Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 6648/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3363/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6648/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013106639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018327
F.S.
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6648/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 8 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fincas Corral, S.L., Juan Luis y Semel Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-10-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GRAL. SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), FINCAS CORRAL, S.L. Y SEMEL SEÑALIZACIONES Y MANDOS ELÉCTRICOS, S.L., DECLARO que la base reguladora de su pensión de jubilación del actor es de 1.992,69 euros mensuales, correspondiéndole una pensión de jubilación inicial de 1.992,69 euros brutos mensuales por catorce pagas, a revalorizar desde el 1 de enero de 2010, y CONDENO al I.N.S.S. al abono de la prestación hasta el importe de 1.956,22 euros. Al SPPE al abono de la diferencia entre 1.966,31 euros y 1.956,22 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. A la empresa FINCAS CORRAL, S.L. al abono de la diferencia entre 1.966,31 euros y 1.992,69 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. Con efectos desde el 30 de diciembre de 2009 y hasta que se regularice la situación, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 22 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , vió reconocido su derecho a percibir pensión de Jubilación por Resolución del I.N.S.S. de fecha 10-12-2009. En ella se fijó una base reguladora de 1.920,41 euros y efectos de 30-12-2009.
2.-Formulada reclamación previa por la cuantía de la base reguladora, por Resolución del I.N.S.S. de fecha 22-9-2010 se estimó en parte la reclamación fijando la base reguladora en 1.956,22 euros, con las cotizaciones que acompañaron la demanda y se encuentran al doc. nº 6 acompañado a la demanda, que se tienen por reproducidas.
3.-Discrepan las partes en las cuantías computadas a efectos de base reguladora de los siguientes períodos:
-De julio/97 a julio/99.
-De enero/07 a diciembre/07.
-De junio/08 a enero/09.
4.-Desde el día 1 al 11 de julio de 1997 el Sr. Juan Luis prestó servicios para la empresa SEMEL, SEÑALIZACIONES Y MANDOS ELÉCTRICOS, S.A., que cotizaba por él 2.296,54 euros y le despidió el día 11 (842,05 euros cotizados hasta el despido). Desde el 12 al 31 de julio percibió prestación de desempleo por importe de 70,32 euros diarios (1.336,08 euros por el resto de mes, a razón del importe de desempleo percibido). En total, base de cotización de julio/1997 debió ser de 2.178,13 euros.
5.-Desde agosto/97 a junio/99 percibió prestación de desempleo, a razón de 70,32 euros diarios (la base reguladora mensual debió ser de 2.109,60 euros).
6.- En julio de 1999, los 11 primeros días percibió prestación por desempleo, a 70,32 euros diarios, lo que suponen 773,52 euros.
7.-El 12-7-1999 concertó contrato de trabajo con la empresa FINCAS CORRAL, S.L. por importe de 108.000 ptas. al mes (649,09 euros).
La suma de las bases de cotización de dicho mes debió ser de 1.422,59 euros.
8.-Desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007 continuó prestando servicios para FINCAS CORRAL, S.L. pero esta empresa no le abonó ni cotizó por las cuantías debidas:
9.-Tras denuncia a Inspección de Trabajo interpuso demanda que recayó ante el Juzgado de lo social nº 17, autos 860/07, en que recayó conciliación judicial el 27-2-2008 en la que la empresa reconoció adeudar 28,30 euros mensuales desde enero a septiembre de 2007 por diferencias salariales no abonadas ni cotizadas. Las bases de cotización de estos meses debieron ser de 2.119,80 euros.
10.-Desde el 24-10-07 al 4-11-08 el Sr. Juan Luis estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
11.-Por sentencia de fecha 17-12-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 en los autos nº 822/2008 se condenó a la empresa al pago de las diferencias salariales tanto por salario como por incapacidad temporal desde el 24-10-07 hasta el 30-11-08, declarando probado un salario de 2.175,49 euros (aunque por error menciona 2.179,49 euros).
12.-Por sentencia de fecha 2-2-2009 dictada en los autos nº 924/2008 por el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad, se condenó a la empresa al pago del salario de diciembre/08 , enero/09, 2 días de febrero/09 y vacaciones no disfrutadas teniendo en cuenta un salario de 2.175,49 euros.
