Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 664/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6288/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 664/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100928
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1179
Núm. Roj: STSJ CAT 1179/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044185
F.S.
Recurso de Suplicación: 6288/2017
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 664/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 937/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo
Estatal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la demanda interposada per la Sra. Irene contra el Servicio Público de Empleo, tot confirmant la resolució ara impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La Sra. Irene , les dades personals de la qual figuren a l'encapçalament de la demanda, tenia reconeguda per resolució de l'organisme públic de 9-6-2005 un subsidi d'atur per majors de 52/55 anys.
Segon. El 21-1-2014 el SPEE adoptà la proposta d'extinció del subsidi i la percepció indeguda de prestacions per no haver comunicat l'obtenció d'ingressos superiors als 75 per 100 del SMI. En concret, la venda que generà uns guanys patrimonials de 12.006,30€. El 14-2-2014 l'ara demandant registrà escrit d'al legacions, posant de manifest que l'increment patrimonial que la referida quantitat derivà de la venda d'un fons d'inversió adquirit l'any 2004 i que es procedí a reinvertir-lo. A més indica que en tot cas donaria peu a una atribució de guanys a prorrata de les plusvàlues. El 4-4-2014 presentà nou escrit d'al legacions en què indicava que no havia realitzat cap activitat empresarial i que derivava únicament de la imputació de rendes de dues propietats agrícoles situades a Itàlia de conformitat amb la legislació italiana que regula l'impost de la renda.
Tercer . El 14-4-2014 l'Ens Gestor dictà resolució en què estimava indeguda la prestació pel període d'1-1-2012 fins el 30-9-2013 i exigia el rescabalament de la prestació abonada durant aquest període per import de 7.682,20€. Contra la referida resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia el 22-5- 2014.
Quart . Consta a la declaració de l'IRPF de l'any 2012 de la Sra. Irene un guany patrimonial net de 12.107,65€. Així mateix, consta a la declaració uns ingressos d'explotació d'activitat econòmica de 9.826€ Cinquè. La demandant ha declarat a la Hisenda italiana 9.505€ com en concepte de rendes. D'aquests, consta a la declaració de renda de la demandant que 3.403€ són imputació de rendes per la propietat de dos immobles. A més consta que la demandant ostenta el 95 per 100 de participació de la societat simple, del que deriva una base imponible de 6102€ i no imponible de 4101€.
Setè. L'art. 27 i 28 del TUIR (DPR 917/1986) regulen la renda del propietari dels terrenys. I els arts. 32 i 33 del TUI regula la renda d'explotació dels terrenys. L'art. 25.1 del TUI sobre les rendes dels immobles indica que són rendes del immobles els inherents als terrenys i edificacions situats a l'Estat que són o han de ser inscrits, amb imputació de renda, al cadastre dels terrenys o del cadastre urbà. I l'apartat segon del mateix article indica que les rendes dels immobles es diferencien en rendes de la propietat, rendes de l'explotació agrària i rendes dels immobles. L'art. 26 de la norma referida assenyala que les rendes dels immobles, independentment de la seva percepció, han de formar part de la renda dels subjectes que posseeixen immobles en propietat, usdefruit o altre dret real.
Segons la informació de l'administració tributària italiana el quadre RA del model de tributació ha d'utilitzar el quadre RA qui posseeix títols de propietat, usdefruit o dret real en terrenys situats al territori de l'Estat italià. No han d'utilitzar el quadre RA, sinó el quadre RH els socis de societat simple.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona desestimó la pretensión ejercitada por la parte actora confirmando la resolución administrativa impugnada de 14-4-2014 dictada por el SPEE a través de la cual, en síntesis, estimaba indebida la prestación percibida por la trabajadora en el periodo de 1-1-2012 a 30-9-2013 y exigía la devolución de la prestación por importe de 7.682'20 euros.
Frente a la referida resolución recurre en suplicación la parte actora formula recurso de suplicación a través de un único motivo de recurso para interesar la nulidad de la sentencia, ya parcial, del fundamento de Derecho que entiende incurre en incongruencia, ya total, de toda la sentencia.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , así como de los artículos 281 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia ya que resuelve sobre una cuestión que no eran objeto del pleito, con remisión a los minutos de la grabación del juicio en los que el Magistrado 'a quo', pese a encontrarse en trámite de proposición de prueba, fija el objeto del pleito en el sentido de que sólo se cuestionaba si por las ganancias del terreno agrícola la actora había superado el umbral de ingresos que da derecho a la percepción del subsidio y que no se cuestionaba que hubiera rescatado un fondo de inversión, conminando a la parte actora a que sacara de su ramo de prueba la documental relativa al fondo de inversión, lo que hizo la defensa de la actora renumerando su prueba. Sin embargo, a la hora de resolver, la sentencia recurrida resuelve que los terrenos agrícolas en Italia no han generado verdaderas rentas computables a estos efectos pero, a continuación, en el fundamento de Derecho tercero, resuelve que la actora supera el referido umbral porque percibió un fondo de inversión lo que no comunicó a la Entidad Gestora y, por ello, confirma la resolución administrativa impugnada. Argumenta la parte recurrente que la sentencia le causa indefensión porque resuelve sobre una cuestión (el rescate del fondo de pensiones) que el Magistrado 'a quo' dijo que no era objeto del pleito y no le permitió practicar prueba sobre el mismo.
