 'implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'.

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente sostiene que conforme a los literales términos de los convenio de colaboración suscritos entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla (Cuenca), para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, todos los municipios incluidos en el Área de Servicios Sociales, nº de código 1608, sería responsables de las obligaciones que pudieran surgir a la terminación de los contratos laborales suscritos por el Ayuntamiento gestor del servicio.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada, la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento codemandado como trabajadora social, que se ha instrumentado mediante una serie de contratos de duración determinada. Todos los referidos contratos se suscriben con el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla y en ellos se indica como cláusula adicional que los contratos se encuentran vinculados al desarrollo del convenio PRAS suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por otra parte, en los sucesivos convenios de colaboración suscritos entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado, y por citar el más reciente de fecha 23 de abril de 2010, posteriormente prorrogado mediante adendas, el Ayuntamiento aparece como ente gestor de la ejecución de las prestaciones básicas de servicios sociales en el Área de Servicios Sociales supramunicipal conforme a la distribución que se contiene en el Decreto autonómico 287/2004, de 28 de diciembre, que en la estipulación primera del convenio se identifica con el Código 1608 y que comprende los municipios que se enumeran en el anexo II del convenio (folio 86).

En el apartado 1 de la estipulación tercera del citado convenio se determina que es el Ayuntamiento firmante (el ahora recurrente) el que 'adquiere el compromiso de ejecutar los programas básicos financiados por el presente convenio y de atender los gastos que se deriven del mismo...', contratando al personal necesario para ello, 'siendo el Ayuntamiento quien establecerá las formas contractuales que estime pertinentes para el buen fin de los servicios, por lo que serán de su entera responsabilidad las obligaciones que de ello se deriven'.

Es cierto que la misma estipulación indica que 'A la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento suscriba en ejecución del presente convenio, la responsabilidad que pueda surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de municipios' (La Conserjería consigna expresamente que no adquiere ninguna vinculación con tales obligaciones laborales), pero ello no conduce a que los municipios de la agrupación puedan ser condenados en este proceso por despido, como pretende la parte recurrente, y ello en razón de que es el Ayuntamiento demandado el que asume la gestión y ejecución del servicio prestado por el demandante por mandato de las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas, y quien suscribe el contrato de trabajo con el demandante y debe prestar los medios necesarios para el desempeño de la actividad, tal como se detalla en la estipulación tercera del convenio.

Cuestión distinta es que el Ayuntamiento recurrente pueda reclamar a los demás Ayuntamientos de la agrupación los gastos que se deriven de tal contratación o de su extinción, pero tal cuestión ni puede ser objeto de este proceso de despido, ni es competencia de esta jurisdicción social, como se encarga de recordar la estipulación decimotercera del propio convenio, que remite a la jurisdicción contencioso-administrativa para tal caso, dada la naturaleza administrativa del mismo y la consideración de entidades públicas de los Ayuntamientos implicados.

Por consiguiente, debe rechazarse el primer motivo examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por infracción del art. 218.1 de la LEC , en relación con el art. 97.2 de la LRJS y art. 24.1 de la Constitución , al adolecer la resolución impugnada del vicio de incongruencia omisiva, al no resolverse expresamente sobre la validez de la extinción contractual al amparo del art. 49.1 b) del ET , tal como se planteó en el juicio por la recurrente.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

En el presente caso, la sentencia de instancia analiza extensamente las peculiaridades que presenta la contratación de la trabajadora (fundamentos jurídicos tercero, cuarto y sexto), para concluir que la relación laboral entre las partes no es de naturaleza temporal, sino indefinida, no sujeta a condición resolutoria expresa, sino al devenir del convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado (cuestión que se analizará más adelante), por lo que no se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia, sino que de los razonamientos expuestos en la resolución se extrae la necesaria conclusión desestimatoria de la pretensión de la parte recurrente.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de que se exprese que la actora '...,ha prestado servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, desde el 15/09/2007,...'; pretensión que no puede ser acogida a la vista del literal contenido de los contratos suscritos entre la trabajadora y el Ayuntamiento codemandado de fecha 17/09/2007 y 06/10/2009, que ponen de manifiesto que la relación jurídico laboral para la gestión de los convenio de colaboración suscritos entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, fueron concertados entre la trabajadora y el Ayuntamiento recurrente, conforme al compromiso adquirido por éste en el propio convenio, tal como con anterioridad se ha expuesto.

