Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 664/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1066/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 664/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9602
Núm. Roj: STSJ M 9602/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0029515
Procedimiento Recurso de Suplicación 1066/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 673/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 664/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1066/2019, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre
y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA CAM, contra la sentencia de fecha
18 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 673/2018, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra CONSEJERIA DE EDUCACION E
INVESTIGACION DE LA CAM, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Eva María con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, desde 31/03/2.003 con la categoría profesional de EDUCADORA, prestando servicios en la actualidad en la ESCUELA INFANTIL 'La Paloma', en Madrid, y con un salario actual de 2379,66 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició con la suscripción en fecha 31/03/2.003 de un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a otra trabajadora que estaba en situación de incapacidad temporal en el centro de Educación Infantil LA COMBA , siendo cesada por incorporación de la titular en fecha 07/04/2.003.
Posteriormente suscribió contrato de interinidad para sustituir a otra educadora de la residencia infantil ALCLLÁ DE HENARES en fecha 31/05/2.003, siendo cesada el 12/09/2.004 al finalizar la baja de la trabajadora sustituida.
Posteriormente en fecha 24/11/2.004 suscribió un contrato de interinidad para sustituir a otra educadora que estaba de baja por incapacidad temporal cuya plaza estaba en el centro de Educación Infantil 'LOS DELFINES', siendo cesada por incorporación de la titular en fecha 29/11/2.004. En fecha 2/12/2.004 suscribo un contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a otra educadora que prestaba servicios en el centro de Educación infantil 'LA CAÑADA' en Alcalá de Henares; dicho contrato fue modificado en fecha 15/06/2.005 estableciendo como causa de sustitución la semana 37 y posterior maternidad de la trabajadora sustituida, siendo cesada el 4/11/2.005. En fecha 11/11/2.005 suscribió un contrato de interinidad para sustituir a educadora fija con plaza en el centro de Educación Infantil 'LOPE DE VEGA', de la localidad de LEGANES, la cual estaba de baja por incapacidad temporal permaneciendo hasta el 21/04/2.006 En fecha 11/07/2.007 suscribo un contrato para obra determinada a tiempo parcial para cubrir las necesidades específicas surgidas en la escuela infantil 'La Paloma' para el curso 2.007-2.008 finalizando 31/07/2.008. En fecha 10/09/2.008 suscribió nuevo contrato de obra determinada a tiempo parcial para prestar servicios como educadora en el centro de Educación Infantil 'NUESTRA SRA. DE LOS ÁNGELES' para el curso 2.008-2.009 finalizando 16/03/2.009.En fecha 16/03/2.009 la demandante suscribió un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante NUM002 , vinculada a la oferta de Empleo Público 2.009, para prestar servicios en el centro de Educación Infantil 'LA PALOMA', en donde ha permanecido prestando servicios hasta la actualidad.
TERCERO.- En fecha 29/04/2.014 se comunicó a la demandante que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 22.7, párrafo tercero de la ley 5/2.013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid , para el año 2.014 (BOCM de 30 de diciembre) el puesto nº NUM001 se incluía en una de las ofertas de Empleo Público, cuyas plazas serían objeto del primer concurso de traslado que se convoque para su categoría profesional, desde la fecha de firma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo citado.
CUARTO.- La parte actora interpuso demanda en fecha 19/06/2.018.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por doña Eva María contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se declara que la relación laboral mantenida entre ambas partes es de carácter indefinido (no fijo), condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 18 de enero de 2019, estima la demanda, declarando que la actora mantiene con la demandada una relación laboral indefinida no fija.
Y así, la demanda se fundamenta en que el contrato de interinidad con fecha de inicio 17 de marzo de 2009, ha superado el plazo máximo de 3 años para la cobertura de la vacante que viene ocupando y que aparece concretada en la nº NUM002 , plazo establecido en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, que considera plenamente aplicable a su relación laboral, habiéndose incumplido la mención contenida en dicho contrato de que se vinculaba la contratación a la ejecución de la oferta de empleo público correspondiente al año 2009.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION), habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Eva María .
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO PREVIO. - Para solicitar la rectificación de los Hechos Probados Segundo y Tercero, al amparo del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se interesa que la sentencia se rectifique en el hecho probado segundo respecto de la fecha de uno de los contratos, de manera que cuando aparece en la sentencia ' En fecha 11/07/2007 suscribió...' debe aparecer como fecha de dicho contrato la de 11/09/2007.
Sin perjuicio de que tal petición no entra dentro del contenido del recurso de suplicación y que debió, en su caso, solicitarse ante el Juzgado de lo Social, vía aclaración de sentencia, por la posible existencia de un error material, a fin de que el relato de hechos probados quede lo más correctamente posible redactado y ajustado a la realidad de las fechas de los contratos, se accede a lo solicitado.
MOTIVOS
PRIMERO a
QUINTO. - Se articulan al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS entendiéndose vulnerado: . - Motivo primero: el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril (en adelante EBEP), en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal y Disposición Transitoria 4ª del mismo y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, así como el articulo 15.1 a) ET.
. - Motivo segundo: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2018.
.- Motivo tercero: el artículo 23.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el articulo 23.1 Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 21.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y articulo 21.1 Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y el artículo 20.1 de la Ley 48/2015,, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
. - Motivo cuarto: el artículo 22.10 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014.
. - Motivo quinto: la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia atinente a la cuestión y más concretamente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, la denuncia formalizada en el recurso va a ser asumida por esta Sección de Sala con base en las sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia, y en concreto, sobre cuál ha de ser la interpretación que ha de darse al citado art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Publico Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018 , Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público (aunque en este supuesto la relación ya había finalizado), el Tribunal Supremo establece lo siguiente, por lo que respecta a la concreta acción ejercitada por la actora y ahora recurrida que es la del reconocimiento del derecho a tener la consideración de personal indefinido no fijo: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP (...).
TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD.
2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.
Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.
Y más concretamente, para contratos con una duración que se pudiera calificar de 'inusualmente larga', el Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 4 de julio de 2019, fundamento tercero, apartado 3º establece: 'La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte de que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM de 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad en la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la graves crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuesen puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
Por tanto, aplicando la anterior doctrina a Dª Eva María procede estimar el recurso, ya que la fundamentación de la pretensión ejercitada por la trabajadora se basaba en la superación, por su contrato de interinidad, del límite temporal de los 3 años previsto en el EBEP, en una interpretación que no es la seguida por el Tribunal Supremo.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 18 DE ENERO DE 2019, en el procedimiento sobre reconocimiento de derechos nº 673/2018, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Eva María , contra dicha recurrente.En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de corregir el error material contenido en el hecho probado segundo de dicha sentencia en el sentido de que cuando se indica ' En fecha 11/07/2007 suscribió un contrato...' debe figurar 'En fecha 11/09/2007 suscribió un contrato...'.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1066-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000106619 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