13.-Desde junio/08 a enero/09 el informe de la Inspección de Trabajo nº 8/0008820/09 indica que las bases de cotización de la empresa FINCAS CORRAL, S.L. durante dicho período debieron ser:
-junio/08, 3.660,30 euros, pero el tope de la base de cotización para 2008 era de 3.074,10 euros.
-julio/08, 3.712,59 euros, pero el tope era de 3.074,10 euros.
-agosto/08, 3.712,59 euros, pero el tope era de 3.074,10 euros.
-septiembre, 3.660,30 euros, pero el tope era de 3.074,10 euros.
-octubre/08, 3.712,59 euros, pero el tope era de 3.074,10 euros.
-noviembre/08, 2.300,68 euros.
-diciembre/08, 2.091,60 euros.
-enero/09, 2.091,60 euros.
14.-Para el I.N.S.S. la base reguladora de la pensión de la jubilación es de 1.956,22 euros. Para la actora, de 1.992,69 euros, resultadode computar la infracotización empresariasl y del SPEE.
15.-Caso de entender que el SPEE no cotizó debidamente desde 12-7-97 a 11-7-1999, la base reguladora sería de 1.966,31 euros. De entender que la empresa FINCAS CORRAL, S.L. no cotizó debidamente desde enero a diciembre de 2007 y a partir de julio de 2008, sería de 1.958,20 euros.
16.-La fecha de efectos, el 30 de diciembre de 2009.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada INSS y SPEE, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el SPEE y el INSS contra la sentencia de instancia que estima la demanda en la que se solicita que se declare que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es de 1992,69 euros mensuales y se condene al INSS y TGSS a pasar por la declaración y los efectos legales y económicos y a las sociedades SEMEL SEÑALIZACIONES Y MANDO ELÉCTRICOS S.L. y FINCAS CORRAL S.L e INEM a cumplir los efectos económicos y legales que pudieran afectarles.
Nos encontramos con ello ante un supuesto en el que ya le ha sido reconocida al actor en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación en la cuantía de 1956, 22 euros, pretendiendo la actora que se fije una base reguladora superior ( 1.992,69 euros ) al considerar que las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo son superiores, a lo que se oponen las recurrentes, estimando la sentencia la demanda de la actora y fijando la base reguladora en la cuantía solicitada y condenando a los demandados en función del incumplimiento constatado.
Visto el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, debe la Sala analizar de oficio si es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el objeto del proceso no es el reconocimiento de la prestación de jubilación, sino tan solo el establecimiento de una mayor base reguladora de la prestación, y pretendiendo el recurso de las recurrente.
Lo que hemos de resolver en sentido negativo, toda vez que la diferenciade la cuantía de la pensión resultante entre la reclamada y la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no llega es inferior a 3.000 euros, cuantía que habilita el recurso de suplicaciónconforme establece el art. 191.2º letra g) de la LRJS ,debiendo determinarse la cuantía del proceso a efectos de recurso de acuerdo con la regla del art. 192.4º de la nueva LRJS , esto es, el cómputo anual de la diferenciarespecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.
Atendida la fecha de la sentencia resulta ya de aplicación al caso de autos esta nueva ley procesal, y de cualquier forma resultaría de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las sentencias de 30 de enero ; 14 de mayo ; 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 , a la hora de abordar el problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicaciónen materia de prestaciones de seguridad social, cuando lo que se reclama en la demanda no es el reconocimiento de la prestación en sí misma sino una mayor cuantía económica de la que ha sido reconocida en vía administrativa, que había sido resuelto en el mismo sentido que ha hecho suyo el legislador, esto es, el cómputo anual de las diferenciasreclamadas de la prestación de seguridad socialreconocida en vía administrativa.