CUARTO.-En los motivos de recurso cuarto y quinto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 42.1 y 2 y 43.1 del ET y doctrina jurisprudencial interpretativa.

Como antecedentes del caso debe señalarse que la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como trabajadora social, que se ha instrumentado mediante dos contratos para obra o servicio determinado, el primero suscrito el 17/09/2007 y el segundo el 06/10/2009. Dicha relación laboral concluye cuando el Ayuntamiento recurrente comunica a la trabajadora por carta de 16/12/2011 su cese con fecha de efectos desde el 31/12/2011.

Todos los referidos contratos se suscriben con el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla y en ellos se indica como cláusula adicional que los contratos se encuentran vinculados al desarrollo del convenio suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el desarrollo de los servicios sociales.

Por su parte, dicha Consejería tiene suscritos sucesivos convenios de colaboración con el Ayuntamiento demandado para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales en el ámbito de las áreas de servicios sociales. En tales convenios se indica que el proyecto de ejecución de las prestaciones básicas de servicios sociales es de carácter supramunicipal y afecta a los municipios que se adhieren al convenio, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto, sin perjuicio de la responsabilidad que por ello pueda surgir, que será compartida por todos los municipios adheridos al convenio.

La primera cuestión que debe abordarse es establecer la naturaleza de la relación laboral que el actor mantiene con el Ayuntamiento demandado, y en tal sentido la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo , 31 de mayo y 23 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, ha señalado que si bien se ha venido declarando la licitud de la utilización del contrato para obra o servicio determinado para atender el desarrollo de programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994 ; 10 de abril , 18 de mayo , 21 de julio de 1.995 ; 28 de diciembre de 1.998 , 10 de diciembre de 1.999 ; 30 de abril de 2.001 y 19 de febrero de 2.002 ); dicha doctrina ha sido matizada desde la vigencia del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2.001, de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas 'en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.

Sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , que recoge la doctrina anterior de las Sentencias de 10 de abril de 2.002 y 7 de julio de 2.003 que: 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2.000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2.001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad'.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 establece que 'cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratantes, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de subvención'; añadiendo la citada sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos (en el mismo sentido, sentencia de 16 de marzo de 2.002 )'.

Igualmente, la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 (citada por la Sentencia de 31 de mayo de 2.004) aclara que 'la Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad del a obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Tal doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , 21 de enero , 14 de julio , 15 de septiembre , 10 de noviembre de 2009 y 17 de enero de 2011 .

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, que estima irrelevante el hecho de que la actividad esté sujeta a dotación presupuestaria anual, a los efectos de calificar la permanencia o temporalidad de la actividad en cuestión, debe examinarse si en el presente caso el mantenimiento del servicio de animadores sociales del Ayuntamiento, por razón de su naturaleza y contenido, es puramente temporal, episódica y dotado de cierto grado de autonomía, que justificaría la utilización de la contratación temporal para atender a su gestión, o si por el contrario, se trata de servicios básicos de prestación obligatoria, con carácter de permanencia.

QUINTO.-En ese sentido, cabe recordar que, en el marco competencial en materia de asistencia social y servicios sociales del art. 31.1.20ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha , el art. 15 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha indica que: '...2. En uso de su autonomía y de acuerdo con las competencias que establece la legislación básica del Régimen Local, los Ayuntamientos organizarán y gestionarán los Servicios Sociales dentro de su territorio. 3. La responsabilidad en materia de Servicios Sociales de los Municipios, solos o mancomunados, se extiende a los siguientes aspectos: ... f) Gestión de los Servicios Sociales de carácter público municipal.

El art. 22 establece que: ' Las Entidades públicas dentro del territorio de Castilla-La Mancha consignarán anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para cubrir los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en Servicios Sociales.' Por su parte el art. 13 establece que: '1. En régimen de ayudas y para el buen funcionamiento de los Servicios Sociales, la Junta de Comunidades concederá subvenciones a Ayuntamientos preferentemente, así como a Instituciones sin fin de lucro.'

El art. 23 2. 'En todo caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará, mediante la acción supletoria, inspirándose en los principios de igualdad y solidaridad, la prestación de los Servicios Sociales que se precisen con grave necesidad, entre los establecidos por esta Ley, tratando de conseguir un nivel mínimo en el caso de los municipios cuyos Ayuntamientos carezcan de forma suficientemente probada de los recursos precisos.'

