Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 664/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 664/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100628
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130008483
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 211/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 612/2013
Recurrente: Pilar
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 664/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 612-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de febrero de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Pilar , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Isabel Martínez Martínez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. Dª Pilar tiene reconocida por sentencia de fecha 29.03.07 la invalidez permanente en grado de total.
2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: artrodesis L4-L5-S1 en febrero de 2004; radiculopatía crónica S1 izquierda; distimia; trastorno de personalidad mixto; trastorno de ansiedad; obesidad; enfermedades psíquicas en tratamiento psicofarmacológico (antidepresivos, benzodiacepinas e hipnóticos).
3. En fecha 18.03.13 se instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4. Se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 12.04.13.
5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 16.04.13 propone declarar no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6. Interpuesta en fecha 21.05.13 reclamación previa, fue desestima mediante resolución de fecha 05.06.13.
7. Dª Pilar padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: artrosis L4-L5-S1 en febrero de 2004; radiculopatía crónica S1 izquierda; distimia; trastorno de personalidad mixto; trastorno de ansiedad; obesidad; diabetes mellitus tipo 2 sin afectación de órganos diana, cefalea mixta (migraña y cefalea por consumo de medicamentos).
8. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 12.07.13.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no había lugar a revisar por agravación el grado de invalidez reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: Dª Pilar padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: artrodesis L4-L5-S1 en febrero de 2004; radiculopatía crónica L5 y S1 izquierdas; distimia; trastorno de personalidad mixto; trastorno de ansiedad; trastorno depresivo recurrente; obesidad; diabetes mellitus tipo 2 sin afectación de órganos diana, cefalea mixta (migraña y cefalea por consumo de medicamentos); polifarmacia; secuelas de fractura de tercio distal tibia y peroné izquierdos intervenida con placa de osteosíntesis . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 14, 23 a 30, 32 y 34 a 36 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Pilar alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por la doctora Eufrasia el 23 de abril de 2007 (folios 160 y 161) diagnostica signos de denervación crónica en la musculatura subsidiaria de las raíces L5 y S1 izquierdas grado moderado, y esa patología es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Luis María el 30 de mayo de 2007 (folio 162) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Arsenio el 8 de enero de 2008 (folio 164) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Emiliano el 25 de enero de 2008 (folio 167) es totalmente coincidente con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Isaac el 11 de febrero de 2009 (folios 169 y 170) diagnostica dolor postquirúrgico vertebral lumbar, patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que los Informes Clínicos emitidos por el doctor Ovidio el 12 de junio de 2009 (folio 175), por el doctor Jose Ignacio el 14 de julio, el 31 de agosto, el 29 de octubre y el 1 de diciembre de 2009 (folios 176 a 182) y por el doctor Abilio el 21 de julio de 2011 (folios 184 a 186) efectivamente acreditan la intervención quirúrgica de tibia y peroné que le fue practicada el 9 de junio de 2009, pero también que se encuentra bien y sin dolor con lo que la adición de dicha intervención quirúrgica es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que los Informes Clínicos emitidos por la doctora María Milagros el 25 de marzo de 2009 (folios 171 a 173) y por la doctora Concepción el 18 de mayo de 2009 (folio 174) y el 7 de mayo de 2012 (folio 190), así como el Visor Clínico emitido el 9 de septiembre de 2011 (folios 187 y 188) son totalmente compatibles con las patologías psíquicas que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el cuadro depresivo diagnosticado en los Informes emitidos por el psiquiatra Donato el 4 de abril de 2005 (folio 157) y el 20 de junio de 2006 (folio 158) son anteriores a la fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida la demandante, por lo que carecen de valor revisorio alguno de ulteriores agravaciones; y que los Informes emitidos por el doctor Julio el 2 de septiembre de 2007 (folio 163), el 31 de marzo de 2008 (folio 165), el 15 de octubre (folio 166) y el 1 de diciembre de 2008 (folio 168), el 14 de febrero (folio 189) y el 17 de diciembre de 2012 (folio 193), son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143 en relación con el 137.1 c) y el 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una agravación de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que se le han objetivado la diabetes mellitus tipo dos y la cefalea mixta. Habrá, pues, que valorar si esta agravación es, o no, suficiente para revisar por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta la demandante evidencia que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no conlleven grandes requerimientos físicos ni situaciones de estrés, ya que la diabetes mellitus tipo 2 es un factor de riesgo no directamente incapacitante, y la cefalea mixta solo conlleva situaciones de incapacidad temporal en sus fases álgidas .
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c ) y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 19 de noviembre de 2014 en autos 612-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