Tampoco resulta recurrible la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)(que reitera lo que ya preveía el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995)): 'Procederá en todo caso la suplicación: ...b) En reclamaciones, acumuladaso no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2009 , recordando doctrina sentada en dos sentencias del Pleno de la misma de 3 de octubre de 2003 , que es resumida por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (LA LEY 87070/2005)(Rec. 2517/04 ), y la mas reciente de 2 de junio de 2008 (LA LEY 132495/2008)(Rec. 546/2007 , subrayó que: 'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre (LA LEY 1991- TC/1992 ) , 144/1992 de 13 de Octubre (LA LEY 10896/1992) , 162/1992 de 26 de Octubre (LA LEY 2024- TC/1992 ) y 58/1993 de 15 de Febrero (LA LEY 2160-TC/1993)). II . La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Socialfrente a ésta. III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia. IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. VI. La notoriedad que abre el acceso al recursode suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal. VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple. VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación. IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recursode suplicación, y esta Sala IV al examinar el recursode casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursosy de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos. X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
A las consideraciones anteriores no obsta el hecho de que junto a la pretensión declarativa se haya acumulado por la actora una pretensión de condena del INSS al pago de los atrasos devengados desde el 30 de diciembre de 2009 hasta su regularización, más las mejoras y revalorizaciones y de responsabilidad de dos empresas y del INEM, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2007 rec. 3404/2006 ha venido a proclamar que 'en la sentencia de la citada Sala 4ª del TS, de 27 de octubre de 2005 (LA LEY 209990/2005)(recurso núm. 886/2004) EDJ 2005/207418 , resumiendo la doctrina unificada anterior, establece que, 'en los casos en que la acción declarativaes insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recursono es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena,sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condenaconlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y, ello, aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensiónexpresa e independiente de la de cantidad'.
Otro entendimiento -concluye el Alto Tribunal-, 'conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recursocomo las acciones meramente declarativastodas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)'.
En este supuesto, como en los analizados por el Tribunal Supremo, el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al complemento de antigüedad que reclama, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta a la reconocida por la empresa demandada que posibilite su cómputo. Y, puesto que tampoco se alega ni prueba que la cuestión afecte a gran número de trabajadores, la doctrina jurisprudencial declara, de forma reiterada y constante, ( sentencia de Sala General de 30 de enero de 2001, recurso 752/01 , EDJ 2002/13556) que 'el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo ... la única duda es si el suplicode la demanda contiene ... dos acciones independientes una declarativay otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca ... [un derecho] ... no constituye una acción declarativa'simpliciter', sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condenaejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente ... un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho ... siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la formulación de las conclusiones orales a '... a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condenaprincipal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensiónejercitada'. Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la parte actora se ve en la previsión de concretar el derecho en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativae impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recursode suplicación.
Doctrina que se recoge en las sentencias del TS de 29 de marzo de 2001 (LA LEY 5805/2001)( recurso2521/00), EDJ 2001/10173 , cuando dice, que 'Ni por el hecho de que en el suplicode la demanda se incluyera la petición de que se declarara el derecho de la trabajadora 'a seguir percibiendo el plus durante el tiempo que se mantengan las condiciones laborales que ocasionan la exposición a las sustancias nocivas', pretensiónque aquí concurre, no tiene virtualidad para modificar la regla general citada y justificar el acceso al recurso. Pues si se considera como acción declarativa, atendiendo a los términos literales de su planteamiento, la cuantía litigiosa se corresponde con el importe reclamado.'
Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, en el que está en cuestión la acción declarativay de condenaal pago de cantidades, reconocida en parte, ante la falta de cuantía litigiosa de la futura, la pretensióncuantitativa de la parte demandante, no excede del límite de 3.000 €, cuantía que abre el acceso a la suplicacióny, puesto que el importe reclamado es inferior al límite legal de acceso al recurso, esta resolución debe concluir con la decisión adversa a la admisión del recurso, declarándose la nulidad de lo actuado desde su admisión y la firmeza de la Sentencia recurrida.
Debemos por tanto declarar que no es recurrible en suplicación la sentencia de instancia y la inadmisibilidadpor esta causa el recurso de suplicaciónformulado contra la misma, lo que se convierte en este momento en causa de desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidady consecuente desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por las recurrentes contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Barcelona en el procedimiento número 985/2010, seguido por Juan Luis contra el INSS, TGSS, SPEE, FINCAS CORRAL S.L y SEMEL SEÑALIZACIONES Y MANDOS ELÉCTRICOS S.L. en materia de prestaciones de seguridad social y en reclamación de una mayor cuantía de base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida en vía administrativa, al no ser recurrible en suplicación por razón de la cuantía, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