Y por último por lo que aquí interesa, el art. 21 de la Ley 3/1986: 'La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha consignará anualmente en sus Presupuestos, y en los correspondientes programas, los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia, así como para contribuir en su caso, a la financiación de los servicios y programas gestionados por los municipios, entes supramunicipales así como las instituciones privadas sin fin de lucro.'

En similares términos se pronuncia la vigente Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que deroga a la Ley 3/1986, conforme a la que se ha desarrollado la relación laboral del demandante [arts. 14.2 ; 46 , 56 , 59 (y específicamente su apartado e ) respecto del personal), 62, 63 y 64).

Por su parte, el Decreto autonómico 181/2009, de 1 de diciembre (DOCM 04/12/2009), regula los convenios de colaboración con la Entidades Locales para el desarrollo de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales, en el ámbito supramunicipal, entre las que se incluye la financiación de los animadores sociales (art. 3.3 a), 3º).

La determinación de las Áreas de Servicios Sociales viene establecida en el art. 5 del Decreto autonómico 287/2004, de 28 de diciembre (DOCM 30/12/2004) que fija como Área de servicio a los municipios de más de 20.000 habitantes o al conjunto de Zonas de hasta un máximo de 20.000 habitantes, pudiendo constituir un Área los municipios de más de 10.000 habitantes, en los términos de la norma reglamentaria (en el presente caso, se trata de una entidad supramunicipal, compuesta por varios Ayuntamientos)

Finalmente, y como ya se ha dicho con anterioridad, en los sucesivos convenios de colaboración con el Ayuntamiento demandado para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales en el ámbito de las áreas de servicios sociales, se indica que el proyecto de ejecución de las prestaciones básicas de servicios sociales es de carácter supramunicipal y afecta a los municipios que se adhieren al convenio, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto, sin perjuicio de la responsabilidad que por ello pueda surgir, que será compartida por todos los municipios adheridos al convenio.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, cabe concluir que la actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia no es una actividad excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de aquél, sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado para su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida.

Sostiene, sin embargo el Ayuntamiento recurrente que la contratación de la demandante se enmarcaría en el supuesto previsto en el art. 49.1 b) del ET , de suerte que el contrato se extinguiría por la concurrencia de la causa resolutoria expresada en el mismo, cual es la pervivencia del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades.

Según el art. 49.1 b) del ET , 'el contrato de trabajo se extinguirá: b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 , y las que en ella se citan): El precepto legal trascrito permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada. Objetivamente no hay impedimento para que un contrato de trabajo de duración indefinida se someta, por voluntad acorde de los contratantes, a una condición resolutoria.

Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 del Código Civil ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 del Código Civil ; el segundo de los cuales señala que ' cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula'.

(...) La validez de la cláusula habrá de predicarse cuando el hecho que sirve de condición resolutoria no quede totalmente fuera de la propia voluntad o actividad del trabajador (...)

Resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. Ello ha de ser así porque en el concepto de abuso está ínsito un desequilibrio importante afectante a la parte débil del contrato. En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2007 - rcud. 507/2007 -, define como abusiva la cláusula que implique ' un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador...'.

En relación a las causas de extinción válidamente consignadas en el contrato de trabajo esta Sala IV ha mantenido lo siguiente:

a) '...una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ' ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-).

b) Resultan admisibles las cláusulas resolutorias que vinculan el mantenimiento del vínculo contractual al logro de determinados objetivos, siempre que en la fijación de éstos exista proporción ( STS de 23 de febrero de 1990 ) y también las que se refieren a la obtención de determinadas autorizaciones administrativas por el trabajador ( STS de 3 de noviembre de 1989 ).

En el presente caso, los dos contratos suscritos entre las partes fueron de la modalidad de obra o servicio determinado, como antes se ha dicho. En el primero se estableció como plazo de duración del 17/09/2007 hasta el 31/12/2007, fijándose como objeto del contrato 'convenio servicios sociales', y en la cláusula adicional del mismo se indica 'contrato firmado conforme al convenio entre este Ayuntamiento y la Consejería de Bienestar de Cuenca para el desarrollo del convenio PRAS, en el marco del plan concertado y se renovará conforme a lo que establezca el citado convenio'.