Sobre la figura de la incongruencia tiene declarado esta Sala (sentencia 08 de julio de 2016, Recurso: 3243/2016 ) '( que) existe una clara doctrina constitucional, como por ejemplo, la contenida en la sentencia 278/06 , que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001 y 264/2005 . En particular la congruencia de las resoluciones judiciales, - STC 20/1982 -, se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia « ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante o menos de lo resistido por el demandado. ( STC 311/1994 ) c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ; 311/1994 ; 124/2000 ; y 116/2006 ) d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( y también, las SSTC 202/1998 ; 124/2000 ; y 85/2006 ).
e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993 ; 213/2000 ; y 152/2006 ).' Descendiendo al supuesto de autos, y tras el visionado del juicio se constata como el Magistrado 'a quo' cuestiona a las partes que el objeto de debate verse sobre el rescate y reinversión del fondo de pensiones (5':28''), con lo que la Letrada de la parte actora muestra su disconformidad alegando que la resolución impugnada, la de 14-04-2014 le revoca la prestación por dos motivos y uno de ellos era el fondo de inversión (6':15''), llegando incluso a acercarse al Magistrado 'a quo' para señalarle en qué parte de la resolución se hacía referencia al fondo de inversión (8':42''), y la defensa del SPEE lejos de formular protesta ante dicha limitación de los motivos en que se fundaba su resolución, manifiesta su expresa anuencia (9':10'') y seguidamente el Magistrado 'a quo' limita el objeto del debate a los ingresos derivados de los terrenos agrícolas (10':10'' y 11':10'') y se conmina a la Letrada de la parte actora a que saque del ramo de prueba lo referente al fondo de inversión porque se produjo en 2014 y el periodo discutido es hasta septiembre de 2013.
A la vista de los hechos descritos, entendemos que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque pese a dejar fuera del objeto del debate lo relativo al fondo de inversión, en la sentencia, ciertamente, estima que las rentas de los terrenos agrícolas no son tales sino una forma de declararlos conforme a la legislación tributaria italiana por lo que no computan para determinar el umbral de ingresos. No obstante, en el fundamento de derecho tercero, razona que pese a lo anterior, consta en la declaración de renta una ganancia patrimonial de 12.107'65 euros que la parte actora atribuye a participaciones en un fondo de inversión -lo cierto es que la primera resolución administrativa proponía la extinción del subsidio porque no había comunicado ingresos superiores al 75% del SMI, en concreto, por la venta que genera unas ganancias patrimoniales de 12.006'30 euros-, y aunque tratándose de una ganancia puntual debería de imputarse al mes que se percibió lo que conllevaría la suspensión del subsidio, pero el hecho de que se hubieran comunicado fuera de plazo tan sustanciosos ingresos, justifica la sanción impuesta.
En síntesis, la sentencia recurrida resuelve sobre una cuestión -lo relativo a los fondos de inversión- que quedó fuera del objeto del pleito porque así lo decidió el Magistrado 'a quo' -con el acuerdo de la defensa del propio SPEE-, limitándose el pleito a esclarecer si la imputación de rentas por los terrenos agrícolas en Italia eran verdaderas rentas o únicamente una forma de declarar los terrenos conforme a la legislación tributaria de aquel país. Además, dicha resolución ocasiona indefensión a la parte recurrente pues el Magistrado 'a quo' no admitió prueba sobre los 'fondos de inversión' y al limitar el objeto del debate en los términos mencionados, impidió a la parte defenderse sobre dicha imputación.
TERCERO.- Dispone el artículo 202 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', lo que aplicado al supuesto de autos supondría la anulación parcial de la sentencia, en concreto, del último 'raonament juridic' (Fundamento de Derecho, ex artículo 209.3ª Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 LOPJ ), el tercero, donde se resuelve sobre 'los fondos de inversión' y, consecuentemente, debe resolverse sobre el fondo y a la vista de lo resuelto en los 'raonaments' precedentes, se estima la demanda y revoca la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2017 , dictada en los autos nº 937/2014 seguidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en materia de desempleo, por lo que procede declarar la nulidad del 'raonament jurídic tercer' de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debemos revocar el fallo estimando la pretensión de la parte actora, revocando la resolución administrativa impugnada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