En el segundo, se establece que la duración se inicia el 06/10/2009, pero no se consigna fecha final, igualmente se fija como objeto del contrato 'convenio servicios sociales', y en la cláusula adicional del mismo se indica 'contrato firmado conforme al convenio entre este Ayuntamiento y la delegación de Bienestar Social de Cuenca para el desarrollo de los servicios sociales y se renovará conforme a lo que establezca el citado convenio'.

Como puede apreciarse del tenor literal de los citados contratos, no se consigna cláusula resolutoria alguna que relacione la extinción del contrato de trabajo a un determinado acontecimiento, en los términos que exige el art. 49.1 b) del ET , pues la referencia al convenio en realidad se realiza para la eventual prorroga de un contrato que desde el inicio se califica de duración temporal (obra o servicio determinado); y, además, la causa de la extinción del contrato que se invoca, no se debe a un acontecimiento ajeno a la voluntad del Ayuntamiento contratante, pues es éste quien, por decisión unilateral renuncia a la gestión del convenio y extingue los contratos de los trabajadores vinculados al desarrollo del proyecto (hecho probado quinto), obligando a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales a suscribir el convenio con el Ayuntamiento de Villares del Saz (hecho probado noveno), por lo que no puede invocarse la causa del art. 49.1 b) del ET como válida extinción del contrato de trabajo de la demandante.

SEXTO.-Por otra parte, no es de aplicación al caso las previsiones del art. 43.2 del ET , tal como pretende la parte recurrente.

El art. 43.2 del ET dispone que: 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 ) señala que 'La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes'; y añade que 'para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio'.

La citada sentencia indica que, para la determinación de si existe o no cesión ilegal de trabajadores, 'la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria' . El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010 , y 2 de junio de 2.011, rec. 1812/2010 '.

En el presente caso, tal como se ha expuesto con anterioridad, la actora únicamente ha estado vinculada por contratos temporales al Ayuntamiento demandado que se supeditaban al desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales en el ámbito de las áreas de servicios sociales, mediante sucesivos convenios de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto.

La actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto, aún cuando dicha actividad, conforme se regula en los sucesivos convenios, se efectuara en los diversos municipios que conforman el Área 1608, por tratarse de de una actividad supramunicipal, por consiguiente, no concurre en absoluto un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, ni existe por consiguiente responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la contratación laboral llevada a cabo por el Ayuntamiento recurrente.

Ahora bien, en la sentencia de instancia se declara probado que el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla renunció unilateralmente a la gestión del convenio para el ejercicio del año 2012 (hecho probado quinto), y que por tal razón la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales suscribió el correspondiente convenio de colaboración para ese año 2012 con el Ayuntamiento de Villares del Saz (hecho probado noveno), con similar contenido que los anteriores y percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria para tal fin que antes recibía el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, produciéndose una sucesión de Ayuntamientos gestores dentro del mismo Área de servicios sociales, circunstancia que se ha calificado en la sentencia de sucesión de empresas del art. 44 del ET , y por ello declara la obligación del nuevo Ayuntamiento gestor (Ayuntamiento de Villares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior respecto de los trabajadores contratados para la gestión del servicio (fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia).

Como resultado de lo anterior, era el nuevo Ayuntamiento gestor quien debió asumir la relación laboral de la demandante, y al no hacerlo, se produce un despido que ha de calificarse de improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y así se ha declarado en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, en decisión que no ha sido recurrida por el Ayuntamiento codemandado de Villares del Saz.

Sin embargo, lo que no procede es la condena solidaria del Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla por igual motivo, pues ello resulta incoherente con la previa declaración de sucesión empresarial, en cuyo caso, es la empresa sucesora en la actividad la única que asume las relaciones laborales preexistentes, excepción hecha de los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 44 del ET , que no son del caso (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007, rec. 2891/06 ).

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la entidad recurrente y revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de absolver al Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla de la pretensión ejercitada en su contra, manteniendo no obstante los demás pronunciamientos de la resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENSO DE LA PARRILLA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 21 de Noviembre de 2012 , en los autos número 210/12, sobre Despido, siendo recurridos CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Teodora y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada resolución, en el sentido de absolver al Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla de la pretensión ejercitada en su contra, manteniendo no obstante los demás pronunciamientos de la resolución, sin expresa declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0190 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiu node mayo de dos mil trece. Doy fe.


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